Decisión nº PJ0072011000118 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2010-000871.-

Parte Demandante NEHOMAR J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.005.341, y de éste domicilio.

Apoderados Judiciales: E.O.M.., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.851.

Parte Demandada EXTERRAN VENEZUELA, C.A.

Apoderado Judicial: M.A.I. y K.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 91.271 y 87.066, respectivamente.

Motivo de la acción Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

La presente causa se inicia en fecha 04 de junio de 2010, con la interposición de una demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano Nehomar J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.005.341, y de éste domicilio, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio E.O.M., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 92.851, en contra de la empresa Exterran Venezuela, C.A.

El accionante en su escrito de demanda procede a realizar sus alegaciones manifestando que comenzó a prestar servicios personales para la empresa Hanover de Venezuela, C.A. (Concesionaria de PDVSA) y actualmente se denomina Exterran Venezuela, C.A., en el cargo de Técnico de Operaciones II desde el 17 de marzo de 2006 y concluyó el 04 de junio de 2009, fecha ésta en la que es notificado que cumpliendo con lo establecido en la Ley que Reserva al estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, se realizo la entrega formal de las instalaciones y operaciones de las plantas compresoras de gas ubicadas en los Estados Anzoátegui y Monagas y que fueron asumidas por la División Faja del Orinoco de Petróleos de Venezuela, C.A. y Exterran de Venezuela, C.A., recibe la indemnización por los bines transferidos; que este Cargo lo ejercía para la referida contratista Exterran Venezuela, C.A. durante 3 años dos meses y 17 días; que sus labores consistían en trabajos mecánicos en los equipos motocompresores en el área de Operaciones de Morichal del Estado Monagas; que rutinariamente realizaba labores de chequeo de equipo, reparación y mantenimiento de equipo, cambio de piezas, aceite y repuestos, etc., indistintamente de la jornada u hora que fuese su representado estaba obligado a realizar el trabajo porque supuestamente eran trabajadores de rango operacional; que desempeñaba sus funciones de lunes a domingo, en un sistema de trabajo uno por uno (1 x 1) en la modalidad de siete por siete (7 x 7) tal como lo contempla la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; que en los siete días que le correspondía laborar estaba totalmente a disposición ya que se pernotaba en el sitio donde recibía sus ordenes e instrucciones (la misma planta) de los supervisores de la demandada; que laboraba fijo 12 horas como jornada ordinaria tal como lo contempla la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 de la cual se demanda su aplicación, lo que significa que de presentarse algún trabajo en las 12 horas siguientes su representado debía realizar el mismo. Igualmente, alega la inherencia y conexidad de la empresa Exterran Venezuela, ya que de conformidad con la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, se consagran las definiciones de intermediario, contratista, subconstratista, obras inherentes y obras conexas, en concordancia con las disposiciones consagradas en los artículos mencionados, los cuales reproduje en su escrito; alega que es un hecho público, notorio y comunicacional que la demandada le fue retirada la posibilidad de continuar operando en la actividad de extracción y compresión de gas, por cuanto la Ley le reserva al Estado por su carácter estratégico los bienes y servicios conexos a la realización de las actividades primarias previstas en la Ley orgánica de Hidrocarburos, por lo que según su decir queda demostrado la conexidad y la inherencia entre PDVSA y Exterran Venezuela, C.A.; que por existir una diferencia considerable entre la liquidación ofrecida y los beneficios reales que le corresponden a su poderdante, por corresponderle todos los beneficios previstos en la Convención colectiva petrolera 2007-2009; reclama los siguiente conceptos:

Antigüedad = 180 días x 187,56 = Bs. 33.760,27

Preaviso = 30 días x 128,46 = Bs. 3.853,91

Bono Nocturno = 245 días x 10,37 = Bs. 2.539,98

Pago por conceptos Convencionales bajo el Sistema de Trabajo en la Modalidad 7 x 7, y Pago de Prima por Jornada de Trabajo de 12 horas = Bs. 28.418,29

