Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 7 de marzo de 2009

198º y 150º

Decisión Nº: 071/2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000476

ASUNTO : LP11-P-2009-000476

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

NEHOMAR L.I.T. venezolano, de 29 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, comerciante, soltero, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.591.682, fecha de nacimiento 17-8-1979, hijo de N.L.I.G. y de M.J.T., residenciado en la vía panamericana, sector El Pinar, establecimiento Comercial farmacia El Milagro, parte atrás, casa E-66, Parroquia F.R., Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M..

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial Nº 0013, de fecha 05-03-2009, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) YORBIN GONZALEZ y Distinguido (PM) J.M., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 18, ubicada en la población de Arapuey, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: "Siendo las 05:30 horas de la tarde, del día jueves 05-03-2009, se trasladaron los Funcionarios actuantes a la sede de la referida Sub-Comisaría Policial, lugar donde se encontraba la ciudadana J.B.T.O., venezolana, de 24 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-18.672.674, residenciada en el sector Fundo San Benito, calle principal, casa s/nº, donde queda La Frutería La Fortuna, El Pinar, Estado Mérida, manifestando que un ciudadano de nombre D.T., la había agredido verbalmente y la había amenazado de forma violenta y que el ciudadano se encontraba en la población de EI Pinar, residenciado en la Farmacia EI Milagro, y vestía con un pantalón Jean y una franela de color blanca, de inmediato los Funcionarios se trasladaron al sitio en mención, donde observaron a un ciudadano con la vestimenta antes mencionada, procediendo a solicitarle la identificación, quedando identificado como: NEHOMAR L.I.T., titular de la cedula de identidad Nº V-15.591.682, a quien le informaron sobre la denuncia colocada en su contra por la ciudadana antes mencionada, el cual quedo detenido para luego ser puesto a la orden de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Mérida.

III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: procedió a exponer los hechos, en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron que dieron lugar a la aprehensión del investigado NEHOMAR L.I.T., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana J.B.T.O.. Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., 248 del COPP y 373 eiusdem. 2.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 78 de la Ley de Género y 125 y 130 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género, en concordancia con el artículo 373 del COPP.- 4.- Se imponga de las Medidas de Protección y de Seguridad, a favor de la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., 1.- La Prohibición de acercamiento a la victima, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. 2.- Prohibición del imputado, por si mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la victima o algún integrante de la victima 5° Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del COPP, la presentación cada 30 días por ante la sede del Circuito, Consigno actuaciones complementarias constante de dos folio útiles

SOLICITUDES DE LA DEFENSA: Me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico, ello en cuanto a la medida cautelar de presentación periódica.

IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero

De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana J.B.T.O.; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo

De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, presenta al ciudadano NEHOMAR L.I.T., precalificando el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana J.B.T.O.,

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la víctima y la Vindicta Pública, con el contenido del Artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el mencionado tipo penal.

Tercero

De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

  1. Acta Policial Nº 0013, de fecha 05-03-2009, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) YORBIN GONZALEZ y Distinguido (PM) J.M., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 18, ubicada en la población de Arapuey, Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado.

  2. Denuncia formulada por la ciudadana J.B.T.O., en su condición de víctima.

  3. Acta de Investigación Penal de fecha 06 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario H.L. adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, donde consta la identificación plena del imputado.-

Cuarto

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto

De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se impone la contenida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Consistente en 1.- La Prohibición de acercamiento a la victima, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. 2.- Prohibición del imputado, por si mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la victima o algún integrante de su familia. En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano NEHOMAR L.I.T. medida cautelar de Presentaciones periódicas cada 30 días, por ante la sede de este Circuito Judicial conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado NEHOMAR L.I.T. venezolano, de 29 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, comerciante, soltero, Titular de la cedula 15.591.682, fecha de nacimiento 17-8-1979, hijo de N.L.I.G. y de M.J.T., residenciado en la via panamericana, sector El Pinar, establecimiento Comercial farmacia El Milagro, parte atrás, casa E-66, Parroquia F.R., Municipio Caracciolo Parra y Olmdo del Estado Mérida, Por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana J.B.T.O., por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., ordenando la remisión de la causa a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, quien deberá presentar el acto conclusivo en un lapso de cuatro (4) meses a partir de la presente fecha. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar de presentación periódica cada 30 días, por ante la sede de este Circuito Judicial. CUARTO: Así mismo, se impone al procesado medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Consistente en 1.- La Prohibición de acercamiento a la victima, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. 2.- Prohibición del imputado, por si mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la victima o algún integrante de su familia. Se acuerda notificar a la victima Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. MAILES R. M.P.

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

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