Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, ocho (08) de Noviembre del año 2005

195° y 146°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: NEHOMAR A.C.V..

APODERADO: V.R.A..

DEMANDADA: PIRELLI DE VENEZUELA, C.A

APODERADO: D.S.R..

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

EXPEDIENTE: 18.776.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL, interpuesta por el ciudadano NEHOMAR A.C.V., titular de la cédula de identidad N° 12.998.160, debidamente representado por el abogado V.R.A., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.244, contra la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, representada por sus Apoderadas Judiciales Abogadas D.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.268.

En virtud de la redistribución de las causas llevadas por el Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, entre los Juzgados del Nuevo Régimen, dando cumplimiento a la resolución Nº 2004/00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resultan competentes para tramitar y decidir las causas, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio, y siendo que en la distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio el presente expediente, en fecha 20-10-2005, la juez en la presente fecha se avoca al conocimiento de la presente causa.

Vista y analizada la diligencia que riela a los folios del 239 al 244, suscrita por NEHOMAR CASTRO, demandante en la presente causa representado judicialmente por el abogado V.A., y suscrita igualmente por el abogado D.S., representante judicial de la demandada, y siendo que las partes se trasladaron al tribunal extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo a suscribir una TRANSACCION, en consecuencia, este tribunal Primero de Juicio del Trabajo con competencia Transitoria, declara que por cuanto el acuerdo tiende a garantizar una armoniosa solución de la controversia a la que se refiere el proceso, la empresa ofrece al trabajador Nehomar Castro, la cantidad de bolívares trece millones con 00/100 céntimos (BS. 13.000.000, 00), en un pago único mediante cheque Nº 17941062, que riela en copia simple al folio 245, girado contra el Banco Mercantil, a nombre de Neomar C.V., el cual aceptó satisfactoriamente. Igualmente, por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 Constitucionales, en uso de sus atribuciones legales prevista en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y del articulo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADA LA TRANSACCION, relativo a la demanda de ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoada por NEHOMAR C.V., en contra de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, en consecuencia la presente homologación tiene efecto de cosa Juzgada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los OCHO (08) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil cinco (2005).

La Juez,

D.P.D.S.

La Secretaria,

Y.B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 AM).

La Secretaria,

EXP: 18.776.

DPdeS/YB/AMM.

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