Descanso Convenidos = 490 x 128,46 = Bs. 62.947,24

P.D.A. no Canceladas = 70 x 128,46 / 2 = Bs. 4.496,23

Alimentación en extensión de la jornada normal = 490 x 15,00 = Bs. 7.350,00

Tiempo de Viaje = 140 x 7,91 = Bs. 1.093,82

Otros Conceptos Consecuencia de las Horas Extras no canceladas = 58,00 monto diferencial Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades =

Vacaciones 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010= 107,67 x 58 = 6.244,29

Bono vacacional 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010= 158,33 x 58 =9.182,78

Utilidad 2006,2007, 2008 y2009= 380 x 58 = 16.818,99

Diferencia de Utilidades No Pagadas = 110.699,46 x 33.33% = 36.530,82.

La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 08 de junio de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del día 02 de agosto del mismo año, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que solo la parte actora consigno su escrito probatorio; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia en fecha 09 de febrero de 2011 y se ordena la incorporación al expediente de las pruebas promovidas. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada M.A.I., en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente previa distribución sistemática.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 25 de febrero de 2011, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal, oportunidad en la que las partes solicitaron de común acuerdo la suspensión de la causa por un lapso de 30 días hábiles, lo cual fue acordado en dicho acto por el Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 04 de mayo de 2011, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se les otorgó a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines de que hicieran sus exposiciones. Ulteriormente, la Jueza paso a establecer los puntos controvertidos en la presente causa. Acto seguido, el tribunal señala que en esta oportunidad solo se harán los alegatos en virtud, de existir otras Audiencias fijadas, lo que hace necesario prolongar el presente acto, a los fines de iniciar la evacuación de los medios probatorios de ambas partes.

Se constituye el Tribunal el 08 de junio de 2011, a fin de continuar con la audiencia de juicio en la cual comparece el ciudadano, Nehomar J.M.L., el Abogado E.O., inscrito en el IPSA con el Nº 92.851, en carácter de apoderado judicial del demandante, en representación de la parte demandada la Abg. M.A.I., inscrita en el IPSA Nº 92.171, quien se hizo acompañar a este acto del ciudadano J.C.R.S., CI V- 8.379.149, quien manifestó ser el Vicepresidente de la empresa y Consultor Jurídico, y por el llamado como tercero comparece el Abogado J.P., inscrito en el IPSA Nº 25.979. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Consecutivamente se dio inicio a la evacuación de los medios probatorios, señalando el Tribunal la oportunidad de formular las observaciones que estimen pertinentes. En tal sentido, la apoderada de la demandada paso a impugnar las documentales marcadas “D, E y G” por estar en copias simples y no las exhibe, por considerar que no existen indicios que demuestren que efectivamente estén en poder de su representada. En atención a lo argumentado el promovente insiste en que se les otorgue valor probatorio y se apliquen las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Adjetiva Laboral, referente a la no exhibición. Posteriormente, en relación a la Inspección Judicial solicitada en el punto seis del escrito de promoción de pruebas del actor, el Tribunal de la revisión de las actas procesales observa que en el auto de admisión se omitió el señalamiento, por ende, procede en este acto a fijarla para el día viernes diez de junio del año en curso a las once y cero minutos de la mañana, (10/06/2011 a las 11:00am), en la cual se contara con el apoyo del Técnico Audiovisual, a los fines de la materialización. Siguiendo con las pruebas, específicamente la ratificación de exhibición de las documentales, la apoderad de la demandada, aduce que fueron objeto de impugnación, por ende no se exhiben. Seguidamente pasa al estrado y le presenta al Tribunal, constante de cinco (05) folios útiles documentales referidas a la planilla Trimestral de Empleo, donde se reflejan las horas trabajadas y los salarios pagados, con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo correspondientes al año 2011, y en treinta y seis (36) folios útiles, documentales con las mismas características de las antes mencionadas y las nominas administrativas que se presentaron las correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre, julio, agosto, septiembre, abril, mayo, junio de 2009, en la cual, se observa que aparece reflejado el demandante de autos, específicamente en los mese abril, mayo y junio. De las documentales presentadas, el Tribunal le otorgo a las partes la oportunidad de tenerlas a la vista y revisar las para que formularan las respectivas observaciones. Acto seguido, en relación a la Inspección Judicial, que forzosamente fue diferida, se fija la oportunidad de traslado y constitución del Tribunal para el día viernes primero de julio del año en curso a las ocho y treinta minutos de la mañana (01/07/2011 a las 08:30am). Ulteriormente se hizo el señalamiento del documento publico administrativo, relativo a la transacción suscrita por las partes y homologada por la Inspectoría del Trabajo, adjunta al escrito de contestación de la parte demandada, otorgando el Tribunal, la oportunidad de las observaciones. La parte demandante en uso de ese derecho, solicitó se desestimara la prueba por haberse promovido fuera de la oportunidad procesal y por ser un documento público de naturaleza administrativa, para lo cual consigno copias simples de la Sentencia RCN° AA60-S-2005-001545, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte la promovente insistió en que se le otorgue el valor probatorio correspondiente. En este estado, la Juzgadora marca la necesidad de prolongar la Audiencia por cuanto en estas instalaciones se cuenta con una sola Sala y ya existen otros actos fijados. El día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado.

