Decisión nº 2975 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoDanos Materiales Y Morales (Tránsito)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 05 de diciembre de 2011.-

Años 201º y 152º

PARTE ACTORA: NEHISSA Y.L.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.644.547., representada judicialmente por los abogados NINOSKA SOLORZANO, IVETTE APONTE, EUDO AVILA, JUAN MARTINS Y LEON M.M.A., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 49.510, 128.684, 52.170, 123.080 y 78.248, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA ZURICH SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente Distrito Capital, en fecha 09 de agosto de 1951, con el N° 672, tomo 3-C-sgdo., su última modificación realizada en fecha 25 de abril de 2001, anotada bajo el N° 58, tomo 72-A-Sgdo., según consta de Asamblea General Extraordinaria inscrita en el referido registro; representada judicialmente por los abogados J.E.P.C., A.F.B., RAFAEL COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, Y N.V.H., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES ACCIDENTE DE TRANSITO.

Ha subido a esta superioridad expediente N° 1343/10, nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con motivo del juicio que por Daños Materiales (accidente de Tránsito), incoara la ciudadana Nehissa Y.L.G., contra la Empresa de Seguros Zurich Seguros, C.A, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2011, mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad pasiva de la parte demandada y la falta de cualidad activa de la parte actora, propuesta por la parte demandada.

En fecha 21 de julio de 2011, esta superioridad fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, oportunidad para que las partes presentasen sus Informes por escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad procesal antes indicada, solo la representación judicial de la parte demandada hizo uso de tal derecho.

En fecha 05 de octubre de 2011, este tribunal se reservó sesenta (60) días calendario, exclusive, para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de noviembre del presente año, el representante judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que conforman el expediente se desprende que el proceso se inició por demanda de Daños Materiales derivados de accidente de tránsito, incoada por la ciudadana Nehissa Y.L.G., contra la Empresa Zurich Seguros C.A., mediante la cual, entre otras cosas alegó lo siguiente: “Mi vehículo fue chocado por el camión Freightlner modelo M2-106, placas 31L-SAK, serial carrocería 3ALACYC536DW14455 con el serial del motor 90697900508242, propiedad de la empresa Servicios Unitrans C.A. y conducido por C.D., asegurado en la empresa Zurich Seguros C.A., según póliza N° 820-1019208-000, vigente hasta el 15 de mayo del 2010. El accidente se produjo porque el mencionado conductor venia apurado (tal como lo manifiesta) a exceso de velocidad para legar (sic) a su sitio de trabajo y chocó mi camioneta lanzándome contra unas piedras que colocaron al borde de la vía que conduce hacia el sector denominado Mare abajo, parroquia Maiquetía de este Estado Vargas, exactamente me chocó al tomar la curva después de pasar la antigua PTJ, ya que el camionero trataba de pasar mi camioneta Pick-up, Marca Ford, Placa 91C-JAB, serial del motor WA17814, serial del motor AJF1WP17814, de color azul, la cual conducía con todas las precauciones de Ley y a la velocidad permitida en el sector; la imprudencia del nombrado conductor es evidente, pues, no podía adelantar vehículos en una curva y mucho menos a la velocidad que imprimió a un vehículo de carga…ese nefasto día 18 de noviembre del corriente año 2009, cuando a las 3 y 30 de la tarde fue chocado mi vehículo por la parte trasera como antes dije y con el impacto perdí el control y fui a estrellarme con las piedras que colocaron como defensa para que los vehículos no caigan al mar. Acudí a la empresa dueña del vehículo que produjo ese choque y la persona que me atendió me dijo que ya habían reportado el accidente al seguro y que debía dirigirme allí, para que repararan mi carro.

(…)

PETITORIO

…vengo ante su competente autoridad, para imprecar justicia y demandar a la Garante del vehículo causante del accidente, que es la empresa ZURICH SEGUROS, C.A.,…para que la garante pague los daños ocasionados por su asegurado o el Tribunal la condene a pagar la cantidad de Setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 79.000,00) que es la cantidad líquida peritada por el funcionario competente del T.T.. Y en el caso de prolongarse en el tiempo el pago de los daños demandados, esa misma cantidad sea indexada para compensar la perdida de poder adquisitivo de la moneda…También demando el pago del lucro cesante, ya que se trata de un carro de trabajo, que presta servicios haciendo viajes desde los almacenes de la aduana de La Guaira hasta cualquier lugar del país. Dicho lucro cesante debe ser establecido mediante experticia complementaria del fallo…

(…)”

Admitida la demanda en fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado a-quo, ordenó el emplazamiento de la empresa Zurich Seguros, C.A., en la persona del representante judicial D.S.B., a fin de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación a dar contestación a la demanda.

Cumplido los trámites de citación de la parte demandada, en fecha 02 de febrero de 2011, el abogado J.E.P.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A., presentó escrito de contestación de demanda, en los términos siguientes:

(…)

FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que mi representada es la GARANTE DE LA RESPOSABILIDAD CIVIL DEL VEHICULO placas: 31L-SAK, propiedad de Servicios Unitrans C.A., en virtud de la suscripción de la póliza que identifican son signada con el N° 820-1019208-000.

