Decisión nº 83 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoDesalojo

Expediente N° 920

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cabimas, veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2.010).

-199° y 151°-

Sentencia definitiva:

NARRATIVA:

Identificación de las partes:

DEMANDANTE: Ciudadanos: NEHOMAR JESUS, NEILIN ALEJANDRA, NORWIS ANTONIO y J.A.P.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.448.694, V- 14.448.695, V-12.412.722 y V- 17.188.793, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: Ciudadano, R.S.E.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 4.708.596 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO

Fecha de Admisión de la Demanda: ocho (8) de febrero de 2.010.

Fecha de Publicación de la Sentencia: veinticuatro (24) de marzo de 2.010

En fecha ocho (8) de Febrero de 2.010, este Juzgado dio por recibido el presente expediente del Órgano Distribuidor, y se ordenó la tramitación correspondiente, por concepto de DESALOJO, seguido por los Ciudadanos: NEOMAR JESUS, NEILIN ALEJANDRA, NORWIS ANTONIO y J.A.P.N., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio E.L.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.468, en contra del ciudadano R.S.E.F., ya ambos ampliamente identificados.

En fecha nueve (9) de febrero de 2.010, el litis consorcio activo, otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio E.L.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.468.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2.010, la Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación personal del ciudadano R.S.E.F., dejando constancia que le entregó los recaudos de citación pero se negó a firmar la respectiva boleta por instrucciones de su abogado. En virtud de ello, en fecha primero (1) de marzo de 2.010, la Secretaría del Tribunal, dejó constancia que perfeccionó la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (3) de marzo de 2.010, se declaró desierto el acto conciliatorio prefijado en el auto de la admisión de la demanda, por ausencia de las partes.

En la misma fecha, el Ciudadano R.S.E.P., ya ampliamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, N.L.A., otorgó poder apud-acta, a los Abogados en ejercicios N.L.A., S.L.C., C.C. y G.C.F., titulares de las cedulas de identidad número: V-16.633.448, V- 18.065.036, V-17.585.441 y V- 16.470.464 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 120.204, 139.422, 138.167 y 129.541, respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

Igualmente, en la mencionada fecha, el Profesional del Derecho N.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.204, estando dentro del lapso procesal y actuando en nombre y representación del demandado, dio contestación a la demanda.

En fecha nueve (9) de marzo de 2.010, la Profesional del Derecho, E.L.Y., actuando en representación de la parte demandante, consignó escrito de pruebas, el cual fue inmediatamente admitido dejando a salvo su apreciación en el fallo definitivo; donde promovió la evacuación de la testimoniales juradas.

En fecha doce (12) de marzo de 2.010, el Tribunal previo el anunció de Ley, declaro desierto el acto de las evacuaciones de las testimoniales promovidas por la parte actora.

En la misma fecha, la Profesional del Derecho, E.L.Y., actuando en representación de la parte demandante, solicitó nueva oportunidad para presentar a los testigos promovidos. Inmediatamente, el Tribunal le otorgo oportuna respuesta, fijándole la presentación de los mismos, para el tercer día siguiente.

En fecha quince (15) de marzo de 2.010, el Profesional del Derecho, N.L.A., actuando en representación de la parte demandada, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas. El Tribunal lo admitió dejando a salvo su apreciación en el fallo definitivo; donde promovió instrumentales y la evacuación de testimoniales juradas.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2.010, fueron evacuadas las testimoniales juradas de los Ciudadanos: R.A.A.R., J.G.T.C. Y A.R.G.R., titulares de la cédula de identidad número V-4.709.890, 5.176.907 y 7.874.684, respectivamente, promovidos por la parte demandada.

En la misma fecha se declaro desierto el acto de evacuación de testigos de los Ciudadanos: R.S.Z.G. y S.S.Q.A., titulares de las cédulas de identidad números V- 5.176.985 y V- 5.720.910, respectivamente.

