Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AH24-L-2000-000040

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.N.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 6.172.552

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.M. CASTEJON, LENOR RIVAS DE LAREZ y M.L.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 26.482, 26.227 y 32.624,, respectivamente,. .

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.., Sociedad Mercantil de este domicilio debidamente inscrita bajo la denominación de CORPOVEN, S.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978 bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo; cuya ultima modificación a su documento constitutivo estatutario en la cual cambia a su actual denominación consta de acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 30 de diciembre de 1997, bajo el No. 21, Tomo 583-A Segundo publicado en el Repertorio Forense No. 11.246-2 del 31 de diciembre de 1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.G.V.P., M.C., M.E., N.Q., E.G., entre otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 51.754, 46.439, 40.705,53871 y 25.317, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana, C.N.S., en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A..,. por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de diciembre de 2000, siendo admitido en fecha 19 de diciembre de 2000. Realizados los trámites de citación, la parte accionada presento escrito de contestación a la demanda en fecha 02 de abril de 2001. Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 11 de mayo de 2001, quedando la causa en etapa de informes.

Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa fue redistribuida a los Tribunales de Juicio, se fijo la oportunidad para el acto de informes orales compareciendo solo la representación judicial de la parte actora, sustanciado como fue el presente expediente, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa en fecha 04 de mayo de 2006, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: Expresa la actora que en fecha 13 de octubre de 1980, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil LAGOVEN, S.A., hoy PDVSA PETROLEO Y GAS, desempeñándose en el cargo de Auditor hasta el mes de diciembre de 1999, oportunidad en la cual renunció a dicho cargo, no obstante manifestó que al momento de la empresa hacerle el finiquito de sus Prestaciones sociales observó que existe una diferencia a su favor. Expreso que su último salario era de Bs. 1.438.800,00 básico mensual y además recibía Bs. 72.020,00 mensual por Ayuda de Ciudad y Bs. 1.550,00 mensual por Bono Compensatorio. Que la diferencia aducida radica en que la empresa no consideró el Bono Compensatorio como parte del Salario a los efectos del cálculo de los aumentos salariales que en su caso son porcentuales y deben ser considerados tal como lo expresa la cláusula No. 4, nota de minuta No.4 de la Convención Colectiva petrolera. Que tal omisión genero diferencia en el calculo de los siguientes conceptos: Bono Vacacional, Utilidades, Porcentaje de la Caja de Ahorro, Vacaciones y Antigüedad, por lo que solicito se acuerde la diferencia que existe desde la oportunidad en la que le nació el derecho hasta la fecha efectiva de su egreso. Expreso que la empresa de una manera unilateral procedió calcular las prestaciones sociales hasta el 31 de diciembre de 1998 de acuerdo a la normativa vigente en la Convención Colectiva, y efectúo el calculo de la prestación de antigüedad desde enero de 1999 hasta la terminación de la relación laboral en fecha 31 de diciembre de 1999 de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que la empresa al eliminar la retroactividad, esta dejando de pagarle la cantidad de Bs. 7.939.062,96, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales calculadas en función del tiempo y las ultimas acciones salariales que recibió su presentada y las cuales no fueron tomadas en cuenta tal como lo venía efectuando la empresa hasta diciembre de 1999. De igual forma manifestó como otro punto de reclamo el retraso en el pago correspondiente por la porción de utilidades que se generan por los días de vacaciones pendientes, los cuales fueron pagado por la empresa en su finiquito laboral, por lo cual demando el cumplimiento de la cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera, referida al Procedimiento para pagar sueldos salarios y prestaciones, la cual prescribe: “…en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por razones imputables a la compañía no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones que pudieran corresponderle, la empresa le pagar a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones…”. Asimismo adujo que la empresa no efectúo el pago de la porción de utilidades correspondiente a las vacaciones fraccionadas lo cual asciende al monto de Bs. 244.928,16, ni tampoco le fue efectuado el pago de la porción de utilidades por vacaciones vencidas lo cual asciende a la suma de Bs. 293.913,79. Afirmo que la empresa le adeuda un monto de bs. 152.486,31 como efecto de la porción de utilidades que corresponde por el aporte al Fondo de Ahorro por parte de la empresa. Que en base de los razonamientos expuestos el salario que debió devengar para la fecha de la terminación de la relación de trabajo es de Bs. 2.870.030,70 mensual. Que habiendo sido infructuosas todas las gestiones realizadas tendientes a lograr que el pago de lo que legalmente le corresponde por la diferencia de sus prestaciones sociales por todos los conceptos anteriormente descritos acudió ante los Tribunales respectivos a fin de demandar a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., la suma de DOSCIENTOS MILLONES CUARENTA Y UN MIL TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 200.041.013,37) por los conceptos que a continuación se describen:

1- Salario bono Compensatorio desde octubre 1998 hasta diciembre 1999 Bs. 4.789.261,19

2- Salario Bono Compensatorio por bono vacacional Bs. 522.376,26

3- A.U.Y.E. o A.T.C.V. Bs. 196.587,26

4- Aporte de la Compañía al Fondo de Ahorros del empleado desde 1998 Bs. 457.458,94

5- Intereses de Bonos Vacacionales y de Bonos Compensatorios no pagados Bs. 9.078.072,13

6- Intereses de Prestaciones Sociales generados por el bono vacacional Bs. 12.480.026,58

7- Intereses de Prestaciones Sociales generados por las utilidades……………..Bs. 44.026.388,05

8- Intereses que se generan por la omisión de los aportes al fondo de ahorros Bs. 1.652.847,66

9- Intereses por las utilidades no pagadas desde 12/1998 hasta 12/1999 Bs. 2.210.014,35

10-Intereses dejados de percibir por la eliminación de la retroactividad Bs. 7.939.062,96

11 Intereses de prestaciones sociales generado por el Bono Compensatorio Bs. 11.174.240,00

334 días de retraso en el pago de utilidades de 1999 por parte de PDVSA …… Bs. 17.808.109.68

12- Utilidades que se generan por pago de vacaciones fraccionadas por liquidación Bs. 244.928,10

13- Utilidades generadas 14 días pendientes de 1999 que serán pagado año 2000 Bs. 293. 918, 79

14- Utilidades generadas por aportes de la compañía al fondo de ahorros Bs. 152.486,31

15- Utilidades generadas por bono vacacional y bono compensatorio Bs. 1.762.909,84

