Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH11-V-2008-000233

PARTE ACTORA: M.J.N.R., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 2.123.395.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.146.

PARTE DEMANDADA: C.A.F., venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.145.225, quien actúa asistido de la ciudadana M.N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.235.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

I

Se inició el presente procedimiento ejecutivo de Rendición de Cuentas que interpusiera el ciudadano el ciudadano M.J.N.R., en contra del ciudadano C.A.F., admitiéndose en fecha 26-5-2008, ordenándose el emplazamiento del demandado, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, rindiera cuentas, librándose la compulsa el 18-6-2008, dejando constancia el alguacil el 20-6-2008, de haber citado personalmente al accionado, quien dentro del lapso, asistido de abogada, legal hizo oposición a la demanda de rendición de cuentas.

En fecha 24-9-2008 la parte demandada presentó escrito de pruebas.

II

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

La representación de la parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que su mandante es socio accionista con el 30% del capital accionario de la sociedad mercantil Viajes y Turismo Brujas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29-04-1977, bajo el Nº 59-A-Pro.; que en las cláusulas Decimatercera y Decimacuarta de los estatutos sociales de la empresa se establece la representación legal de la misma y las facultades de la Junta Directiva; que mediante asambleas de fechas 30-05-1997 y 20-09-2002, el socio demandado, fue designado como Director y Administrador de la sociedad, por lo tanto tiene la obligación de rendir cuentas y no lo ha hecho; que en su condición de socio propietario del 30% de las acciones de la sociedad mercantil Viajes y Turismo Brujas, C.A., solicita que el ciudadano C.Á.F., Director y Administrador, le rinda cuentas de los ejercicios contables no rendidos en su oportunidad, correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, en forma precisa con sus cargos, abonos, en forma cronológica, y junto con las cuentas, presente los Libros de Diarios, de Accionistas y de Inventario. Solicita medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado y estima la demanda en la cantidad de Bs. 7.000.000,00, equivalente actualmente a Bs. 7.000,00. Acompañó a la demanda documento constitutivo estatutario y asambleas de la sociedad VIAJES Y TURISMO BRUJAS S.A; y, poder que acredita su representación

II

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

Dentro del lapso de 20 días otorgado al demandado, éste asistido de abogada, formuló oposición; y, al efecto señala que actúa en su propio nombre y en su carácter de propietario del 50% de las acciones de la sociedad mercantil Viajes y Turismo Brujas, C.A. Indica que la parte actora demandó cuentas que ya fueron rendidas, de conformidad con el acta de asamblea extraordinaria protocolizada en fecha 30-05-1997, mediante la cual el demandante es administrador conjunto con el demandado y otros socios de la sociedad. Que todos están obligados a la buena administración de la sociedad, por cuanto para la validez de todos los actos de administración, se requerirá la firma conjunta de un socio del Grupo A y un socio del Grupo B. Que en fecha 04-09-1997, el socio J.M.N.R., demandante en el presente juicio, vendió 5.000 acciones de su propiedad, quedándose sólo con 3.000 de las acciones de Viajes y Turismo Brujas, C. A. Que las cuentas fueron rendidas mediante acta de asamblea protocolizada en fecha 29-10-1997. Que el 22-05-2001, se celebró asamblea mediante la cual el demandante vendió las 3.000 acciones que le pertenecían, las cuales representaban el 15% del capital social de la empresa Viajes y Turismo Brujas, C.A., al ciudadano C.Á.F., parte demandada en el presente juicio, y que en esa misma oportunidad se rindieron cuenta a los socios. Que el 02-11-2001, el demandante, quien ya no era socio accionista, compra al demandado la cantidad de 6.000 acciones de la sociedad mercantil Viajes y Turismo Brujas, C.A., que representa el 30% del capital, razón por la cual se opone a rendir cuentas en el periodo en el cual la parte demandante no era socio de la empresa, esto es, desde el 22-5-2001 hasta el 1-11-2001. Que a partir de febrero del año 2002, la parte actora, en su carácter de Vicepresidente, toma la administración de la empresa, administrando él solo los negocios de la sociedad hasta el mes de octubre de 2005, movilizando con su sola firma una cuenta que fuera aperturada en junio del año 2003 por el demandado. Que en fecha 15-07-2002, se modificaron los estatutos de la empresa y se designo al ciudadano C.Á.F., Presidente y al ciudadano M.J.N., Vice-Presidente, respectivamente, quienes actuando conjuntamente tendrían las más amplias facultades de administración, disposición y representación; y, obrando separadamente la facultad de movilizar cuentas por lo que se opone a rendirlas, durante el señalado periodo de 3 años y 6 meses, toda vez que el demandante fue el único administrador de la sociedad, abandonándola en el mes de octubre del año 2005, sin cumplir su obligación de rendirlas. Acompaña a la contestación documento estatutario de la sociedad, asambleas de la empresa y estados de cuenta.