Posteriormente en fecha 02 de Agosto del año 2011, tuvo lugar la continuación de la audiencia, en la cual comparecieron las partes declarándose constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia en la cual se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que en la audiencia anterior había quedado pendiente por evacuar las resultas a las inspecciones judiciales, la Secretaria procedió a dar lectura a las mismas, realizando las partes las observaciones que ha bien tuvieron. Posteriormente la Jueza, inicia la Declaración de Parte de la demandada, la cual fue asumida por el ciudadano J.C.R.S., CI V- 8.379.149, quien manifestó ser el Vicepresidente de la empresa y Consultor Jurídico de la misma. Luego se hizo el llamado del ciudadano Nehomar Marcano el cual se hizo presente al acto, procediendo el tribunal a interrogarlo. Culminada la Declaración de parte, el Tribunal concede la oportunidad para las observaciones a la prueba. En tal sentido, evacuadas como se encuentran todos los medios probatorios, se les otorga la oportunidad de formular las conclusiones generales del Juicio. Acto seguido la Jueza se retira de la Sala a los fines de revisar las actas procesales y proferir el Dispositivo del Fallo. A su regreso a la Sala de Juicio, acuerda hacer uso de las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral y, difiriere el Dispositivo del Fallo para el día Martes nueve (09) de agosto del año en curso a las nueve y quince minutos de la mañana, (09/08/2011 a las 09:15 a.m.) quedando las partes debidamente notificadas. Siendo el día y hora señalado la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Con Lugar, la demanda intentada por el ciudadano: NEHOMAR J.M.L., contra la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A. y como tercero interesado PDVSA PETRÓLEO, S.A. La sentencia se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, queda como punto controvertido determinar si al accionante le es aplicable los beneficios consagrados en la Convención Colectiva suscrita por la empresa PDVSA Petróleo, S.A., y como consecuencia directa de ello la procedencia o no del resto de los conceptos demandados. Aunado a lo anteriormente expuesto la parte accionada alego la cosa juzgada. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte accionada desvirtuar que al actor le sea aplicable los beneficios de la referida convención, y en cuanto al actor deberá probar haber laborado las horas extras reclamadas. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

.- Promueve el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual esta el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se señala.

.- Pruebas Documentales.

.-Promueve recibos de pagos emitidos por la empresa Exterran Venezuela, C.A. constantes de 06 folios, marcados “A”, a los cuales solicita su exhibición. La parte demandada no exhibió los mismos por cuanto fueron reconocidos como ciertos en contenido y firma. La parte actora solicita se le aplique las consecuencia jurídicas del caso, es decir, tenerse como cierto los mismos. Este Tribunal tiene a dichos recibos como ciertos, dada su no exhibición, verificándose el salario percibido y los conceptos del cual era beneficiario. Así se dispone.