Igualmente, en la referida fecha, el apoderado de la parte demandada, Ciudadano N.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el número 120.204, consignó diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para presentar a los testigos mencionados anteriormente. Inmediatamente, el Tribunal le fijó el día siguiente, a las ocho y treinta minutos (8.30) de la mañana.

Asimismo, en la fecha mencionada, la representante de la parte actora, Ciudadana E.L.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el número 28.468, consignó diligencia impugnando todos los documentos presentados por el demandado y solicito copias de varias actuaciones que corren insertas en actas; otorgándosele las mismas.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2.010, fueron evacuadas las testimoniales juradas de los Ciudadanos: R.S.Z.G., S.S.Q.A., E.A.D.V., R.E.F.P. y D.J.J.B., titulares de las cédulas de identidad números V- 5.176.985, V-5.720.910, V- 4.708.171, V-1.944.733 y V- 13.481.388, respectivamente.

En la misma fecha, la representante de la parte actora, Ciudadana E.L.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo el número 28.468, consignó escrito complementario de pruebas, consignando instrumentales; las cuales se agregaron y admitieron dejando a salvo la apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha veinticuatro (24) de marzo del presente año (2.010), el profesional del Derecho, Ciudadano N.L.A., ya ampliamente identificado, actuando en nombre y representación de su mandante presentó escrito, el cual fue agregado inmediatamente a las actas procesales.

Cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad legal para dictaminar y siendo hoy, el quinto día siguiente a la conclusión del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictaminar en los siguientes términos:

La parte demandada en el escrito libelar manifestó:

… Somos herederos-propietarios de un inmueble (casa y terreno propio) ubicado en Callejón san José, casco urbano, número 21, en Cabimas, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia de declaración sucesoral que anexamos al presente escrito, marcada con letra “A”, inmueble que inicialmente fue arrendado verbalmente por nuestra abuela A.P. y posteriormente por nuestro padre ciudadano J.P. con el ciudadano R.S.E., (Arrendatario),(…omisis…) estableciendo un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) hoy CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) canon de arrendamiento que desde el mes de enero de año dos mil cinco fue incrementado a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales.

Es el caso ciudadano Juez, que el arrendatario no ha pagado el canon de arrendamiento desde el mes de noviembre del año dos mil ocho, (…omisis…)

Así mismo uno de nosotros, NORWIS A.P.N., antes identificado, necesita el inmueble para habitarlo ya que tiene una hija y tiene vivir arrimado con su madre pues no tiene donde habitar…

.

El caso planteado se fundamenta en el artículo 34 literales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por otra parte, el representante judicial del demandado, en el acto de contestación de demanda argumentó lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo por no ser ciertos todas y cada una de las partes del libelo de la demanda, por cuanto:

El escrito de demanda no se especifica el tipo del presunto contrato, es decir, determinado o indeterminado. Además argumentó:

  1. - Que su representado es poseedor-propietario desde el año 1965, según consta de documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2.004, inserto bajo el Nº 06, Tomo 48 de los libros respectivos.

  2. - Que no existe celebración de contrato alguno, ni legitimación en el derecho de propiedad que se reclama.

  3. - Que los demandantes no poseen cualidad ni titularidad de derecho alguno, de únicos y universales herederos y el referido planteamiento lo someten al arbitrio del Tribunal.

  4. - Que es claro que en el presente juicio no se esta debatiendo el derecho real de propiedad, sino la procedencia de la ficticia obligación que los demandantes alegan en cuando a la existencia de un contrato verbal de arrendamiento.

    Quedando así trabada la litis, teniendo ambas partes que dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil.

    Partiendo del punto previo de fondo sometido expresamente a la consideración del Tribunal, respecto, al argumento efectuado por la parte demandada, Ciudadano R.S.E.F., ya identificado, relacionado con la presunta falta de cualidad de los demandantes; donde se planteó una de defensa de fondo, de una forma muy suscinta y sin hacer mención del fundamento legal; pero como todo Operador de Justicia es conocedor del Derecho y en aras de garantizar la tutela jurídica efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro Ordenamiento Jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

    Asimismo, el más alto Órgano Jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del años 2.001, lo siguiente: “(…) Al respecto, reitera esta sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervenga en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

    Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser la directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 341 de fecha 31 de octubre del 2.000, que dice: “(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión(…)”.