III

Establecidos así los términos de la controversia, y estando la presenta causa en estado de decidir sobre la oposición a rendir cuentas, observa quien decide:

En el presente caso estamos en presencia del Procedimiento Ejecutivo de Rendición de Cuentas, o Juicio Ejecutivo de Cuentas, tal y como lo consagra el articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En las normas contenidas en el Capitulo VI del Titulo II, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, se establece que este proceso especial se inicia por demanda que debe cumplir con los extremos exigidos en el artículo 340 del mencionado Código, debiendo el actor acreditar de forma autentica, como presupuestos fundamentales, la obligación del demandado de rendir cuentas con la indicación del período y el negocio que deben comprender las cuentas, en cuyo caso el juez ordenara la intimación del demandado, que de acuerdo a lo previsto en el articulo 673 eiusdem, pueden ser los tutores, curadores, socios, administradores, apoderados y cualquier otro encargado de intereses ajenos, para que en el lapso de veinte días de despacho siguientes a su intimación presente las cuentas o haga oposición a tal requerimiento de rendir cuentas.

En efecto, establece el artículo 673 del referido Código, que:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

.

Por su parte los artículos Artículo 674 y 675 eiusdem, prevén que:

Artículo 674: Contra la determinación del Juez, cuando haya presentado el actor la prueba auténtica de la obligación y de su extensión, sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo

.

Artículo 675: Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo

.

De manera que, de los presupuestos procesales allí establecidos, se deduce que existen dos oportunidades en que el juez de la causa realiza juicios de valor, el primero en la oportunidad de la admisión de la demanda con el decreto de intimación, en el cual hace la valoración de los elementos de prueba autentica sobre los cuales se deriva la obligación de rendir las cuentas, el periodo y los negocios determinados sobre los cuales versa el requerimiento de las cuentas; el otro momento es cuando el juez, una vez efectuada la oposición a la solicitud que le hacen de rendir cuentas, en virtud de que estas fueron ya rendidas o corresponden a un periodo o negocios distintos, verifica que esa oposición esté fundamentada en prueba escrita. En esta oportunidad, el Juez hace otro juicio de valor sobre la suficiencia o no de la prueba, ya que de ello va a depender la suerte del proceso, esto es, si ordena rendir las cuentas o se siguen las reglas del procedimiento ordinario, terminando en este ultimo caso el procedimiento ejecutivo.

En ambos casos debe mediar, a juicio de esta sentenciadora una declaración judicial, sobre si hay lugar o no al contradictorio, tanto es así, que el legislador estableció el ejercicio del recurso de apelación conforme al artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso, observa este tribunal que la parte demandada, sin que mediara la declaración del tribunal sobre la procedencia o no de la oposición efectuada, consignó un escrito de pruebas, lo cual acarreó un dislate del procedimiento, que lesiona importantes principios procesales y con ellos el orden público constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa que deben ser restaurados por esta sentenciadora. En consecuencia, a fin de procurar la estabilidad del juicio y evitar reposiciones inútiles en el futuro, se establece que la presente causa se encuentra en estado de que el tribunal se pronuncié sobre la procedencia o no de la oposición que efectuara la parte demandada sobre las cuentas requeridas en el libelo de la demanda, siendo nulas y sin efecto las actuaciones posteriores a esa oportunidad. Así se decide.