. Promueve recibo de pago emitido por la empresa PDVSA Gas, S.A. constante de 01 folio, marcado “B”, al respecto debe señalar quien juzga que la parte accionada impugno el mismo por cuanto emana de un tercero, acto seguido el apoderado judicial de la empresa PDVSA Gas, S.A., procedió a reconocer los mismos, motivos por el cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

-Promueve constancia de trabajo, marcado “C”, solicita su exhibición. El tribunal le otorga pleno valoración probatorio dada la manifestación de la demandada que tomó la prueba como suya, alegando el principio de la comunidad de la prueba y no desconoció la misma. Por consiguiente se tiene como cierto en contenido y firma la referida documental. Así se resuelve.-

.-Promueve Planillas del Sistema de Riesgo Operacionales (SARO), marcado “D”, a las cuales solicita su exhibición. La demandada alega no tener el control de la prueba por cuanto emana de un tercero, por lo que no puede exhibir las mismas. Al respecto debe exponer quien juzga que si bien es cierto la parte promovente solicito su exhibición a la empresa Exterran Venezuela C.A., la cual no las exhibió por emanar de un tercero, no es menos cierto que dicho tercero PDVSA Petróleo, S.A. se hizo parte en el proceso, el cual al momento de realizar la observación de la misma las reconoció como ciertas, motivos por el cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

.-Promueve Libro de Reporte Diario de Operaciones de la Planta Compresora Orinoco, marcado “D”. La accionada manifiesta que no lo reconoce como emanada de ella, en virtud de que no existe sello ni firma que lo relacione con la empresa. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma carece de firma o sello húmedo de la empresa por lo que mal podría esta juzgadora tomarla como emanada de dicha empresa. Así se decide.-

.- Promueve Impresión de Información de la empresa Exterran Venezuela en el Sistema de Registro Nacional de Contratista, tomada en su página WEB: WWW. RNC.GOV. VE. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales por cuanto se pudo evidenciar de la prueba de informe dirigida a dicho ente la veracidad de las mismas. Y así se Resuelve.

.- Promueve Impresiones de Distinto Medios de Comunicación en donde se puede verificar la ocupación de la que fue objeto la empresa demandada, marcada “F”. Solicita inspección judicial a las referidas páginas Web, la cual fue practicada en fecha 10 de junio de 2011, tal como se evidencia en el folio 280, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto este tribunal pudo constatar que las documentales promovidas fueron impresas de las páginas Web señaladas por el actor. Así se decide.-

.- Promueve Órdenes de Trabajo las cuales son firmadas por el personal supervisorio de Exterran para ingresar a las instalaciones de PDVSA. A la cual solicita su exhibición. La parte demandada procedió a impugnar las referidas documentales, aunado a ello no exhibió las mismas. Motivos por el cual este juzgado le da pleno valor probatorio a dichas documentales, ello en virtud, que no fueron exhibidas, por consiguiente se tienen como ciertas en contenido y firma. Así se dispone.

.- Promueve solicitud realizada al Inspector del trabajo de maturín la no Homologación de las transacciones, la cual riela en el folio 83. este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental visto que la parte accionada principal admitió la existencia de la misma, aunado a ello, presente sello húmedo del referido ente administrativo por medio del cual en fecha 24 de febrero de 2010 da por recibida la misma. Y así se establece.

. – Promueve nota de prensa del diario la antorcha de fecha 21 de noviembre de 2008, donde se denuncia a la demandada sobre la falsificación de la solvencia laboral y el no pago de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera. Este tribunal visto que dicha publicación corresponde a un hecho público y notorio, es por lo cual este juzgado la tiene como un indicio de lo señalado por la parte actora. Y así se resuelve.