De una revisión de las pólizas emitidas por mi representada efectivamente ubicamos una con el mismo número que señalan los actores, sin embargo la misma no corresponde al vehículo involucrado en el accidente señalado por el actor, tal y como se desprende de una copia fiel de la misma…signada con el N° 820-1019208-000, donde queda evidenciado que mi representada ampara la responsabilidad civil de un vehículo con características distintas marca TOYOTA, placas 91IAAH, propiedad de SERVICIOS M.N.M. 97 C.A., un tercero ajeno a la presente controversia, en consecuencia niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que el vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, propiedad de Servicios Unitrans C.A., se encuentre amparo por esta y que cubra los riesgos o daños que este vehículo pudiera ocasionar a terceros, por lo tanto carece de cualidad mi representada para ser demandada en el presente juicio por resarcimiento de daños ocasionados por un vehículo que no se encuentra asegurado con la póliza N° 820-1019208-000.

CAPITULO II

FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

…oponemos a la parte actora como defensa de fondo su falta de cualidad, para sostener e intentar el presente juicio, por cuanto, señala el artículo 71 de la Ley Transporte Terrestre,…Ley Especial por la que se deben ventilar los juicios de tránsito-que se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

Es el caso que, la parte actora en el presente juicio se ha limitado a afirmar en su libelo de demanda, que es propietaria de un vehículo Marca: Ford, modelo: PICK-UP, tipo: CAMIONETA, placas: WA17814, etc, e igualmente señala, que en ocasión a un accidente de tránsito, se le ocasionaron unos daños a su vehículo, por lo que sin lugar a dudas el instrumento fundamental de la demanda para demostrar su cualidad como propietario y, en consecuencia, tener interés legítimo para reclamar que le sean resarcidos dichos daños, es demostrando en primer lugar el derecho de propiedad que tiene sobre el bien, en este caso, el vehículo, de conformidad con lo que la Ley Especial que rige la materia, que no es otro, que a través del Certificado de Registro de Vehículos, o titulo de propiedad, emanado del Ministerio de Infraestructura, o un documento autenticado de fecha cierta donde se pudiera constatar la propiedad del mismo, y en segundo lugar demostrar la responsabilidad del conductor del vehículo que señala la actora le ocasionó los daños, pero es el caso que la parte actora no consignó junto al libelo de la demanda, el mencionado instrumento.

(…)

Ahora bien, para el supuesto de que la parte actora logre demostrar a lo largo del presente juicio y en su oportunidad procesal, que para el momento del accidente de tránsito que motiva la presente controversia, el vehículo…se encontrase amparado por una póliza de responsabilidad civil de vehículos con mi representada,…niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda interpuesta contra mi representada, por la ciudadana Nehissa L.G., en los hechos alegados en el libelo, por no ajustarse a la realidad de lo sucedido, como en el derecho invocado por no serle aplicable,…

Debido a la presunción de certeza que emana de las actuaciones administrativas del tránsito…consignadas por la parte actora y emanada de la Oficina de Investigaciones del comando de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre…

Sin embargo, niego, rechazo y contradigo que el accidente haya ocurrido en las condiciones de modo señaladas por la parte actora en el libelo…

(…)

CONCLUSIONES

En virtud de los alegatos de hecho y de derecho anteriormente explanados, solicitamos al Tribunal que declare con lugar la falta de cualidad de la parte actora en la presente causa y sin lugar la presente demanda….

En fecha 21 de febrero de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, con la asistencia de la parte actora y la parte demandada, quienes consignaron sus respectivos escritos.

En fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal a-quo, procedió a fijar los hechos y los límites de la controversia.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo admitidas en fecha 09/03/11.

En fecha 20 de junio de 2011, el Juzgado a-quo, celebró la audiencia oral con la participación de la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada.

En fecha 27 de junio de 2011, el Juzgado a-quo dicto sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad de la parte actora alegada por la representación judicial de la parte demandada, y con lugar la falta de cualidad de la parte demandada.

Siendo apelada dicha sentencia por la representación judicial de la parte actora, y remitida las presentes actuaciones a esta alzada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.-

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue admitida con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa. Y así se establece.-

Ahora bien; plantea la parte demandante Nehissa Y.L.G., que en fecha 18 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 3 y 30 de la tarde, fue chocada su camioneta pick-up, Marca Ford, Placa 91C-JAB, serial del motor WA17814, serial del motor AJF1WP17814, de color azul, la cual conducía con todas las precauciones de Ley y a la velocidad permitida en el sector, por un camión Freightlner modelo M2-106, placas 31L-SAK, serial carrocería 3ALACYC536DW14455 con el serial del motor 90697900508242, propiedad de la empresa Servicios Unitrans C.A. y conducido por el ciudadano C.D., asegurado en la empresa Zurich Seguros C.A., según póliza N° 820-1019208-000, vigente hasta el 15 de mayo del 2010; que dicho accidente se produjo porque el mencionado conductor venia apurado a exceso de velocidad para llegar a su sitio de trabajo y chocó su camioneta lanzándola contra unas piedras que colocaron al borde de la vía que conduce hacia el sector denominado Mare abajo, parroquia Maiquetía de este Estado Vargas, exactamente le chocó al tomar la curva después de pasar la antigua PTJ, ya que el camionero trataba de pasar su camioneta.