    A fin a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

    Al concatenar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 177 de fecha 25 de mayo del 2.000, indicó: “(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

    En el artículo que precede, el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista en 1999 en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y que se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos del Dr. J.R.D.S. (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, pagina 59), ésta no sólo supone el no desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas.

    Dicho así de esta manera este Tribunal pasa a revisar la defensa hecha por la parte demandada, DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, siendo la legitimidad uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales, se hace necesario conceptuar tal requisito, (Legitimación), a objeto de resolver el impedimento formulado por la parte demandada, es decir, falta de cualidad del litis consorcio activo.

    Al respecto señala tomado de Henríquez La Roche R., Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página, 115, que “La legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que probar el demandante, pues a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico por el demandante…”; “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (Loreto, Luis , Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad. Ensayos Jurídicos Pág. 20; tomado por Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Tomo II, Pág. 27, Editorial Arte, Segunda Edición, Caracas 1.992), “Legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente, se presenta en juicio”.- “…, los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en sentencia de mérito o de fondo.” (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso, 2da. Edición, Editorial Frónesis, Caracas 2.004); “La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el autor a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad.” (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2.007, Ponente Magistrado Cabrera Romero, J.), igualmente establece la referida sentencia que el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, “no revisa la efectividad del derecho.., simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”.

    Como síntesis de las definiciones transcritas, se puede afirmar que basta la atribución de un derecho o una situación jurídica para que, quien la invoque o lo afirme para si en el proceso, adquiera legitimación, en el caso que nos ocupa los demandantes, Ciudadanos NEHOMAR JESUS, NEILIN ALEJANDRA, NORWIS ANTONIO y J.A.P.N., ya ampliamente identificados, se imputan la cualidad de herederos-propietarios de un inmueble (casa y terreno propio) arrendado presuntamente y consignan el documento de propiedad del referido inmueble a nombre de su abuela A.P., titular de la cédula de identidad número V- 1.826.110, además se evidencia de actas documento otorgado por el progenitor de los integrantes de la parte demandante, donde consta la cualidad de herederos-propietarios.

    Anexo al libelo de demanda consignaron copia simple fotostática de un presunto certificado de solvencia de sucesiones y donaciones del de cujus, Ciudadano PETIT JESUS, titular de la cedula de identidad número V- 867.112 y copia simple de la planilla de recepción de la declaración Nº 873 del referido ciudadano, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos” y no los documentos privados simples, como sucede en el caso concreto, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna. Además la cualidad de heredero no se demuestra con declaraciones y planillas de liquidación sucesorales, pues las pruebas idóneas para tales fines no son otras que las correspondientes actas del Registro Civil que evidencien el matrimonio, la filiación y el fallecimiento, tal como lo tiene decidido nuestro máximo tribunal, actas del registro Civil que debidamente concatenadas al titulo de adquisición del causante, demuestran la propiedad de los sucesores o herederos, de los bienes quedantes al fallecimiento de su respectivo o respectivos causantes. Así se establece.-

    También acompañaron los demandantes a su libelo copia certificada del documento de adquisición del inmueble objeto de la presente controversia, de donde se aprecia la adquisición del inmueble por parte de la Ciudadana A.P., titular de la cedula de identidad número V- 1.826.110. Posteriormente durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora consignó un testamento otorgado por el progenitor de los demandantes, así como también documento de compra-venta entre C.M.M. (vendedora) y A.P. (compradora), sobre la adquisición del terreno objeto de la presente controversia; el cual fue presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., con Sede en S.R., en fecha 25 de mayo 1.949, el cual quedó registrado bajo el numeró 14, folios 18 y 19 del Protocolo Primero, Tomo Segundo del Segundo Trimestre.

