Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL.

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Cumaná, 15 de Mayo de 2012.

Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2010-000525.

ASUNTO : RP01-X-2012-000042.

JUEZ PONENTE : ABOG. J.M.D.

Vista la Inhibición Planteada por la Abogada L.S.S., Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal Nº RP11-P-2010-000525, seguida en contra de los Ciudadanos NEHOMAR J.M.I., A.G.G.S. y J.R.G.T., Acusados de Autos, y titulares de las Cédulas de Identidades Nros V-15.883.783, V-15.740.587, y V-16.6260.658, por la Presunta Comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA y MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405, 406, 184, 281, todos del Código Penal, Respectivamente, en Perjuicio del ciudadano Á.D.C.G. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a Decidir en los Términos Siguientes:

  1. FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN:

    Fundamenta su Inhibición, la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la Abogada L.S.S., quien expone lo siguiente:

    .(…) Revisada como ha sido la presente causa seguida contra los acusados NEHOMAR J.M.I., A.G.G.S. y J.R.G.T.; por la presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA y MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405, 406, 184, 281, todos del Código Penal, Respectivamente, en Perjuicio de Á.D.C.G. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Segundo de Juicio por mi representado por haber recientemente tomado posesión del mismo, en virtud de rotaciones anuales, y he podido constatar que la referida causa estuvo sometida a mi conocimiento durante la Fase Intermedia del Proceso, ya que para la época de la celebración de la Audiencia Preliminar, me desempeñaba como Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, y fui la Jueza quien celebró la Audiencia Preliminar, dictando la apertura a Juicio Oral y Público, contra los acusados; NEHOMAR J.M.I., A.G.G.S. y J.R.G.T.; por la presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA y MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405, 406, 184, 281, todos del Código Penal, Respectivamente, en Perjuicio de Á.D.C.G. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, actuación esta que constituye un pronunciamiento de mi parte con respecto de la presente causa; por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 86 numeral 7 y 87 del COPP, procedo a plantear mi inhibición obligatoria fundada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir: Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella (...)

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Establece el Artículo 86, Numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Invocado por la Jueza Invocante, lo siguiente:

    Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…). Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez

    .

    Así planteada la Inhibición, y A.s.F., se observa que, efectivamente, la Jueza Invocante se halla incursa en la causal antes descrita, al señalar que estuvo sometida a su conocimiento el presente asunto durante las Fases Preparatoria e Intermedia, ya que para la época se desempeñaba como Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, la cual presidió en fecha 16/03/2011 la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la Causa que se le sigue a los Acusados de Autos por la Presunta Comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405, 406, 184, 281 del Código Penal, Respectivamente, en Perjuicio de Á.C.G. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, y donde emitió opinión dictando el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Observando lo anexando al Acta de Inhibición, Copia Certificada del Soporte de la Audiencia antes mencionada; así como del Auto de Apertura Juicio, se Evidencia que la Jueza Pretendida de Inhibición Emitió un Pronunciamiento en la Fase Intermedia del Proceso, lo que implicó Examinar las Pruebas, la Calificación Jurídica y los Fundamentos Acusatorios. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo P.J., y a los fines de lograr una sana y j.A.d.J., DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN, Conforme al Numeral 7° del Artículo 86 del COPP. A.l.a.d. la Jueza Invocante, se pudo determinar que su imparcialidad se encuentra afectada y no debe conocer la presente causa.

  3. DECISIÓN:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada L.S.S., Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal Nº RP11-P-2010-000525, seguida en contra de los Ciudadanos NEHOMAR J.M.I., A.G.G.S. y J.R.G.T., Acusados de Autos y titulares de las Cédulas de Identidades Nros V-15.883.783, V-15.740.587, y V-16.6260.658, por la Presunta Comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA y MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405, 406, 184, 281 del Código Penal, Respectivamente, en Perjuicio del ciudadano Á.D.C.G. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO; Asimismo, se ordena la remisión de las presentes Actuaciones al Tribunal A Quo, a los fines que, a su vez, envíe las mismas al Tribunal que Corresponda Conocer de esta Causa, con Motivo de la Inhibición Acordada; todo ello de Conformidad con lo establecido en el Artículo 94 del COPP; Tribunal éste que Deberá librar las Notificaciones Correspondientes con Ocasión de la Presente Decisión.

    La Jueza Superior Presidenta:

    ABOG. C.Y.F. El Juez Superior-Ponente:

    El Juez Superior: ABOG. J.M.D.

    ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede. El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    EXP. Nº RP01-X-2012-000042.

    JMD/FD.-

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