Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 01

SAN CARLOS, 03 DE MAYO DE 2006.

196º y 147°

JUEZ: ABG. R.H.D.U.

SOLICITANTES: NEHOMAR A.B.M. Y M.S.F.A.

ABG. ASISTENTE: ABG. R.S.

(IPSA N°108.850)

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO

EXPEDIENTE: Nº5422

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal se dispone a sentenciar, por lo cual se hace el siguiente análisis:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: NEHOMAR ALEXANDER BOJAS MERCADO Y M.S.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 14.613.360 Y 17.594.120, respectivamente; de este domicilio; asistidos por la Abg: R.S., inscrita en el I.P.S.A bajo el N°108.850; quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, en fecha DIECINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ((19/08/2000), lo cual se evidencia del acta de Matrimonio N°65 del Libro de Matrimonios llevados durante el año dos mil(2000), como consta al folio tres (3) del presente expediente. Admitida la solicitud en fecha 25/04/2005 y en ese mismo acto, tal como se establece en el artículo 189 del Código Civil, por haberse cumplido los extremos de Ley, fueron declarados SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPO en las mismas condiciones que establecieron los cónyuges en su solicitud. Durante su unión procrearon un hijo de nombre xxxxxxxx, de CINCO (5) años de edad, y por lo que a su favor se estableció un Régimen de Visita y una Pensión Alimentaría; asimismo se decidió sobre la Guarda y Custodia y la P.P. del niño, lo cual hicieron de común acuerdo y por estar conforme a derecho. En fecha: 26/04/2006, los solicitantes manifestaron no haber ocurrido durante este tiempo reconciliación entre ellos e igualmente solicitaron la CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPO EN DIVORCIO, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de la admisión de la solicitud sin haberse reconciliado en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, último aparte del Código Civil Venezolano. Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; Parágrafo 1°, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, DECLARA EL DIVORCIO Y EN CONSECUENCIA. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre los ciudadanos: NEHOMAR ALEXANDER BOJAS MERCADO Y M.S.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 14.613.360 Y 17.594.120, respectivamente, a partir de la fecha de su publicación de la presente decisión. Respecto del hijo habido en el matrimonio, se homologa el convenio establecido entre las partes en cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, REGIMEN DE VISITAS, Y PENSION DE ALIMENTOS del niño xxxxxxxxxxxxxxxxx en los siguientes términos establecidos por ellos respecto a la GUARDA Y CUSTODIA, REGIMEN DE VISITAS Y PENSION DE ALIMENTOS: PRIMERO: En cuanto a la P.P. será ejercida conjuntamente por ambos padres fundada en el interés y beneficio de su hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la LOPNA. SEGUNDO: en cuanto a la GUARDA Y C.d.n. xxxxxxxxx, la ha tenido el padre, ciudadano NEHOMAR A.B.M., y así seguirá ejerciéndola. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, la madre tendrá un régimen de visita amplio, la madre tendrá la posibilidad de compartir con su hijo en todo momento. En cuanto a la Obligación Alimentaria, establecieron que tanto el padre como la madre aportaran la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) MENSUALES cada uno para la manutención del niño. Este Tribunal da por consumado el acto de fijación de Pensión de Alimentos, Régimen de Visitas y Guarda, HOMOLOGANDO el procedimiento, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada Formal conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal las partes manifestaron que no hay bienes de fortuna que liquidar.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL SEIS. AÑOS: 195° y 147°.

JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG: ROSAURA HERRERA DE UZCÀTEGUI

SECRETARIA

ABG: MARÍA GRACIA QUINTERO

RhdeU/MGQL/rd.-

Expediente nº 5422

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