16. Calculo de terminación se de servicio …………………………………………… Bs. 85.243.330,72

Asimismo demando el pago de los intereses que se puedan ocasionar desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el efectivo pago de lo que se le adeuda, mas la correspondiente indexación o corrección monetaria y costas del proceso.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la empresa demandada negó que la actora haya renunciado al cargo que venía desempeñando en la empresa en fecha 31 de diciembre de 1999, por cuanto la fecha efectiva de su renuncia fue el 01 de enero de 2000, y mucho menos que en el finiquito de sus prestaciones sociales existan diferencias por cuanto las mismas se calcularon de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo: Negó que la ciudadana se hubiese encontrada cubierta por la Contratación Colectiva, por cuanto la misma perteneció a la nomina mayor tal como fue reconocida por la representación judicial de la parte actora y por lo tanto se encuentra expresamente excluida de la misma, no pudiéndole ser aplicadas ninguna de las disposiciones contractuales invocadas en el escrito libelar. Alego que en virtud del cargo que ostentaba, a saber de Auditor, y de las funciones por el desempeñadas, las cuales implicaba tener el conocimiento personal de secretos de cualquier índole de la empresa y por lo tanto, el cumplimiento de tales funciones la enmarcaban perfectamente dentro de la categoría de trabajador de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando así excluida de la aplicación de la Convención Colectiva, la cual se aplica a la nomina menor y diaria conforme a la cláusula 3 del referido instrumento, por lo tanto los conceptos que en su fundamente reclama en la presente demanda son improcedentes. Negó que la empresa se encuentre obligada a considerar el Bono Compensatorio a los efectos del cálculo de los aumentos salariales que le correspondían a la ciudadana C.N.S., y mucho menos sean porcentuales y que le sea aplicable la cláusula cuarta, nota minuta No. 4 de la Convención Colectiva petrolera toda vez que la referida norma se encuentra dirigida a los trabajadores cubiertos por ella, es decir, los comprendidos en las denominadas nomina diaria y nomina mensual menor, no así a aquellos de nomina mayor, cuyos aumentos salariales se basan en las políticas salariales de la empresa, es decir no tienen su fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo o en otras disposiciones legales o contractuales, aduciendo además que la base de cálculo de dichos aumentos también es potestad y también lo establece la empresa de acuerdo a sus normas y políticas saláriales que establezca al efecto, siendo las mismas que los aumentos salariales se calculan en función del salario básico, sin incluir, lo que la empresa denomina Bono Compensatorio, por tal razón negó que su representada deba pagar diferencia alguna como consecuencia de no considerar el bono compensatorio a los efectos del calculo de los aumentos de salario que recibió la actora a partir del mes de octubre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1999. En cuanto a la incidencia del Bono Compensatorio en el Bono vacacional, Utilidades, Fondo de Ahorros, vacaciones y Antigüedad alego que todos estos conceptos se calcularon tomando en cuenta dicho bono, según se desprende del finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales del actor. Negó que a la demandante le correspondía un Bono Compensatorio superior al que la empresa le otorgaba y mucho menos que el mismo deba ser igual al 20% de su salario básico en las distintas oportunidades en que fue aumentado toda vez que el decreto en el cual fundamenta su alegación la parte actora establece que tendrán derecho a un bono compensatorio de acuerdo al porcentaje que allí se señala, y establece en su máximo renglón para los salarios básicos comprendidos entre bs. 6.101, hasta Bs. 20.000,00 un porcentaje del 20%, por tanto, es solo a los salarios básicos de hasta Bs. 20.000,00 que se le aplica este Bono, y siendo que el salario de la actora desde el 01 de agosto de 1989 se estableció por encima del limite establecido, la pretendida reclamación de que el bono compensatorio sea aumentado con los sucesivos aumentos salariales recibidos, carece de fundamento legal resultando improcedente su reclamación. Negó que las utilidades sean legales o contractuales debían tomarse en cuanta para los depósitos que anualmente su representada efectuó a nombre de la demandante por concepto de Prestaciones Sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo (1991), negando así que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de intereses de abono en cuenta por la porción de prestaciones sociales, generadas por las utilidades, aduciendo que la precitada norma establecía que el deposito anual por dicho conceptos debía realizarse con base al salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la fecha de su aniversario en la empresa, concepto dentro del cual lógicamente no estaban comprendidas las utilidades ni el bono vacacional, pues estos se pagan una vez al año. Expreso que una vez finalizada la relación laboral es que la empresa debía efectuar el cálculo con el fin de ajustar lo depositado, o bien determinar lo que efectivamente se debía al trabajador, de acuerdo a los establecido en el artículo 146, esto es, al salario normal devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores anterior al día en que nace el derecho (se entiende que es al finalizar la relación laboral, pues ante el trabajador no tiene derecho a esta indemnización) y tomando en consideración en esa oportunidad la participación del trabajador en las utilidades de la empresa correspondiente a dicho mes, siendo que es a partir de la Reforma de la Ley de 1997 cuando se establece que el cálculo y abono deberán efectuarse por periodos mensuales, incluyendo la cuota parte de las utilidades, es decir, se elimina el calculo retroactivo de las prestaciones sociales, o reajuste de las prestaciones sociales con base al salario integral. Manifestó que Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresa filiales adoptaron este Régimen en enero de 1999 para todo el personal de la nomina mayor, por lo que es partir de esa fecha cuando la empresa queda obligada a efectuar el cálculo definitivo mensual de las prestaciones sociales de la demandante, incluyendo la cuota parte de las utilidades, sin que pueda realizar reajuste o recalculo. En cuanto a la incidencia del bono vacacional en los depósitos anuales manifestó que la empresa tiene como normativa interna computar dicho bono para efectos del cálculo la indemnización de antigüedad correspondiente al trabajador al termino de la relación de trabajo, por lo que mal puede alegar la actora que se le adeuda este concepto. Que la empresa canceló lo pertinente a la incidencia de utilidades y la del bono vacacional en las prestaciones sociales en diciembre de 1998, fecha en la cual se hizo un corte de cuenta y pagó posteriormente a la actora los referidos conceptos y la compensación por transferencia prevista en la Ley. Negando así que le adeude los intereses por el hecho de no haberle depositado anualmente la incidencia de las utilidades y bono vacacional. Negó que su representada haya incurrido en alguna acción ilegal al eliminar el cálculo retroactivo de las prestaciones sociales de la demandante a partir de enero de 1999 y que dicho cálculo retroactivo hubiese constituido para la actora un derecho consagrado en Contrataciones Colectivas anteriores, por tanto negó que le adeude suma alguna por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, toda vez que tal como fue alegado anteriormente la trabajadora de autos se encontraba excluida de la Convención Colectiva por pertenecer a la Nomina mayor y a esta categoría de empleados se le aplicaban otras condiciones y beneficios, a ellos se les fue efectuado el corte de cuentas en diciembre de 1999 para pasar al nuevo régimen de prestaciones sociales, desvirtuándose que su representada de manera unilateral haya procedido a realizar el cambio de régimen de prestaciones sociales, toda vez que dicha acción fue una política de la empresa aceptada por todos los trabajadores. Negó que se le adeude a la actora lo establecido en la cláusula 65 de la Convención Colectiva por cuanto no le era aplicable a esta tal como se ha afirmado y por otro lado por que no hubo el retraso que señala la actora respecto al pago de sus prestaciones sociales. . Procediendo a negar pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos postulados por la parte actora, los conceptos demandados en el escrito libelar así como también la estimación realiza, toda vez que no existen las diferencias señaladas por la demandante, en las cuales fundamente la reclamación alegada.

