Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 17 de Septiembre del año 2013

203° y 154º

Causa Penal N° C02-31496-2013.-

Causa Fiscal N° MP-203351-2.013.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PUBLICO DE IMPUTADO)

En el día de hoy, martes 17 de Septiembre de 2013, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F.F., en relación a la causa penal Nº C02-31.496-2013, seguida contra el ciudadano NEHOMAR A.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.A.L.L.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de auto ciudadano NEHOMAR A.S., previo traslado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San C.d.Z., acompañado de los abogados AITOB LONGARAY y S.S., asistiendo el ciudadano M.H., progenitor de la victima. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2013, contra el ciudadano encausado NEHOMAR A.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.A.L.L., tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, y con ocasión a los hechos ocurridos en fecha veintiuno (21) de abril del año 2.013, siendo las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30.p.m.), momento en que el ciudadano NEHOMAR A.S., se dirigió a la casa de su hermana de nombre KIRSY W.V.S., ubicada en S.B.d.Z., calle 7, sector San Isidro, casa sin numero, cuando llega al sitio en su vehiculo moto, tocó corneta, y sale su hermana con el hijo de NEOMAR, de cinco años de edad y con su sobrino ( el hijo de su hermana), esta se lo entrega y lo sube en la moto. Posteriormente, NEOMAR le pregunta a su hermana que si había dado cena al niño, y esta le dice al señor que si; en ese momento NEHOMAR A.S., monta a su hijo en el tanque de la moto, y cuando estaba conversando con su hermana, llegan tres sujetos con armas de fuego, se le paran al lado de la moto, lo apuntan en la cabeza y le dicen: “o nos das la moto o te quebramos”, lo bajaron de la moto, Neomar los miró y uno de los ciudadanos le metió el arma en el ojo, lo insultó y amedrentó con matarlo, por el agarró fuerte a su hijo, lo abrazó pero la moto se le cayó. Seguidamente uno de los ciudadanos encañonó al hijo del imputado y este le manifestó que a su hijo no y como la moto se le había caído NEOMAR aprovechó y salió corriendo con su hijo, lo lanzó hacia el lado de la acera, su hermana desesperada daba gritos desde dentro de la casa, y varias personas del sector estaban observando lo sucedido. Al ver la situación, y estos molestos porque la moto se había caído, comenzaron un intercambio de disparos entre los ciudadanos y NEOMAR SULBARAN, y según la versión de los vecinos, el intercambio fue iniciado por los asaltantes, Neomar como pudo se escondió entre una pared para evitar que lo mataran, cayendo herido el ciudadano M.A.L., quien posteriormente fue trasladado hasta el Hospital General II de S.B.d.Z., donde ingresó sin signos vitales. En ese sentido y como la moto de los ciudadanos había quedado en el sitio, esta fue quemada por varios vecinos del sector quienes llenos de ira por la situación no escatimaron para repeler la acción de esa manera; dos de los que asaltaron al imputado, huyeron del sitio. En fecha dieciséis (16) de mayo del presente año, esta Instancia Judicial acordó orden de aprehensión en contra del ciudadano, y este se puso a derecho en la sede de la Fiscalia, el día 10 de Julio, por lo que fue aprehendido, quedando a la orden del Ministerio Público. Por tales razones, pido el enjuiciamiento público del ciudadano NEHOMAR A.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.A.L.L., así como sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, de igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes. Asimismo, solicito ciudadana jueza, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por este d.T. en su oportunidad al referido ciudadano, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que lo motivaron no han variado, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza y el imputado fácilmente pudiera evadir la acción de la justicia, quedando ilusoria las resultas del proceso, así como influir en que testigos y expertos actúen o se comporten de manera desleal o reticente. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos por los cuales lo acusa la representación del Ministerio Público; con palabras claras y sencillas, a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial querer rendir declaración, quedando identificado el encausado de la manera siguiente: NEHOMAR A.S., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 26/12/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio office boy, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.845.537, residenciado en el Sector San Isidro, avenida 19 con calle 19, casa Nº 8-110, diagonal a la esquina de la Curva El Hacha, S.B.d.Z., parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, yo le cedo la palabra a mi defensa, es todo. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al abogado AITOB LONGARAY, en su condición de Defensa Técnica, expuso: “esta defensa técnica tal como es del conocimiento de este tribunal a pesar de que el Ministerio Público imputó el delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.A.L.L., tanto el imputado como la Defensa que era en legitima defensa, aun cuando del resultado de la investigación y de las actas traídas a colación por el Ministerio Público, dándose un cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, posición que tampoco comparte la defensa por cuanto del resultado de dicha investigación, se evidencia de la reconstrucción de los hechos, trayectoria balística y fijación de planimetría, quedó plenamente demostrado que al contrario de la teoría planteada por la Fiscalia, mi defendido no accionó sino reaccionó por una agresión ilegítima realizada por el hoy victima y sus compañeros, quedando demostrado que mi defendido sólo utilizó un medio proporcional como el que utilizaron en su contra, y será en el devenir del debate público que quede demostrada la inocencia del defendido, pues él no ha cometido delito alguno, y se acoge al principio de la comunidad pruebas; así mismo sostiene con base en lo dispuesto en los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye. De igual manera, en este acto ciudadana Juez y concerniente a la medida cautelar con fiadores otorgada a mi defendido, esta defensa renuncia a los ciudadanos A.R. y M.M.S., y en este acto consigno los recaudos de los ciudadano EUDO A.L. y EUDO E.L.R., para que los mismos sean aceptados como posibles fiadores y sean verificados para que se pueda materializar la Medida Cautelar otorgada a favor de mi defendido. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de las actas que al efecto se levanta, es todo” Seguidamente el Tribunal cede la palabra al ciudadano M.H.H., venezolano, natural de S.B.d.Z., de fecha de nacimiento 28/01/1964, de 49 años, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.779.338, latonero, residenciado en el barrio Monte Claro, calle 3, casa N° 12-71, S.B.d.Z., municipio Colón del Estado Zulia y estando debidamente juramentado, expuso: “Yo voy a revocar lo de la Fiscalia, si me toca ir al Palacio de Miraflores iré, y voy a la Fiscalia General, ya eso lo estoy moviendo yo, porque a mi no me van a soltar al hombre así como así, la foto que pone PTJ es una moto susuki y yo tengo una foto donde el hijo mío es roja también, y no es susuki, allí no hubo robo, no aparecen balas conchas de revolver, y si a él le cayeron a tiros, y a él ni siquiera un tiro le cayó, la fiscalia no ha llamado más al muchacho que andaba con mi hijo, aquí se ha movido lo que ha dicho él, lo de nosotros nada, cuando yo hablé con el señor NEOMAR penalmente, y él nunca estuvo preso, él pago y a él lo soltaron, aquí se está moviendo es el dinero más nada, pues yo también me voy a mover, pa mi allí no aparece nada ni robo, ni tiros, solo aparece el hijo mío muerto y la moto quemada, y como lo encontré yo, enterrado en la cera, allí no aparece nada, allí no hubo robo, PTJ pasó estos papeles a fiscalia, porque si no no pasan nada, y estamos claros él se huyo, el andaba huyendo y eso estamos claros, al señor lo quieren soltar con unos fiadores, la fiscalia no ha llamado a los testigos que yo traje, es todo”. En este estado la Jueza Titular de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, entra esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisión de la acusación y ese orden expresa: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogada MAVELYS SOTO GONZALEZ, la acusación interpuesta en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2013, contra el ciudadano justiciable NEHOMAR A.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.A.L.L., la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el justiciable tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los Expertos: descritas con los numerales 1, 2, 3 y 4 del capítulo del ofrecimiento de medios de pruebas. De la Victimas y Demás Testigos: reseñadas con los números 01 al 13 del capitulo, relativo ofrecimiento de medios de pruebas. De las Declaraciones de los Funcionarios Aprehensores e Investigadores: indicadas con los particulares 14 al 24, ambas inclusive. Y de las pruebas documentales, las señaladas con los números del 01 al 22, ambas inclusive, todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, son admitidas las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa Técnica en el capitulo destinado para tal fin en el escrito de descargo de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, si bien es cierto que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal, no es menos cierto, que las situaciones argumentadas por la defensa técnica en este acto procesal, constituyen excepciones de fondo por excelencia, y en ese orden resulta ineludible dejar establecido que atañen el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, a fin de constatar si el mismo está comprobado y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al justiciable de autos como autor o partícipe de tal hecho, y de ser declaradas con lugar procede el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlo, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza del hecho atribuido como la responsabilidad penal del procesado, por tanto, son desestimados. Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal -lo que incluye el grado de participación- la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Pública, aunado, como ya se indicó, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, los hechos encuadran en el tipo legal antes señalado. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha seis (06) de Septiembre de 2013, toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Sin embargo; vista la exposición realizada por la Defensa Técnica, quien en esta audiencia manifestó renunciar a los fiadores propuestos en el caso de los defensores públicos, y en su lugar consignó los recaudos ofreciendo a los ciudadanos EUDO E.L. y EUDO A.L., a los fines de que luego de verificada la información aportada, se pueda materializar la libertad del ciudadano NEHOMAR A.S., bajo Medidas Cautelares de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Juzgadora antes de proceder a impartir o no aprobación a quien se presentan con tal carácter, ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, solicitándole se sirva verificar la situación concerniente a las direcciones de residencias, sitios de trabajo e ingresos percibidos por los aludidos ciudadanos (potenciales fiadores), todo con el objeto de garantizar el derecho a la libertad a la libertad personal, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control una vez admitida la acusación, procede a instruir al ciudadano NEHOMAR A.S., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos en esta audiencia, al igual que la comisión del delito atribuido, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a cumplir. Acto seguido, al ciudadano encartado NEHOMAR A.S., antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “bueno yo me voy al juicio público, porque yo solo me defendía, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que ameriten subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, ceso y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano justiciable NEHOMAR A.S., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del tipo delictivo de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, en agravio de quien en vida respondía al nombre de M.A.L.L., así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público. SEGUNDO: desestima los planteamientos efectuados por la defensa a favor de su representado, ya que atañen al fondo del asunto a dilucidar en el debate público TERCERO: mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en su oportunidad al encartado NEHOMAR A.S., toda vez que las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Así mismo, se declara ha lugar la solicitud de la Defensa Técnica, quien consignó recaudos de los ciudadanos EUDO E.L.R. y EUDO A.L., respecto lo cuales antes de proceder a impartir o no aprobación, se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, solicitándole se sirva verificar la situación concerniente a las direcciones de residencias, sitios de trabajo e ingresos percibidos por las aludidas ciudadanas (potenciales fiadores), remitiéndole copia simple de los recaudos consignados. CUARTO: se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples pedidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y diez minutos de la mañana del día de hoy, (10:10 a.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando los acusados sus huellas digito-pulgares. Se oficia bajo el Nº 4.760-2013.-

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. G.M.R.

La Fiscal (A) del Ministerio Publico,

Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ

El Imputado,

NEHOMAR A.S.

La Defensa Técnica,

Abg. AITOB LONGARAY Abg. S.S.

La victima por Extensión,

M.H.H.

La secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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