Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5

Carúpano, 17 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003381

ASUNTO: RP11-P-2013-003381

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 17 de septiembre de 2013, la respectiva Audiencia Especial, por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. D.R., acompañado por el Secretario Judicial, Abg. Laimalia Moya, y el Alguacil de la sala, en el presente asunto seguido al imputado: NEHOMAR R.B.D., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.R.N.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el imputado Nehomar R.B.D., El Fiscal Primero del ministerio Publico Abg. C.B., y la Defensa Privada Abg. G.B., y la victima R.R.N.. Seguidamente el Juez de Primera Instancia informa a las partes el motivo de la presente audiencia al tenor de lo dispuesto en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: Esta representación Fiscal, en vista que en la fase preparatoria el juez puede decretar acuerdo reparatorio entre el imputado y la victima tal como lo establece el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que no se opone a la homologación del acuerdo reparatorio, en virtud de constar en el asunto el cumplimiento efectivo del resarcimiento del daño ocasionado, aceptado por la victima, es por lo que solicito se le seda el derecho de palabra y una vez cumplido los requisitos de ley declare la Extinción de la acción penal y se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 300 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 49 ordinal 6 ejusdem, así mismo consigno en este acto las actuaciones relacionadas con el asunto constante de 33 folios, es todo.

DE LA VICTIMA

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima R.R.N., quien expone: En vista que recupere los relojes hurtados y reparón el vidrio y cubrieron la montura del mismo, es por lo que doy mi consentimiento a los fines de que se materialice el acuerdo reparatorio, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó el Primero de ellos como NEHOMAR R.B.D., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, cédula de Identidad Nº V.- 15.883.437, fecha de nacimiento: 11/01/1981, de oficio vigilante, hijo de I.B. y N.P. y residenciado en el sector el baliachi hacia el río, casa sin numero, la primera casa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expone: Yo cumplí con los requerimientos del señor Raúl y le pido disculpas por los daños causados, es todo.

DEL DEFENSOR PRIVADO

Quien expone: Solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 300 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 49 ordinal 6 ejusdem, en virtud del cumplimiento de la reparación del daño causado, es todo.

VIABILIDAD DEL ACUERDO REPARATORIO

Concluido el desarrollo de la presente audiencia especial solicitada por el fiscal del Ministerio Publico a los fines de materializar el acuerdo reparatorio, entre el imputado NEHOMAR R.B. y la victima R.R.N., oído la exposición fiscal, la aceptación por parte de la Víctima, de forma libre de toda coacción y apremio, con pleno conocimiento de sus derechos por parte del mismo, así como la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Aprueba el Acuerdo Reparatorio, celebrado en fase preparatoria entre el imputado NEHOMAR R.B.D., y la victima R.R.N., por considerar de que están llenos los extremos del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido por el Representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, es el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, nos encontramos en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, aunado a ello el Fiscal Primero del Ministerio Público emitió su opinión favorable para la procedencia de esta Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es: Decretar LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por cuanto se verificó el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41, en concordancia con lo establecido en el artículo el 49 numeral 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en atención a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° ejusdem, toda vez que la Acción Penal se ha Extinguido, en el asunto que se le sigue al ciudadano: NEHOMAR R.B.D., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.R.N. y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:: Aprueba y Homologa el Acuerdo Reparatorio, celebrado en fase preparatoria establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 6° Ejusdem; Declara: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado NEHOMAR R.B.D., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, cédula de Identidad Nº V.- 15.883.437, fecha de nacimiento: 11/01/1981, de oficio vigilante, hijo de I.B. y N.P. y residenciado en el sector el baliachi hacia el río, casa sin numero, la primera casa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.R.N.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Quinto De Control

Abg. D.R.

La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya

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