Por otro lado la representación judicial de la empresa demandada opuso la prescripción de la acción propuesta con fundamento en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que aduce que la relación de trabajo de la actora terminó efectivamente el 01 de enero de 2000 y para esta fecha no se había producido la interrupción de la prescripción por ninguna de las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por ninguna de las formas previstas en el artículo 1967 y siguientes del Código Civil.

Vista la defensa opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quien decide considera preciso dilucidar previamente lo concerniente a esta institución procesal y Así se establece.-

Logra desprenderse de las actas procesales que conforme el presente expediente, que el actor señala como fecha de finalización de la relación de trabajo el día 31 de diciembre de 1999, no obstante la representación judicial de la parte demandada reconoce expresamente como fecha de finalización de la relación prestacional el día 01 de enero de 2000, a saber un (01) día después al postulado por la actora, fecha esta que será tomada en cuenta por quien suscribe a los fines de dilucidar la defensa opuesta. . De igual forma se observa específicamente al folio veinticuatro (24) del expediente, sello húmedo plasmado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se deja constancia que la presente acción fue presentada en fecha 13 de diciembre de 2000, en consecuencia ateniendo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Todas las acciones proveniente de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, se debe establecer, que desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de introducción de la presente demanda transcurrió un lapso de once (11) meses, doce (12) días, lo cual evidencia que la presente fue interpuesta en tiempo hábil conforme a la Ley, sin embargo, se debe verificar si efectivamente la presente acción fue interrumpida de conformidad con la norma del artículo 64 ejusdem, es decir, si la parte demandada fue citada antes de que culminará el lapso de los dos meses de gracia que confiere la ley, a saber el 01 de marzo de 2001. En este sentido, este Juzgador denota al folio 80 del presente expediente diligencia de fecha 24 de enero de 2001, suscrita por el ciudadano Alguacil del también extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual deja constancia que en fecha 22 de enero de 2001, fue fijado en la sede de la empresa el respectivo Cartel de Citación de la empresa demandada, a saber dentro del termino de Ley, circunstancia esta que a todas luces interrumpe la prescripción de la acción propuesta correspondiendo en consecuencia a este Juzgador en efecto declarar la improcedencia de la defensa alegada por la representación judicial de la empresa demandada y Así se Establece.-