    Al ser adminiculado entre sí todos los instrumentos señalados de adquisición del inmueble, con el referido testamento otorgado por el Ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad número 867.112, se constata que se trata del inmueble ubicado en el Callejón San José, Casco Urbano, número 21, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, además se evidencia que aparecen los actores instituidos como únicos y universales herederos, del inmueble del presente juicio, es decir, a través de estos instrumentos se llega a la convicción, que a pesar de no ser el medio de prueba idóneo; se demuestra claramente la cualidad y legitimidad en el derecho de propiedad de la parte demandante, en el presente juicio, porque dichos instrumentos constituyen Instrumentos Públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de la adquisición o propiedad del inmueble y legitimación o cualidad de los demandantes. ASI SE VALORA.

    Con base a lo anterior, considera esta Juzgadora, que debe declarar SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en actas esta demostrada o acreditada la cualidad o legitimidad en el derecho de propiedad. Así se decide.-

    Tras una revisión minuciosa de los términos de la controversia se deja establecido, que el debate procesal entre ambas partes esta dirigido a determinar la existencia o inexistencia de la relación arrendaticia y la insolvencia en el pago de las pensiones arrendaticias que se invocan supuestamente como insolutas, todo lo cual será examinado de manera pormenorizada para que esta Sentenciadora entre a valorar cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el desarrollo del presente juicio.

    II

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Durante la etapa de promoción y evacuación de pruebas las partes promovieron en primer lugar, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Al respecto, observa esta Juzgadora que las pruebas aportadas al proceso benefician o perjudican por igual a las partes sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal, por lo tanto el mérito favorable no es un medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.-

    En segundo lugar, la parte actora promovió y evacuó las testimoniales juradas de los Ciudadanos: E.A.D.V., titular de la cédula de identidad número V- 4.708.171, quien al ser interrogado por la parte promovente otorgó respuestas muy escuetas e incoherentes, sin fundamentar sus dichos, prueba de ello, es la pregunta y respuesta número tres (3) del referido interrogatorio que se lee: “… ¿Diga el testigo si del conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que desde el 15 de Julio de 1.967, la señora A.P. arrendó el inmueble ubicado en el Callejón San José, Casco Central Nº 21 en Cabimas, al Ciudadano R.E.? CONTESTO: Si…”. Luego, en la tercera repregunta manifestó “… ¿Diga el testigo si actualmente ha visto el inmueble y de ser afirmativo su respuesta cuales son las condiciones del mismo? CONTESTO: Las Condiciones es que el ha hecho unas mejoras, una pared de zinc…”; Con relación, a la testimonial jurada del Ciudadano R.E.F.P., titular de la cédula de identidad número V- 1.944.733, no producen fe y confianza sus dichos, ya que emite juicios de valor, prueba de ello, es lo manifestado en la pregunta numero quinta (5) del interrogatorio, que se lee: “…¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Ciudadano R.E. paga el canon de arrendamiento a los Hermanos PETIT NIEVES, si le deben o no le deben canon de arrendamientos? CONTESTO: El estaba pagando después se hecho una trancada que no quiso pagar mas nada, iba uno para allá y ponía peros, pero si se atraso bastante, mas de una vez se le propuso hacer un contrato por escrito o si quiere comprar, y no hizo ni contrato o tratar de hablar a ver si ponían de acuerdo y comprar la casa, se quiere quedar con algo que no es de él, eso es lo que yo interpreto….”. (Negrilla del Tribunal). Aunado a la repregunta numero tres (3), donde manifestó: “…¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano R.S.E. supuestamente ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento de dicho inmueble? CONTESTO: Dejo de pagar porque se supone que si el paga había que tener un recibo de pago, y eso dejo de funcionar como prueba que el ha pagado si no tiene nada, es el motivo por el cual se inicio el juicio…, y en la siguiente repregunta, contestó: “…eso cuando se le iba a cobrar, uno daba lo que llaman una letra o un recibito que venden impresos, pero en vista de que no cancelo no se le dio…”. (Negrillas del Tribunal.)