Por su lado, el representante judicial de la sociedad mercantil Zurich Seguros, C.A., parte demandada en el presente juicio, al momento de la contestación de la demanda, alegó la falta de cualidad activa, porque a su decir, la conductora de la camioneta pick-up, no es la propietaria del mismo, asimismo se ha limitado a afirmar en el libelo de demanda que es propietaria del vehículo y no acompaño documento alguno que la acrediten con tal carácter. Asimismo, alegó la falta de cualidad pasiva, en el sentido de que su representada es garante de la responsabilidad civil del vehículo placas: 31L-SAK, propiedad de Servicios Unitrans C.A., en virtud de la suscripción de la póliza que identifican signada con el Nº820-1019208-000, lo que a su decir, dicha póliza coincide con el mismo número de póliza donde aparece suscrita el vehículo involucrado en el accidente de tránsito, de la misma forma alega que su representada ampara la responsabilidad civil de un vehículo con características distintas marca Toyota, placas 91IAAH, propiedad de Servicios M.N.M.97 C.A., lo cual es un tercero ajeno a la presente controversia.

En este sentido, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

De la norma antes indicada, se evidencia que el demandado dentro del lapso de la contestación de la demanda puede hacer valer junto con las defensas invocadas, la falta de cualidad como defensa de fondo y debe solicitarlo dentro el lapso de la contestación de la demanda y no en otra oportunidad, no obstante a ello y siendo la legitimación procesal un requisito de admisibilidad de la pretensión resulta fundamental determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal desde el punto de vista del actor y del demandado, cuando se plantea efectivamente la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho deben y pueden figurar en la relación procesal, es menester determinar entonces, quien es legitimado activo y quien es el legitimado pasivo. El problema de cualidad se resuelve entonces con la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo un derecho o poder jurídico; se trata en resumen de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejerce.

En atención a las demandas de daños materiales derivados de accidente de tránsito, tenemos que el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieran posiciones juradas, estas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”.

En este sentido, señala la doctrina según el Dr. J.E.C.R., en su revista Derecho Probatorio, lo siguiente: “Producción del instrumento con el libelo: Según el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el documento no solo debe ser expresado en el libelo, sino que debe ser producido junto a la demanda. Producir significa acompañar, por lo que este documento, al igual que la prueba documental en general, se promueve y evacua simultáneamente; en este caso particular, junto al libelo se presentan o consignan el o los documentos fundamentales expresados en la demanda. La falta de simultaneidad entre la proposición y la consignación, equivale, salvo las excepciones previstas en la Ley, a falta de evacuación, perdiendo el actor sino produce el documento coetáneamente con la demanda la oportunidad para hacer evacuar esta prueba (a menos que haya identificado el instrumento de manera tal que se conozca la oficina o lugar donde pudiera consultarse)”

De lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que en el presente caso se observa, que si bien es cierto la demandante acompaño junto al libelo de la demanda copia certificada del expediente administrativo expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, signado con el Nº 2610; así como el certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencia que el propietario del vehículo objeto de la presente acción, es el ciudadano A.J.G.P., no acompañando al mismo otro documento que la acredite como propietaria del vehículo, razón por la cual esta Juzgadora considera necesario traer a colación el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio:”.

En este sentido, y como se indicó anteriormente la demandante no trajo a los autos documento alguno que la acreditase como propietaria del vehículo objeto de la presente acción, por lo que carece de cualidad activa para sostener el presente juicio, tal y como lo señalo la Jueza a-quo en su sentencia; por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora confirmar la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada en su contestación. Y así se establece.

En lo que respecta a la falta de cualidad pasiva alegada en la contestación de demanda, este tribunal observa que la póliza de seguro signada con el número 820-1019208-000, ampara la responsabilidad civil de un vehículo cuyas características son: marca Toyota, placas 91IAAH, propiedad de Servicios M.N.M.97, C.A.; en este sentido, se puede colegir que, si bien es cierto el numero de la póliza que se menciona en el expediente administrativo de T.T., es idéntica al número de póliza que consignaron con la contestación, no lo es, el hecho que el contenido es distinto, en el sentido de que no corresponde a la misma propietaria, ni a las mismas características del vehículo objeto de la presente acción.

Aunado a lo anterior, la parte actora, consignó copia simple de una póliza de seguro identificada con el Nº 820-1019208-000, la cual fue impugnada por su adversario, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, restándole eficacia a dicho documento, por lo que la parte actora no pudo probar durante el iter procedimental la relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejerce; resultando forzoso para quien este recurso conoce confirmar la falta de cualidad de la parte demandada. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, esta superioridad no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Y así se decide.

DECISIÓN.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 27 de junio de 2011. SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152°de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha (05/12/11), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres hora y veinte minutos (3:20) de la tarde.

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

Exp. N° 2171.-

MCMO/Mb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR