Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteRolando Quintana Ballester
ProcedimientoDesconocimiento De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

197° y 148°

Su Juez Natural, abogado R.L.Q.B., con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la abogada M.C.T., con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente No. 22.455.

Motivo: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

DEMANDANTE: NEGRÓN R.M.E., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.261.139, domiciliado en la Población de Sabana de M.M.S.d.E.T..

DEMANDADO: J.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.659.747, domiciliado en la Población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo.

SINTESIS PROCESAL

Se recibe por distribución de fecha 16 de noviembre de 2.006, la presente demanda de Desconocimiento de Paternidad.

Alega la parte actora en su escrito de demanda, que fue presentada en los Libros de registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura de la Parroquia Betijoque, Municipio R.R., Estado Trujillo, por parte de su progenitora, ciudadana A.L.R.V., titular de la Cédula de Identidad 4.657.247, y que actual convive con ella, como hija natural por desconocer su padre biológico, y que según ella al momento de su concepción, no supo más nada de él, pero posteriormente su mamá hizo unión concubinaria con el ciudadano J.E.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.659.747, regulizando (sic) la unión concubinaria ante la Prefectura Civil, de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo, en fecha 05 de febrero del año 1983, Acta de Matrimonio Nro. 07, donde fue legitimada como hija legal, de los contrayentes J.E.N., y su madre A.L.R.V., la cual rechaza y desconoce en el presente acto a su padre legal, con el apellido de NEGRON, por considerar que no es su padre biológico, pidiendo a el Tribunal que se impugne su apellido de NEGRON.

Por la razones expuestas, ocurre a demandar al ciudadano J.E.N., por desconocimiento de Paternidad, sobre su persona, para que este Tribunal decida y declare que la (sic) misma no es su padre, y se desconozca el apellido NEGRÓN.

En fecha 21 de noviembre de 2006, este Juzgado le da entrada y forma el presente expediente, signado con el Nro. 22.455, ordenando a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes a los fines de poder pronunciarse sobre su admisión. (Folio 04)

Una vez consignados los recaudos por la actora, este Juzgado, en fecha 14 de diciembre de 2006, admite la presente demanda ordenando la citación del demandado de autos. (Folio 11)

En fecha 31 de enero de 2007, el demandado de autos, ciudadano J.E.N., debidamente asistido por el abogado F.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.890, se dio por citado en la presente causa.

En fecha 06 de febrero de 2007, el demandado de autos dios contestación a la presente demanda, mediante la cual manifestó a este tribunal que la demandante de autos la reconoció como hija legítima, según consta en las documentales consignadas por la actora, y que por tal motivo conviene absolutamente en todas y cada una de sus partes, por cuanto no es el padre biológico de la parte actora. (Folios 13 y 14)

En fecha 27 de julio de 2007, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la presente causa al estado de notificar al Representante del Ministerio Público. (Folios 16 al 18)

En fecha 05 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó a las actas Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal 8° del Ministerio Público. (Folio 25 y 26)

En fecha 15 de enero de 2008, se reciben y agregan resultas de Citación, devuelta por el Juzgado comisionado debidamente cumplida por el mismo. (Folios 27 al 34)

En fecha 07 de febrero de 2008, el ciudadano J.E.N., parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado F.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.025, dio contestación a la presente demanda, mediante la cual convino absolutamente en todas y cada una de sus partes, y sin limitaciones por ser verdaderamente cierto la pretensión de la parte demandante. (Folio 35)

En fecha 18 de febrero de 2008, este Tribunal mediante auto, ordenó la Notificación de los ciudadanos R.A.N.R. y A.L.R.V., a los fines de que los mismos manifestaran lo que a bien tuvieren con respecto al presente procedimiento; librándose Boletas de Notificación y comisionándose para la práctica de las mismas al Juez de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, La Ceiba, Bolívar y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. (Folio 36 al 39)

En fecha 14 de abril de 2008, la Fiscal 8° del Ministerio Público, consignó a las actas escrito mediante la cual solicitó de este Tribunal tramitar lo conducente a los fines de realizar audiencia con las partes involucradas en la presente causa, con la finalidad de ilustrar mejor a este Tribunal. (Folio 40)

En fecha 16 de abril de 2008, este Tribunal mediante auto, fijó la oportunidad para la realización de audiencia, ordenando a tal efecto la Notificación de las partes intervinientes en el presente proceso; librándose Boletas de Notificación y comisionándose para la práctica de las mismas al Juez de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, La Ceiba, Bolívar y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. (Folio 41 al 45)

En fecha 20 de mayo de 2008, se reciben y agregan a las actas, resultas de Notificación de los ciudadanos R.A.N.R. y A.L.R.V., las cuales fueron debidamente cumplidas por el Juzgado comisionado. (Folio 46 al 52)

En fecha 23 de mayo de 2008, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos R.A.N.R. y A.L.R.V., los cuales manifestaron ante este Tribunal lo concerniente a la presente causa. (Folios 53 y 54)

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Análisis Probatorio:

Junto al escrito de demanda, consignó la demandante las siguientes documentales:

Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos M.E.N.R. y J.E.N..