En ese sentido, observa este tribunal que la oposición formulada por la parte demandada, está fundamentada sobre los hechos de que las cuentas fueron rendidas; que la parte actora no era socio en un periodo determinado; que la parte actora fue quien ejerció la administración solitaria de los negocios de la empresa. Para apoyar estas afirmaciones, la parte demandada consignó: 1) copia simple de una copia certificada de los estatutos de la sociedad mercantil Viajes y Turismo Brujas, C.A.; 2) copia simple de unas copias certificadas del acta de asamblea de fecha 10-11-1988, mediante la cual la parte actora vendió 500 acciones que poseía en la sociedad mercantil Viajes y Turismo Brujas, C.A.; 3) copia simple de unas copias certificadas del acta de asamblea general de accionistas de fecha 11-04-1997, mediante la cual el demandado adquirió 8.000 acciones de la sociedad mercantil Viajes y Turismo Brujas, C.A., y se modificó la cláusula relacionada con el capital social de la empresa y en ella se observa que el capital social era de Bs. 20.000.000,00 de los cuales el demandante suscribió y pagó 8.000 acciones y el demandando, suscribió y pagó 6.000 acciones de la mencionada sociedad mercantil, y que los Directores del Grupo A fueron C.Á.F. y J.A.C. y por el Grupo B los Directores fueron V.L., M.J.N. y R.V.; 4) copia simple de la copia certificada del acta de fecha 04-09-1997, mediante la cual la parte actora vende 5.000 acciones de las que posee en la sociedad mercantil Viajes y Turismo Brujas, C.A.; 5) copia simple de una copia certificada del acta de asamblea general de accionistas de fecha 22-05-2001, mediante la cual la parte actora vende 3.000 acciones que le quedaban como propiedad dentro de la sociedad mercantil Viajes y Turismo Brujas, C.A.; 6) copia simple de una copia certificada del acta de asamblea general de accionistas de fecha 02-11-2001, mediante la cual la parte actora adquiere 6.000 acciones del total que conforman el capital social de la empresa Viajes y Turismo Brujas, C. A.; 7) copia simple de una copia certificada de acta de asamblea general de accionistas de fecha 15-07-2002, mediante la cual se designó la Junta Directiva conformada por un presidente y un vicepresidente quienes tendrían las mas amplias facultades de representación, administración y disposición de los bienes de la sociedad mercantil Viajes y Turismo Brujas, C.A., recayendo esas funciones en la parte demandada y actora, respectivamente; 8) finalmente se acompañaron estados de cuenta emanados del Banco G.d.V., desde el mes de junio de 2003 hasta el mes de julio de 2005 y del mes de julio de 2008. Ahora bien, respecto a este tipo de pruebas la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 114, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0852, en el caso de C.R.S. contra O.O. y otros, enfatizó que el articulo 673 del Texto Adjetivo Procesal exige que el demandante forzosamente tiene que acreditar de modo auténtico, las razones sobre las cuales está fundamentando su oposición al requerimiento de presentar pruebas.

Se refiere la ley pues, al documento fehaciente, que produzca fe, al privado reconocido judicialmente o tenido legalmente por reconocido, por lo que no únicamente al instrumento público o auténtico. Así, verificado que las copias de asambleas y documento constitutivo estatutario aportadas por la parte demandada, lo son de documentos públicos que no fueron impugnadas por el adversario, a las mismas se les otorga el valor que les confiere el artículo 429 del Código Adjetivo. Sin embargo, tales instrumentos, no sustentan la afirmaciones de la parte demandada de haber rendido las cuentas en los términos que le han sido requeridas por la parte actora, toda vez que, de las referidas copias lo que se puede evidenciar es que hubo venta de acciones en un periodo no requerido (noviembre de 1988); adquisición de otro numero de acciones en abril de 1997, con las cueles no se infiere que se haya realizado la rendición de las cuentas solicitadas, tal y como afirma en su escrito de contestación, la parte demandada. Así se decide.

Por otra parte, con las copias de las asambleas señaladas con los numerales 5 y 6, tampoco se evidencia que la parte demandada haya rendido las cuentas, tal como lo sostiene en su escrito de contestación de la demanda, ya que de las mencionadas copias, lo que se evidencia es una venta de las únicas acciones que poseía la parte actora en la sociedad mercantil Viajes y Turismo Brujas, C.A., en fecha 22-05-2001, y que posteriormente, el 20-11-2001, la parte actora adquiere otro paquete de acciones de la referida compañía. Tales circunstancias no eximen al demandado de rendir cuentas. Así se establece.

Tampoco de las copias del acta de fecha 15-07-2002, se evidencia que las cuentas hayan sido presentadas, de acuerdo a las afirmaciones efectuadas en el escrito de oposición, en ella sólo se puede observar la conformación de la Junta directiva de la empresa constituida por un Presidente y un Vicepresidente quienes tendrían las más amplias facultades de administración representación y disposición de los bienes de la sociedad, quienes podían actuar conjunta o separadamente. Así se precisa.

Finamente, del cúmulo de estados de cuentas consignados y reseñados con el número 9, no se puede evidenciar la presentación de las cuentas, por la fundamental razón de que tales instrumentos no califican dentro de las exigencias que hace el legislador como pruebas escritas autenticas para demostrar la rendición de cuentas. Tales estados de cuenta sólo son una relación de depósitos y débitos efectuados, sin que de tal pormenorización se pueda inferir, destino de los fondos y menos aun rendición de cuenta alguna. Así se decide.

De forma que, de acuerdo a lo antes expuesto, para esta sentenciadora no resultan suficientes las pruebas aportadas por la parte demandada para fundamentar su oposición por no tratarse de ninguno de los documentos a los que hace referencia el legislador e interpretado por la Sala Civil, por lo que resulta forzoso ordenar al demandado que presente las cuentas solicitadas en el plazo de treinta días, de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 675 y 676 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada por la parte demandada, ciudadano C.A.F., en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS le sigue el ciudadano M.J.N.R., ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se ordena al demandado a rendir las cuentas solicitadas en el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga.

Publíquese. Regístrese. NOTIFÍQUESE y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 26-7-2010, siendo la 1:35 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria.

Exp. AH11-V-2008-000233.

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