.- De la Prueba de Informes:

Solicita se oficie al registro Nacional de Contratista, a los fines de que informe: 1) Si la empresa EXTERRAN VENEZUELA C.A”, aparece registrada en su Banco de Datos. 2) De ser cierto emita y remita un reporte de la totalidad de Contratos que registra la empresa “EXTERRAN VENEZUELA C.A”. Consta respuesta a los folios 148 al 158 ambos inclusive. De las mismas se desprende que la empresa Exterran se encuentra suspendida en el Registro Nacional de Contratistas y se remiten copias de reporte general de la mencionada empresa. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Prueba de Exhibición.

.- Solicita la exhibición por parte de la empresa Exterran Venezuela, C.A., de los reportes diario de operaciones desde el 17 de marzo de 2006 hasta que concluyó la relación laboral el día 04 de junio de 2009. Al respecto debe señalar quien juzga que la parte accionada no exhibió libro alguno alegando que el consignado por la parte actora a los fines de la promoción de la referida prueba fue impugnado en su oportunidad por no emanar de ella. Motivos por el cual este tribunal desecha la presente prueba. Así se decreta.

.- Solicita la exhibición de la Nómina Administrativa actualizada del personal contratado y fijo que labora para la empresa, a los efectos de determinar si la abogada M.N.g.O. C.I. N° 11.782.448, IPSA N° 92.874 presto y presta servicio para la accionada. La parte accionada procedió a exhibir al tribunal constante de cinco (05) folios útiles documentales referidas a la planilla Trimestral de Empleo, donde se reflejan las horas trabajadas y los salarios pagados, con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo correspondientes al año 2011, y en treinta y seis (36) folios útiles, documentales con las mismas características de las antes mencionadas y las nominas administrativas que se presentaron las correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre, julio, agosto, septiembre, abril, mayo, junio de 2009, en la cual, se observa que aparece reflejado el demandante de autos, específicamente en los mese abril, mayo y junio, más no así a parece en ninguna de las documentales exhibidas la ciudadana M.N.g.O.. Y así se resuelve.

.- Prueba de Inspección Judicial.

Solicita el traslado y constitución del Tribunal en la Planta Compresora Orinoco, ubicada en el Campo Morichal. El tribunal se trasladó y constituyó en fecha 01 de julio de 2011, dejándose constancia que cumpliendo con lo ordenado el Tribunal se Trasladó y Constituyó en la dirección indicada por la parte promovente, que es la siguiente: Planta Compresora Orinoco, ubicada en el Campo Morichal Vía al Sur, de la Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. Se deja constancia que recibió y atendió al Tribunal el ciudadano R.A.G. titular de la cedula de identidad N° 12.147.112, quien se desempeña en el cargo de Supervisor de la planta compresora Orinoco de la empresa PDVSA. En éste estado se pasa a dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: En este estado el Tribunal deja constancia que el notificado presento para su revisión el documento como Saro relativas al día de hoy 01-07-2010 en el cual se observa lo siguiente: “descripción de trabajo: Cambio de Válvula Compresora en la unidad K5, se señala a los ciudadanos E.C., J.M. y G.A., portadores de las cedulas de identidad Nos 12.539.718, 14.047.604 y 14.512.232 respectivamente, anexándose copias simple de la misma. SEGUNDO: En este estado el Tribunal deja constancia que el notificado informo que actualmente pertenecen a la nomina de Pdvsa gas, desde el 04-06-09, anteriormente pertenecían EXTERRAN VENEZUELA que fue producto de las empresas UNIVERSAL, HANOVER Y ENDYNE; TERCERO: Se deja constancia que una vez traslado del mismo a la planta compresora pudo evidenciar reemplazo de válvula compresora en la unidad K5, para lo cual se evidencio el cambio correspondiente a las válvulas, utilizando para tal fin relativas a llaves combinadas, asimismo procedieron a realizar la revisión del panel de control y posteriormente procedieron a abrir y cerrar las válvulas de las tuberías. El Tribunal deja constancia que lo que respecta a este particular se consignara al expediente las fotografías tomadas en la presente inspección en un lapso prudencial.

Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se resuelve.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA y :

De conformidad con el acta levantada al inicio de la Audiencia Preliminar se dejo constancia que a empresa Exterran de Venezuela, C.A., no promovió escrito de prueba alguno así como tampoco no presento anexo, señalamiento expresamente expuesto por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que conoció de la presente causa. En cuanto al tercero llamado a comparecer se evidencia que este se hizo parte en la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 21 de septiembre de 2010, por lo que tampoco promovió prueba.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA COSA JUZGADA.-

La parte accionada tanto en su escrito de contestación de la demanda, como la exposición que hiciere su apoderada judicial en la audiencia de juicio, alego como defensa de fondo la cosa juzgada recaída en el documento transaccional celebrado entre el ciudadano NEHOMAR J.M.L. y la empresa EXTERRAN DE VENEZUELA, C.A., habiendo recibido el trabajador la suma de veintidós Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 22.652.4); para decidir sobre ello, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

La institución procesal denominada cosa juzgada, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como también por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte el maestro Carnelutti, afirma “Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del P.C.; pág. 136).

En fallo de fecha 10 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de la República, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló lo siguiente:

"(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)

Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalita A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:

"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.

Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".

En consecuencia, la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.

Ahora bien, es necesario señalar que a los fines de verificar la procedencia o no de la Cosa Juzgada la parte accionada debió promover el documento transaccional que de fe de lo alegado por esta, al respecto tal como se evidencia de las actas procesales la parte accionada principal no promovió prueba alguna al inicio de la audiencia preliminar la cual tuvo lugar el día 02 de agosto de 2010, señalamiento este que fue expresamente señalado por el tribunal A quo en el acta respectiva. Sin embargo, la empresa demandada EXTERRAN DE VENEZUELA, C.A. conjuntamente con su escrito de contestación de la demanda proceden a señalar que aplicando por analogía el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consigna Original de Transacción Laboral celebrada entre las partes involucradas en la presente causa. Debiendo hacer la salvedad quien juzga que en la audiencia de juicio la parte actora solicito se desestimara la referida prueba por haberse promovida fuera de la oportunidad procesal y por ser un documento de naturaleza administrativa, para lo cual en dicho lapso consigno copias simples de sentencia RCN° AA60-S-2005-001545, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte la parte promovente insistió en que se le otorgue el valor probatorio correspondiente.

Pasa este Tribunal a continuación a pronunciarse en relación al documento consignado por la demandada principal conjuntamente con se escrito de contestación de la demanda. En este sentido, en cuanto los documentos públicos administrativos la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de mayo del año 2009 (caso: B.J.D.B. contra la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A.,

“De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que el documento administrativo contentivo de la notificación en la reclamación hecha por el trabajador B.D. contra la empresa Schlumberger Venezuela, S.A. no puede considerarse un documento público en sentido amplio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, sino un “documento público administrativo”, que tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contiene por lo tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva.

Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem.” (Negrillas del Tribunal).

Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados y promovidos en el lapso probatorio correspondiendo, en el procedimiento laboral no es otro que al inicio de la audiencia preliminar, lo cual no realizo la parte demandada, pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes. En consecuencia, este tribunal desestima el documento consignado conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda que hiciera la empresa Exterran de Venezuela, por cuanto no era la oportunidad legal para su promoción. Y así se resuelve.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, mal podría esta juzgadora declarar la cosa juzgada en la presente causa por cuanto no fue promovido el documento que demuestre la misma en su oportunidad legal correspondiente, por consiguiente no procede la defensa de fondo alegada por la accionada principal. Y así se decide.