Dilucidado el punto previo de la prescripción, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia y Así se establece.-

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante el cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la prestación del servicio, desconociendo lo peticionado por el actor en virtud de que este era un empleado de confianza no amparado por la Convención Colectiva Petrolera, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar el cargo ostentado por el actor, vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor y Así se decide.-

Dicho esto, corresponde a quien decide entrar a conocer el fondo de la controversia y en consecuencia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó al merito favorable de autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-

De las documentales:

Marcada “B”; ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LAGOVEN, S.A. Filial de Petróleos de Venezuela, la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS),observa este Sentenciador que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoco el mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones y Así se establece.-

De las documentales:

Marcada “A”, Ejemplar de Repertorio Forense No. 11.246-2 de fecha 31 de diciembre de 1997 donde aparece publicado el Documento Constitutivo Estatutario de PDVSA PETROLEO Y GASM, S.A. , (folio 143 al 148 del expediente), instrumental esta a la cual este Juzgador le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

Marcada “B”; copia del Decreto 1.538 de fecha 29 de abril de 1987, publicado en la Gaceta Oficial No. 33.707 de la misma fecha, del cual logra desprenderse que el bono compensatorio allí previsto solo aplica para los salarios hasta Bs. 20.000,00, (folio 149 al 150 del expediente), a la cual este Juzgador le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

Promovió original de Finiquito correspondiente a la Liquidación de la actora de la cual logra desprenderse el salario, así como los conceptos y cantidades que le fueron canceladas a la misma al momento de finalizar la relación de trabajo, (folio 139 del expediente) instrumental que le fue opuesta a la representación judicial de la parte actora y la misma no la impugnó ni desconoció, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

Marcada “C”; Copia simple de comunicado dirigido por la Presidencia de la empresa a la ciudadana C.N.S., mediante la cual se le informa el cambió de régimen prestacional y los cálculos que le corresponden, quien decide observa que dicha documental no tiene valor probatorio ya que la misma no se encuentran referidas a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al procedimiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir las mismas no se encuentran circunscritas a copias fotostáticas de documentos publico o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, razón por la cual este Juzgador la desestima y. Así se Decide.-

Marcada “D”, ejemplar de la Convención Colectiva petrolera 1997-1999 suscritas por las empresas MARAVE, S.A., LAGOVEN, S.A. Y CORPOVEN, S.A. hoy PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS), observa este Sentenciador que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

De la prueba de informes:

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Gerencia de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela , S.A. , quien decide observa que a los autos al folio 348 del expediente consta resulta de dicha prueba, de la cual se desprende que en efecto la empresa demandada para diciembre de 1998 le efectúo un corte de cuenta a sus trabajadores con el fin de transferirlos al régimen de prestaciones sociales consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, cancelándoles el saldo de prestaciones sociales que se le adeudaban hasta la fecha, así como la compensación por transferencia establecida en la Ley. Asimismo informaron que los aumentos de salario que Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales se otorgan a sus trabajadores de acuerdo a sus políticas salariales, y se basan en un porcentaje sobre el salario básico que devenga cada trabajador, información esta que se aprecia en toda su valor y Así se establece.-