Copias Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana M.E.N.R., inserta bajo el Nro. 276, correspondiente al año 1975 y expedida por el Registrador Civil del Municipio R.R., Estado Trujillo; donde se refleja la nota marginal sobre la legitimación efectuado a la presentada, por los ciudadanos J.E.N. y A.L.R.d.N..

Copia Certificada de Acta de Matrimonio, de los ciudadanos J.E.N. y A.L.R.V., inserta bajo el Nro. 07, correspondiente al año 1983 y expedida por el Registrador Civil del Municipio Sucre, Estado Trujillo; y donde consta la legitimación efectuada por los contrayentes de sus hijos R.A. y M.E.N.R..

Documentos que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y les otorga pleno valor probatorio.

Ahora bien, manifiesta la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente: “… fui presentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la prefectura (OMISSIS)…., por parte de mi progenitora ciudadana A.L.R.V. …. Como hija natural por desconocer mis padre biológico, y que según ella al momento de mi concepción, no supo más nada de el, pero posteriormente mi mamá hizo unión concubinaria con el ciudadana J.E.N., …(OMISSIS) , regularizando la unión concubinaria ante la prefectura … (OMISSIS)… donde fui legitimada como hija legal, de los contrayentes J.E.N. y mi madre A.L.R.V., la cual rechazo y desconozco en este acto a mi padre legal, con el apellido de NEGRÓN, por considerar que no es mi padre biológico, pidiendo a este d.T. que se impugne mi apellido de NEGRÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 221, del Código Civil… (OMISSIS) ”

Del mismo modo, el demandado de autos, al momento de contestar la demanda manifestó lo siguiente: “…convengo absolutamente en todas y cada una de sus partes, y sin limitaciones por ser verdaderamente cierto la pretensión de la parte demandante, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio que cursa en el libelo de la demanda, donde se demuestra que mi mandante reconoció a la niña hoy, ya adulta: M.E. NEGRÓN RODRÍGUIEZ… (OMISSIS)” (Cursivas y Negrillas de este Tribunal)

Al respecto considera este Juzgado, que las acciones relativas a filiación son de orden público, por ende, no pueden ser objeto de acuerdos entre particulares. En consecuencia, una vez que se intente un juicio de esta naturaleza, la simple aceptación de los términos del libelo por la parte accionada, no libera al demandante a probar la veracidad de sus alegatos; aquí, dada la trascendental importancia que tiene el establecimiento de la filiación, por los efectos que de ella se derivan, lo que el legislador ha querido es que, una vez declarada la filiación voluntariamente, quien haga la declaración no pueda retraerse en su actuación. Como se trata de una declaración de voluntad de la cual resulta un estado familiar, sería contrario al orden público y a la seguridad social, que la subsistencia de este estado pueda depender del capricho del reconociente. Así se decide.

Del mismo modo, este administrador de justicia, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008, ordenó la notificación de los ciudadanos R.A.N.R. y A.L.R.V., a los fines de que los mismos manifestaren lo que a bien tuvieren sobre el presente procedimiento; quienes comparecieron ante este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2008, donde la ciudadana A.L.R.V. manifestó lo siguiente: “Soy la mamá de M.E.N.R., quien es hija biológica de R.M., quien me dejó embaraza.d.e.d. un mes y mi otro hijo también de el tenia un añito, ella nació el 14 de septiembre de 1975. Me case con J.E.N. en el año 1986 y el los reconoció a ella y a R.A. como hijos de él. Ella no quiere llevar el apellido de J.E.N.. Yo ya me divorcie de el.” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal).

Ante tal declaración, es evidente que la precitada ciudadana admite los hechos explanados en el escrito de demanda, pero dicha afirmación no puede ser valorada por esta Juzgador, por disposición expresa del artículo 212 del Código Civil que establece:

la declaración de la madre no basta para excluir la paternidad.

(Negrillas y Cursivas de este Tribunal); en consecuencia la misma se desecha. Así se decide.

Y ante la declaración efectuada por el ciudadana R.A.R., hermano de la demandante, este Jugador considera que el mismo nada aportó a los fines de dilucidar la litis planteada; aunado a ello, dicha testimonial no son a juicio de quien suscribe, suficientes para excluir la paternidad; en consecuencia la misma se desecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, se verifica, que:

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

(Negrillas y Cursivas de este Tribunal)

Y visto que en la presente causa la parte actora no probó lo alegado en su escrito de demanda, aunado a ello, no promovió ningún elemento probatorio a los fines de demostrar lo alegado en su escrito de demanda, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente demanda en su parte dispositiva. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente demanda de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentada por: NEGRON R.M.E. contra: NEGRÓN J.E., las partes ya identificadas.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Quince (15) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación

El Juez Titular,

Abg. R.Q.B..

La Secretaria,

Abg. M.C.T..

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:

La Secretaria,

Abg. M.C.T.

RQB/MCT/jad.

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