Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, Viernes, 03 de febrero de 2006, siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-6825/2005, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado A.R.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, nacido el día 22-01-1957, de 48 años de edad, hijo de C.N. (f), titular de la cedula de identidad Nº V-8.215.594 de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, sin residencia fija en el estado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal. La Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el Fiscal XXIII del Ministerio Público, Abogado J.D.G.M., el imputado de autos A.R.N., previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, asistido por su abogado defensor B.X.P.D., es todo”

Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el Enjuiciamiento del imputado de autos como autor de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público.

El juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, esto es de la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de los hechos y el Acuerdo Reparatorio.

Seguidamente el Juez impuso al imputado NEGRÓN A.R., ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo que declare en la audiencia anterior, solicito al señor de la casa donde consiguieron la droga para que declare que fue en la casa de el que la consiguieron porque fue ahí que la tiraron unas personas, eso queda por las pulgas a una cuadra cruzando ahí en un portón blanco esa droga la tiraron unas personas que estaban corriendo por que lo venían siguiendo y yo venia del metropolitano, yo soy deportista corro en maratones y pertenezco a una iglesia soy inocente y quiero mi libertad por favor, es todo”.

Acto seguido se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado B.X.P.D., Defensor Privado, quien alegó: “Por cuanto mi defendido se declara inocente de los delitos por los cuales presenta acusación el Ministerio Público, solicito apertura a juicio oral y público, por el principio de la comunidad de la pruebas hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público en cuanto le favorezcan y por cuento mi defendido esta amparado en el principio de presunción de inocencia y amparado por el principio de afirmación de libertad, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”.

Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, Juzgado de Primera Instancia en función de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el fundamento de esta decisión por auto separado de conformidad con establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía XXIII del Ministerio Público en contra del imputado NEGRÓN A.R., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, por el hecho ocurrido en fecha 26 de noviembre de 2005, cuando se encontraban funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, efectuando labores de inteligencia a píe, en el Barrio 23 de Enero, parta baja y visualizaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por tal motivo fue intervenido policialmente, identificándose los funcionarios actuantes, procediendo de seguidas a practicar inspección personal, con todas las formalidades de ley, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de nueve (09) envoltorios, especificados de la siguiente manera: OCHO (08) ENVOLTORIOS elaborados en material plástico de color marrón, amarrados por sus extremos con hilo de color naranja, contentivos en su interior con un polvo de color beige de presunta droga y UN (01) ENVOLTORIO elaborado en material plástico de color rojo, amarrados con hilo de color naranja, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, motivo por el cual procedieron a la detención preventiva del referido individuo.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, etc.), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación.

TERCERO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano NEGRÓN A.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, dada la naturaleza de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio que resulte competente.

Concluyó la audiencia siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.D.J.G.M.

FISCAL XXIII DEL MINISTERIO PÚBLICO

NEGRÓN A.R.

ACUSADO

P.I. P.D.

ABG. B.X.P.D.

DEFENSOR PÚBLICO

ABG. E.L.F.P.

SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 1C-6825/2005

03/02/06

Audiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 03 de febrero de 2006

195º y 146º

1C-6825-05

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y reservado en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado J. deJ.G.M., Fiscal XXIII del Ministerio Público.

• ACUSADO: A.R.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, nacido el día 22-01-1957, de 48 años de edad, hijo de C.N. (f), titular de la cedula de identidad Nº V-8.215.594 de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, sin residencia fija en el estado.

• DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal.

• DEFENSORES: Abogado B.M.D.C., Defensor Público Penal.

• VÍCTIMA: El Estado Venezolano

RELACIÓN DE LOS

HECHOS

En fecha 26 de noviembre de 2005, siendo las 06:00 de la tarde, se encontraban funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, efectuando labores de inteligencia a píe, en el Barrio 23 de Enero, parta baja,, cuando visualizaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por tal motivo fue intervenido policialmente, identificándose los funcionarios actuantes, procediendo de seguidas a practicar inspección personal, con todas las formalidades de ley, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de nueve (09) envoltorios, especificados de la siguiente manera: OCHO (08) ENVOLTORIOS elaborados en material plástico de color marrón, amarrados por sus extremos con hilo de color naranja, contentivos en su interior con un polvo de color beige de presunta droga y UN (01) ENVOLTORIO elaborado en material plástico de color rojo, amarrados con hilo de color naranja, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, motivo por el cual procedieron a la detención preventiva del referido individuo, participando de la misma al Ministerio Público.