DE LA NORMATIVA JURÍDICA APLICAR:

En la presente causa el ciudadano NEHOMAR MARCANO alega que producto de la relación laboral generó evidentes derechos laborales los cuales nunca han sido cancelados, y por existir diferencia considerable entre el monto recibido y los beneficios reales que le corresponden, ello en virtud que se encontraba amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Por otro lado, la accionada alega que el actor fue contratado en atención a sus conocimientos técnicos especializados en mantenimiento de equipos, y durante toda la relación laboral perteneció a la nómina mayor de la empresa, dado los ingresos que percibía tanto mensual como anualmente por sus servicios como Técnico de Operaciones, cargo que se encuentra dentro de la estructura organizativa de la empresa y que tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la normativa interna de Exterran Venezuela, C.A.

Tomando en consideración lo antes expuesto, se concluye que el principal punto controvertido en la presente causa es si al accionante le es o no aplicable los beneficios consagrados en la Convención Colectiva petrolera, en este sentido considera esta Juzgadora hacer la salvedad que cambia de criterio en relación a este punto y acoge el criterio expuesto por el Juzgado Segundo Superior de esta Circunscripción judicial, el cual fue esgrimido en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, causa NP11-R-2010-000202 en un caso análogo en el cual estableció:

“A criterio de quien decide, a los fines de excluir a un trabajador de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, deben conjugarse una serie de elementos. Al respecto, la Cláusula 3 Contractual establece:

CLÁUSULA 3: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN.

Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquél que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nómina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la EMPRESA, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su Normativa Interna, inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

(omissis) …

A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral 4 de la Cláusula 57 de esta CONVENCIÓN.

Si la decisión fuere favorable al TRABAJADOR, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente CONVENCIÓN a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta CONVENCIÓN, ni retroactividad de los beneficios contractuales.

En cuanto al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA les garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, el personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas de servicios, que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo.

En la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir. Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula, en la cual se estipulan disposiciones cuya aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las PARTES comprobasen que un taller o empresa de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula, no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Cláusula, las PARTES convienen en nombrar una COMISIÓN de alto nivel conformada por un representante designado por la EMPRESA y otro por la FEDERACIÓN.

(omissis) …

En esta Cláusula se establece que aquellos trabajadores que desempeñen los puestos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo no están amparados por la Convención Colectiva. La Ley Sustantiva dispone:

Artículo 42.

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45.

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 47.

La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Artículo 50.

A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

Artículo 51.

Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

Artículo 510.

No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.

Conforme los Artículos anteriores, para catalogar a un trabajador como de confianza o de dirección, debe establecerse de conformidad a las actividades que realiza, con base en el principio de la realidad de los hechos y no con fundamento a la calificación que en forma unilateral o convencional le otorguen. Por tanto, los trabajadores de confianza, de dirección, representantes del patrono y demás que ejerzan funciones de dirección o administración se excluyen del ámbito de aplicación.

Asimismo, la empresa petrolera Nacional excluye de la aplicación del contrato colectivo petrolero, aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa tienen un conjunto de beneficios que en ningún caso son inferiores para el personal amparado por la norma contractual. En este sentido, las empresas contratistas para obras inherentes o conexas con las actividades de la empresa – como es el caso que nos ocupa según se determinó ut supra – le garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo los que ya mencionamos se excluyen.

En conclusión, luego del razonamiento y valoración concordada de los elementos probatorios y demás medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio, así como las máximas de experiencia de este Juzgador y aplicando el principio de la realidad de los hechos, es por lo que llega al convencimiento que el Ciudadano J.S.L.S. no debía estar excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

Por consiguiente, tomando el criterio anteriormente transcrito se concluye que la prestación del servicio entre la empresa Exterran de Venezuela, C.A., y los trabajadores que ocuparon el cargo de Técnicos de Operaciones se rigen por los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, ello en virtud, que quedo demostrada la inherencia y conexidad de dicha empresa con la Estatal Petrolera, visto que no fue desvirtuado el hecho que su mayor fuente de lucro sea los contratos suscritos con la empresa PDVSA, aunado a ello, la accionada principal no pudo demostrar que el hoy accionante se encuentre excluido de la aplicación del contrato colectivo petrolero, por tratarse presuntamente según sus dichos de un trabajador que pertenece a la categoría conocida como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa tienen un conjunto de beneficios que en ningún caso son inferiores para el personal amparado por la norma contractual, beneficios estos que no fueron demostrado, visto que la empresa accionada no promovió prueba alguna.

