Sentencia nº 507 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M..

El 21 de julio de 2009, el ciudadano abogado A.D.V.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.025,  actuando como Defensor del ciudadano acusado JOSCVIK NEHEMIAS MEDRANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V- 14.987.331, presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de AVOCAMIENTO en relación con la causa penal N° FPS 12-2009-000516, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN  EN ACCIÓN CONTINUADA, tipificado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

El solicitante del avocamiento informó que el ciudadano acusado JOSCVIK NEHEMIAS MEDRANO LÓPEZ, está detenido en la Comisaría Guaicaipuro de la Policía del Estado Bolívar, con sede en San Félix.

 

El 22 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala del recibo de la presente solicitud y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PUNTO PREVIO

La Sala deja constancia que en la solicitud de avocamiento que cursa en el Tribunal Supremo de Justicia no aparecen los recaudos que conforman la causa principal y por ello no se indicarán los hechos.

DEL AVOCAMIENTO SOLICITADO

El ciudadano abogado A.D.V.A., con fundamento en los artículos 5 (numeral 48) y 18 (apartes décimo, undécimo y duodécimo) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó a esta Sala de Casación Penal avocarse a la causa N° penal N° FPS 12-2009-000516, donde aparece  como acusado el ciudadano JOSCVIK NEHEMIAS MEDRANO LÓPEZ, la causa se encuentra, según afirmaron, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

De seguida, pasó a precisar las supuestas graves violaciones que justifican -según su dicho- la intervención del máximo Tribunal. En efecto, expresó:

 “…En fecha 16 de abril del año en curso mi representando antes descrito fue detenido de manera intempestiva en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana C.P. quien según expreso (sic) el hoy procesado mantuvo con ella relaciones sexuales en varias oportunidades, al momento de ser interrogada de los días no fue como tal especifica sino que no recordaba el día exacto sin embargo pese a este aspecto y a que la misma había referido que la situación se presento (sic) un año antes la ciudadana fiscal del ministerio publico (sic) solicito (sic) orden de aprehensión estando ya el sujeto detenido y la misma fue acordada por teléfono es de hacer notar que el día de la presentación de imputado por ante el juzgado de control respectivo la orden de aprehensión fue fechada con el día 17 de abril es decir al día siguiente violando el proceso de mi representado quien estuvo detenido 24 horas sin orden judicial, el mismo fue sacado de su residencia violenta y groseramente sin la existencia de un (sic) orden de allanamiento ni mucho menos de aprehensión.

La ciudadana fiscal solicito (sic) medida privativa la cual fue acordada aun (sic) en esta circunstancia que fueron (sic) expuestas (sic). Llama poderosamente la atención que la juez que acordó la aprensión (sic) fue totalmente distinta a la que acordó la medida así mismo la fiscal que inicio (sic) las investigaciones fue otra totalmente distinta a la que ejecuto (sic) las (sic) mismas (sic), la que culmino (sic) el acto así mismo fue otra totalmente distinta ello obedeció que se ha debido tratar este caso como un hecho ordinario y no como una flagrancia.

Aunado a los (sic) antes expuesto damos el paso a juicio y el juez de juicio abogado G.L. (sic) POR DECISION (sic) de día 22 de JUNIO DEL 2009 excluye a la abogada MIGDALIS RODRIGUEZ (sic), en aplicación del artículo 83 del código de procedimiento civil en analogía al código orgánico procesal penal, olvido (sic) el ciudadano juez que esta analogía es procedente cuando no hay norma expresa pero el artículo 86 del CÓDIGO ORGANCIO (sic) PROCESAL PENAL define claramente los pasos de inhibición o recusación entendido que el debido proceso y la defensa es inviolable en cualquier grado del proceso.

Aun (sic) así mí representado solicito (sic) e (sic) diligencia que a continuación transcribimos la inhibición y la misma fue tramitada como s (sic) fuese una recusación con la intención de violentar el debido proceso de mi representado:

Vista la audiencia celebrada el día 25 de Junio del año en curso y vistas las decisiones del titular de este despacho abogado G.L. (sic) me permito expresarle al ciudadano juez que su actitud está vulnerando mi derecho a la defensa, no puede Ud., decidir quiénes son mis abogados violentar mi derecho a la defensa (...)