A la sustancia incautada se le practicó Prueba de Orientación y Certeza Nº 9700-134-LCT-280, por parte de funcionarios adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se determinó que la MUESTRA “A” se trataba de COCAÍNA con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON TRESCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (310) MILIGRAMOS y la MUESTRA “B” se trataba de COCAÍNA BASE con un peso bruto de CINCO (05) GRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (950) MILIGRAMOS.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado NEGRÓN A.R., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal y ofreció el siguiente acervo probatorio:

  1. - Testimoniales de: Nersa Rivera de Contreras, B.A.D., L.Y.V.M., A.C., laiton Edgar, T.C. y Juncosa Nixon.

  2. - Documentales referidas a: Resultado de la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 9700-134-LCT-305, de fecha 08/12/2005; Resultado de la Experticia Química Botánica Nº 9700-164-LCT-52000, de fecha 15/12/2005; Resultado de la Experticia de Barrido y Química Nº 9700-134-LKCT-5188 de fecha 15/12/2005, Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-5189, de fecha 19/12/2005; Resultado de la Experticia Toxicológica Nº 9700-134-LCT-5185 de fecha 19/12/2005.

    En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el ciudadano NEGRÓN A.R., una vez impuesto del precepto constitucional, expuso lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo que declare en la audiencia anterior, solicito al señor de la casa donde consiguieron la droga para que declare que fue en la casa de el que la consiguieron porque fue ahí que la tiraron unas personas, eso queda por las pulgas a una cuadra cruzando ahí en un portón blanco esa droga la tiraron unas personas que estaban corriendo por que lo venían siguiendo y yo venia del metropolitano, yo soy deportista corro en maratones y pertenezco a una iglesia soy inocente y quiero mi libertad por favor, es todo”

    Por su parte la defensa, abogado B.M.D.C., quien expuso: “Por cuanto mi defendido se declara inocente de los delitos por los cuales presenta acusación el Ministerio Público, solicito apertura a juicio oral y público, por el principio de la comunidad de la pruebas hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público en cuanto le favorezcan y por cuento mi defendido esta amparado en el principio de presunción de inocencia y amparado por el principio de afirmación de libertad, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

    Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal.

    Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

  3. Acta Policial Nº 070, de fecha 07/12/2005, en la que dejan constancia de la ocurrencia del hecho y de la aprehensión del imputado de autos.

  4. Prueba de Orientación y Certeza Nº 9700-134-LCT-280, por parte de funcionarios adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se determinó que la MUESTRA “A” se trataba de COCAÍNA con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON TRESCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (310) MILIGRAMOS y la MUESTRA “B” se trataba de COCAÍNA BASE con un peso bruto de CINCO (05) GRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (950) MILIGRAMOS.

  5. Experticia Químico Botánica Nº 9700-134-LCT-5200, de fecha 15/12/0, en la que se deja constancia del análisis botánico de la sustancia incautada.

  6. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-5189 de fecha 19/12/2005, practicada al arma blanca que le fue incautada al imputado de autos.”

    Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que se cometieron los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, siendo su presunto autor el ciudadano NEGRÓN A.R.. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal XXIII del Ministerio Público, en contra del acusado NEGRÓN A.R. por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Reservado, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

  7. - Testimoniales de: Nersa Rivera de Contreras, B.A.D., L.Y.V.M., A.C., laiton Edgar, T.C. y Juncosa Nixon.

  8. - Documentales referidas a: Resultado de la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 9700-134-LCT-305, de fecha 08/12/2005; Resultado de la Experticia Química Botánica Nº 9700-164-LCT-52000, de fecha 15/12/2005; Resultado de la Experticia de Barrido y Química Nº 9700-134-LKCT-5188 de fecha 15/12/2005, Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-5189, de fecha 19/12/2005; Resultado de la Experticia Toxicológica Nº 9700-134-LCT-5185 de fecha 19/12/2005.

    Las anteriores pruebas se admiten por guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, etc.), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación.

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado NEGRÓN A.R., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía XXIII del Ministerio Público en contra del imputado NEGRÓN A.R., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, por el hecho ocurrido en fecha 26 de noviembre de 2005, cuando se encontraban funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, efectuando labores de inteligencia a píe, en el Barrio 23 de Enero, parta baja y visualizaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por tal motivo fue intervenido policialmente, identificándose los funcionarios actuantes, procediendo de seguidas a practicar inspección personal, con todas las formalidades de ley, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de nueve (09) envoltorios, especificados de la siguiente manera: OCHO (08) ENVOLTORIOS elaborados en material plástico de color marrón, amarrados por sus extremos con hilo de color naranja, contentivos en su interior con un polvo de color beige de presunta droga y UN (01) ENVOLTORIO elaborado en material plástico de color rojo, amarrados con hilo de color naranja, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, motivo por el cual procedieron a la detención preventiva del referido individuo.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, etc.), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación.

TERCERO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano NEGRÓN A.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, dada la naturaleza de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio que resulte competente. Se ordena a la ciudadana a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria de Control

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.

1C-6825-05

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