Por todo lo antes señalado, es por lo cual este tribunal concluye que al ciudadano NEHOMAR MARCANO le es aplicable los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera. Y así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

Partiendo del hecho que al ciudadano Nehomar J.M. le era aplicable los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, forzosamente debe concluirse que existen diferencias a favor del referido trabajador el cual en el transcurso del tiempo en que duro la relación de trabajo los beneficios laborales percibidos por este en su conjunto siempre fueron inferiores a los establecidos en la referida convención a la cual se hace referencia, motivos el cual este tribual acuerda los mismos. En consecuencia, procede las diferencias y reclamos correspondientes a los conceptos Antigüedad, Preaviso, Bono Nocturno, Pago por conceptos Convencionales bajo el Sistema de Trabajo en la Modalidad 7 x 7, y Pago de Prima por Jornada de Trabajo de 12 horas, Descanso Convenidos, P.D.A. no Canceladas, Alimentación en extensión de la jornada normal, Tiempo de Viaje, Otros Conceptos Consecuencia de las Horas Extras no canceladas, Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades y Diferencia de Utilidades No Pagadas. Una vez efectuado los cálculos correspondientes a la suma que arroje se le deducirá el monto recibido por el actor. Y así se dispone.

En cuanto al salario base de calculo de los conceptos reclamados debe señalar quien juzga que tomara en consideración los expuestos por el actor en su libelo por cuanto hace una descripción y relación detallada de los conceptos que conforman los mismos, así como también describen la operación matemática por medio de la cual se obtienen esto, en consecuencia este tribunal tiene como cierto que el salario básico, normal e integral correspondiente al actor son las siguientes cantidades: Bs. 60,00, Bs. 128,46 y Bs. 187,56 respectivamente. Así se establece.

En virtud de lo anterior pasa esta sentenciadora a realizar el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano NEHOMAR MARCANO, de la manera siguiente:

Datos:

Fecha de ingreso: 17/03/2006

Fecha de Egreso: 04/06/2009.

Tiempo de servicio: 3 años 2 meses y 17 días

Forma de culminación: causa ajena a la voluntad de las partes

Salario básico diario: Bs.60,00

Salario Normal Diario: 128,46

Salario Integral: Bs. 187,56

Antigüedad = 180 días x 187,56 = Bs. 33.760,27

Preaviso = 30 días x 128,46 = Bs. 3.853,91

Bono Nocturno = 245 días x 10,37 = Bs. 2.539,98

Pago por conceptos Convencionales bajo el Sistema de Trabajo en la Modalidad 7 x 7, y Pago de Prima por Jornada de Trabajo de 12 horas = Bs. 28.418,29

Descanso Convenidos = 490 x 128,46 = Bs. 62.947,24

P.D.A. no Canceladas = 70 x 128,46 / 2 = Bs. 4.496,23

Alimentación en extensión de la jornada normal = 490 x 15,00 = Bs. 7.350,00

Tiempo de Viaje = 140 x 7,91 = Bs. 1.093,82

Otros Conceptos Consecuencia de las Horas Extras no canceladas (Vacaciones, bono vacacional y utilidades) = Bs. 32.246 58,00

Diferencia de Utilidades No Pagadas = 110.699,46 x 33.33% = 36.530,82.

Sub-Total: Bs.213.236,61

Deducciones: Bs.40.652,40

Total: Bs.172.584,21

Total a cancelar: Ciento Setenta y Dos Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 172.584,21).

En lo que respecta a los intereses de mora solicitados por el actor se efectuara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, es por lo cual se ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cosa juzgada alegada por la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: NEHOMAR J.M.L., contra la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A, y como tercero PDVSA GAS, S.A. en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 172.584,21), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. No hay condenatoria en costas. Notifíquese la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.S. (a),

En esta misma fecha siendo la 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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