Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de Nueva Esparta, de 2 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1
PonenteJulian Antonio Milano Suarez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

La Asunción, 02 de Marzo de 2.004

191º y 142

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: C.L. HERAS LUGO, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido el 06 de Julio de 1.978, de 25 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio Militar de Carrera Activo, con el rango de Sub-Teniente, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.208.076, residenciado en La Estación de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, con sede en la Ciudad de Juangriego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA

PRIVADA: DRA. TANIA PALUMBO RODRIGUEZ

MINISTERIO

PUBLICO: DR. E.J.M.N., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA

DIRECTA: J.P.A.G., titular de la Cédula de

Identidad N° 13.980.190 (Occiso).

VICTIMA

INDIRECTA: ROSALEIDA G.R., titular de la Cédula

de Identidad N° 4.051.969, madre de Occiso.

APODERADO

DE LA VICTIMA: DRES. A.L.G.C. y GREGORIO

JOSE VASQUEZ LOPEZ.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal.

Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Especial, conforme a lo pautado en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir en cuanto al Sobreseimiento de la causa, seguida al acusado C.L. HERAS LUGO, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

Ahora bien a los fines de decidir sobre la solicitud este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Consta de autos, que en fecha 03 de Agosto de 2.000, en horas de la madrugada, hubo una colisión entre los vehículos camioneta, marca Ford, Modelo Explorer, Clase Sport Wagon, año 1.998, color verde, Placas 003-377, conducida por el ciudadano C.L. HERAS LUGO y el automóvil, marca Ford, Modelo festiva, tipo Sedan, año 1.997, de color rojo, Placas YEK-367, conducido por el ciudadano J.P.A.G., en la Avenida J.B.A., cerca de la entrada del Centro Hispano, sector Macho Muerto, Estado Nueva Esparta, debido a la imprudencia del conductor de la camioneta Explorer, quien se encontraba conduciendo bajo los efectos de sustancias alcohólicas y por el exceso de velocidad perdió el control del vehículo, ocasionando el accidente, que originó la muerte del Ciudadano J.P.A.G..

De igual manera consta que el Ministerio Público en razón de dicho hechos, acusó al imputado C.L. HERAS LUGO, calificando los mismos en la tipificación de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal.

En fecha 24-09-2.002, se lleva a cabo en la presente causa el acto de la Audiencia Preliminar, acto en el cual el imputado antes mencionado admitió los hechos objeto del proceso y solicitó La Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente El tribunal procedió a decretar la Suspensión Condicional del Proceso.

Ciertamente en fecha 27-09-2.002, mediante auto expreso este Tribunal de Control, de conformidad con el derogado Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el texto integro del auto que decreta la Suspensión Condicional del Proceso, previa solicitud hecha por el imputado, en dicho auto este Tribunal de Control, le establece un régimen de pruebas por el lapso de 1 años, imponiéndole la siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado y en caso de mudanza notificarlo al Tribunal. 2) Cumplir con un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo hasta tanto se le asigne un delegado de pruebas. 3) No conducir vehículos durante el año sometido al régimen. Y Presentarse por ante la unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, ubicada en la prefectura de Mariño de este Estado, a los fines de que se le designe un delegado de pruebas quien controlará y vigilará las presentes condiciones, en atención al articulo 37 del derogado Código adjetivo Penal. Y de conformidad con lo dispuesto 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23, 328, 329, 330, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Dicho auto es apelado en fecha 08-10-2.002, por los Apoderados Judiciales de la Victima – Querellante ciudadana Rosaleida G.R..

En fecha 13-01-2.003, la corte de Apelaciones Confirma la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual se decretó la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa.

Haciendo un computo del tiempo transcurrido desde 13-01-2.003, fecha esta en quedó firme la decisión que se decretó La Suspensión Condicional del Proceso, hasta el día de la Audiencia Oral Especial, celebrada el día 16 de Febrero del presente año, el Tribunal pudo constatar que habían transcurrido 1 año 1 meses y 3 días aproximadamente, lo cual demuestra que en el presente caso se ha cumplido con el tiempo por el cual se decretó la Suspensión condicional del Proceso.

Ahora bien el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta para decretar el sobreseimiento de la causa, para el caso de que una vez finalizado el régimen de pruebas impuesto por vía de la aplicación de medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso y que el juez convoque a una audiencia y en presencia de las partes verifique el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas.

De igual forma, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su aparte infine que el sobreseimiento procede cuando así lo establezca expresamente este Código.

Este juzgador, después de haber practicado un minucioso y detallado estudio y análisis a las actas que conforman la presente causa y tomando en consideración los razonamientos esgrimidos por la defensa, observa en primer lugar que la Suspensión Condicional del Proceso decretada en la presente causa no ha sido otorgada en fraude de la Ley, es decir, ha sido otorgada en razón de un delito para el cual procede y fueron observados para el otorgamiento de la misma los requisitos de Ley; en segundo lugar observa que ha transcurrido y finalizado el plazo por el cual se estableció el régimen de pruebas en la presente causa; y en tercer lugar observa que se ha cumplido realmente y a cabalidad en su totalidad con todas y cada una de las condiciones y el régimen de pruebas que le fue impuesto por este Tribunal de Control, el día 24 de Septiembre del año 2.002, tal y como se puede evidenciar de la comunicación N° 0946, emanada del Delegado de Pruebas, que le fuera asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 02-10-2.003, mediante la cual participa al Tribunal que el ciudadano C.L. HERAS LUGO, cumplió a cabalidad con las exigencias del programa, condiciones impuestas por el Tribunal y las indicaciones hechas por el delegado, la cual cursa al folio 121 de la Segunda Pieza del expediente, con todo lo cual, efectivamente este Tribunal en Funciones de Control llega a la diáfana conclusión que ha sobrevenido en la presente causa una causal de sobreseimiento expresamente establecida en nuestra Ley Adjetiva Penal, tal como lo es el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso impuesta al imputado de autos, lo cual produce a su vez la extinción de la acción penal conforme a lo que pauta el Artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia considera este Tribunal, que habiéndose constatado que en el caso sub judice se ha producido una causa extintiva de la acción penal, y existiendo suficientes razones de hecho y de derecho que hacen sobrevenir en esta etapa del proceso como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, lo procedente y ajustado a derecho de DECERTAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 318 aparte infine, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, se le seguía al Ciudadano C.L. HERAS LUGO, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido el 06 de Julio de 1.978, de 25 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio Militar de Carrera Activo, con el rango de Sub-Teniente, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.208.076, residenciado en La Estación de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, con sede en la Ciudad de Juangriego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 45, 318 aparte infine, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida o régimen que esté cumpliendo el precitado ciudadano.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DOS (02) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL No. 1

Dr. JULIAN MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abg. ADELIS RIVERA VELASQUEZ

Exp. Nº 1C-4334

JMS/arv

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