No es legal ni acorde a lo establecido en la ley de abogado G.L. que Ud. trate de imponerme abogados público del estado (sic) cuando en mi condición de acusado tengo el derecho de estar asistido de abogado de mi confianza no de la suya, debo estar asistido con un abogado de mi agrado no del suyo, y es por eso que el código le impone las causales de inhibición así como de recusación a las cuales usted ha hecho caso omiso. Ha sacado Ud. de mi juicio ya es mi libertad la que está en juego a la ilustre DRA. MIGDALIS RODRÍGUEZ, ejemplar abogado (sic) de la República y cercana amiga de mis familiares y el motivo es que Ud. le desagrada o tiene amistad con la misma. ¿Es que (sic) entonces mi libertad y la justicia del estado (sic) quedarán a merced de sus amistades o enemistades ciudadano Juez? Mi defensor privado así mismo DR. A.T. tuvo que ausentarse de la audiencia a consecuencia de su deseo de juzgarme toda vez que tenía una recusación pendiente en virtud de su decisión de fecha 22 de junio del 2009 donde excluye a mi defensora emitiendo conceptos de fondo del proceso y descalifica a la misma citando criterios despectivo (sic) hacia la referida Profesional del derecho, ¿no es legal ciudadano Juez que ud resolviera esa situación primero que afecta severamente la imparcialidad de su criterio? (...)

No entiendo así mismo como esa audiencia se pudo dar sin estar en presencia de ninguno de mis abogados y Ud (sic). me hiciera firmar un acta de la cual no tengo ningún conocimiento y ni siquiera sé como quedó redactada. Es legal abogado G.L. que Ud. condujera una audiencia sin mis representantes legales y ahora me conmina a que nombre uno en 24 horas sino me designa un defensor público (...)

Igualmente en virtud de las opiniones emitidas por el ciudadano juez así como de su evidente parcialidad manifiesta en mi contra le requiero expresamente que se inhiba de conocer la presente causa ya que está inmerso dentro de las causales de inhibición (subrayado nuestro). Me reservo el derecho de ejercer las denuncias respectivas que tendrán lugar por ante la Dirección General de Magistratura de la Ciudad de Caracas.

Consideró el juez de juicio que el mismo estaba siendo recusado y así remitió la causa a la corte de apelaciones la cual tramito (sic) igualmente esta inhibición como s (sic) fuera una recusación. Es (sic) figura jurídica nunca la había vistos ciudadanos magistrados lo que es evidentemente es que se ha violado el derecho de mi representado quien además de ser inocente está siendo juzgado por un montaje de su cónyuge por motivos netamente económico…”.(Subrayado, paréntesis y cursivas  del solicitante).

Finalmente, solicitó a la Sala Penal que admita la solicitud de avocamiento, se decrete la nulidad de todas las actuaciones y se acuerde su libertad plena.

COMPETENCIA DE LA SALA

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de un expediente está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...

.

Y, en los apartes 10, 11, 12 y 13 del artículo 18 “eiusdem”, de la manera siguiente:

...Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...

.

De conformidad con los artículos citados de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado A.D.V.A., Defensor del ciudadano acusado JOSCVIK NEHEMIAS MEDRANO LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN  EN ACCIÓN CONTINUADA, tipificado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

La Sala de Casación Penal de conformidad con el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ADMITE la presente solicitud de avocamiento y acuerda solicitar, con la urgencia del caso, el expediente N° FPS 12-2009-000516, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz. Por consiguiente, se ordena la paralización de la causa.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los   DIECISÉIS días del mes de OCTUBRE       de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.E.. 09-285 MMM.

VOTO CONCURRENTE

            Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesto mi conformidad en relación a la admisión que precede, no obstante estimo, tal como lo he expresado en diversos votos salvados y concurrentes, que en relación a la tramitación del avocamiento, formalizar el requerimiento del expediente mediante un auto de admisión, es innecesario, pues del numeral 10 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la atribución de requerir las actuaciones de manera directa al tribunal donde se encuentre, lo que implica tácitamente la admisión, criterio este sustentado desde el año 2003 hasta el presente.

            Queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta,      La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas              B.R.M. deL.

El Magistrado,                              La Magistrada,

H.C. Flores                 M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 09-0285 (MMM)

            No firmó la Magistrada Dra. D.N.B. por motivo justificado.

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