Respecto a la prueba de informes solicitada al banco Unión, este Juzgador observa que a los autos no consta resultas de dicha prueba razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informe requerida a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del trabajo del Ministerio del Trabajo, quien decide observa que a los autos no consta resultas de dicha prueba, razón por la cual no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración, mas sin embargo es de hacer notar que lo que pretende la parte promovente con dicha prueba es traer a los autos una documental que ya corre inserta al expediente, por tal razón quien decide considera que la misma resulta irrelevante y Así se establece.-

CONCLUSIONES

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como del acervo probatorio traído a los autos quien decide considera que el thema decidendum en el caso especifico bajo estudio, se circunscribe en determinar que cualidad tenia el actor frente al patrono para así determinar si era un trabajador de confianza o no. El actor en su escrito libelar adujo que se desempeñaba en el cargo de Auditor y que pertenecía a la nomina mayor, pero que no cumplía con lo establecido en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 todos de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo excluían de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera. Ahora bien la demandada alego que el mismo se desempeñaba con el cargo antes descrito y cumplía con las funciones de auditoria, encargándose de revisar los diferentes procesos llevados a cabo por las distintas organizaciones de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A cumpliendo de esa manera con controles internos dentro de la empresa que ameritaban confidencialidad, el conocimiento personal de secretos de cualquier indole de la empresa enmarcado dentro de la categoría de trabajador de confianza. De las pruebas aportadas logra desprenderse en especial a la referida Finiquito de prestaciones sociales que riela en el folio 133 del expediente que el cargo ostentado por el actor al momento de recibirlas, estaba ubicado dentro de la categoría de la Nomina Mayor de dicha empresa tal y como fue reconocido por el actor en su escrito libelar y posteriormente alegado por la empresa, y de la comunicación interna que le fuera enviada al actor en la cual se estableció el régimen prestacional aplicable a los trabajadores de la Nomina Mayor y al personal ejecutivo de la empresa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, y la misma no fue impugnada a la parte a quien se le opuso. Con base a estas pruebas permiten ubicar al trabajador en la categoría como trabajador de confianza contemplado en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que pare este tipo de casos ya lo ha establecido nuestro m.T.S.d.J. en Sala De Casación Social en sentencia Exp AA60- S-2004- 001592-769, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, que los trabajadores que fungen como trabajadores de confianza, tienen la cualidad de representante del patrono. En el caso bajo análisis y por la misma aceptación del actor que pertenecía a la nomina Mayor y de las pruebas aportadas por la parte demandada, a todas luces el actor se encuentra enmarcado fuera del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula tercera que reza:

Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nominas Diarias y nomina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nomina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta, excepción, los trabajadores de la Nomina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Organiza del Trabajo y su reglamento…

. Quien decide observa que la representación judicial de la parte demandada cumplió con la carga probatoria que le fue impuesta, a saber logro demostrar a través de las documentales promovidas por tal representación, específicamente del finiquito de prestaciones sociales y a la comunicación de enviada a la actora antes descrita, a los cuales este Juzgador le confirió pleno valor probatorio, que en efecto es una trabajadora de confianza perteneciente a la llamada Nomina Mayor de la Industria Petrolera y como consecuencia no es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera que de manera expresa lo excluye. Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgador forzosamente declara improcedente todos los conceptos que por diferencia de Prestaciones Sociales reclama la ciudadana C.N.S., plenamente identificada en autos en contra de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS. ASI SE DECIDE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Defensa de Prescripción de la acción propuesta por la accionada. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana C.N.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 6.172.552

contra la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.., Sociedad Mercantil de este domicilio debidamente inscrita bajo la denominación de CORPOVEN, S.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978 bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo; cuya ultima modificación a su documento constitutivo estatutario en la cual cambia a su actual denominación consta de acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 30 de diciembre de 1997, bajo el No. 21, Tomo 583-A Segundo publicado en el Repertorio Forense No. 11.246-2 del 31 de diciembre de 1997.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

DAYANA DIAZ

LA SECRETARIA

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