    Por último, la testimonial jurada del Ciudadano D.J.J.B., titular de la cédula de identidad número V- 13.481.388, carece de certeza y confianza su interrogatorio, por carecer del conocimiento directo de sus dichos sino referencial, según la pregunta numeró dos (2) del interrogatorio, se desprende: “…¿Diga el testigo si del conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que desde el 15 de julio de 1.967, la señora A.P. arrendó el inmueble ubicado en callejón san José, Casco urbano, Nº 21, Cabimas al Ciudadano R.E.? CONTESO: Si, lo se porque escuche comentarios con mis abuelos, que ellos no pagaban al día su alquiler, y creo que la renta era de QUINIENTOS BOLIVARES, era el comentario que hacían ellos. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    En tercer lugar, promovió y evacuo las siguientes Instrumentales:

    1. Testamento emitido por el Ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad número V- 867.112, otorgado a favor de la parte demandante del presente juicio, lo cual ya fue objeto de valoración. Así se establece.-

    2. Formulario para autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones.

      Tales documentos administrativos fiscales sucesorales, que la doctrina y la Jurisprudencia han asimilado a los públicos, conforme a las previsiones de los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, en tanto en cuanto gozan de presunción de legalidad juris tantum, no evidencian otra cosa que el cumplimiento de las formalidades exigidas por la legislación tributaria, referente a los gravámenes que pechan la herencia dejada por las personas naturales, pero fuera de ese hecho eminentemente fiscal, no acreditan filiación, toda vez que puede ocurrir que la declaración sucesoral la presenta persona ajena a los sucesores de una persona fallecida, o que, por un sucesor, no se incluya en la misma a todos los herederos. Así se valoran.

    3. Documento de compra-venta entre C.M.M. (vendedora) y A.P. (compradora), sobre la adquisición del terreno, el cual fue Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., con Sede en S.R., en fecha 25 de mayo 1.949, el cual quedó registrado bajo el número 14, folios 18 y 19 del protocolo primero, Tomo Segundo del segundo trimestre. Dicho instrumento ya fue objeto de valoración. Así se establece.-

    4. Inspección Extrajudicial, evacuada por este mismo Juzgado, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2.009; Partiendo del criterio doctrinal y jurisprudencial que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y en el caso de autos, se dejó constancia de las condiciones del inmueble al momento de la inspección, es decir, se dejó constancia entre otras cosas, de las condiciones o estado físico del inmueble. En virtud de ello, se le otorga el valor probatorio antes dicho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano, pero tal situación no guarda relación directa ni indirecta con la presente controversia, simplemente que al no haber sido impugnada por su adversario, quedó establecido las condiciones en que se encontraba el inmueble para el momento de la inspección. Así se establece.-

      Por otra parte, el representante legal de la parte demandada, Ciudadano N.L.A., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 120.204, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en el segundo particular, promovió las siguientes instrumentales:

    5. Documento de declaratoria de ocupación sin interrupción alguna y de mejoras, efectuada por el Ciudadano R.S.E.P., parte demandada por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, en fecha treinta y uno (31) de agosto del 2.004, el cual quedó inserto bajo el número 6, Tomo 48 de los libros de autenticaciones y Justificativo evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, en fecha 31 de agosto de 2.004, con soportes de “Constancia de Residencia” expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquia “Carmen Herrera”, a favor de los Ciudadanos: Esparza Pereira R.S., titular de la cedula de identidad número V-4.708.596; Palamares R.A., titular de la cedula de identidad número V-2.823.407; Faria de Bello A.R., titular de la cedula de identidad número V-4.704.719 y Vargas Urdaneta Á.R., titular de la cedula de identidad número V- 1.042.636.

    6. Copia Simple de estado de cuenta del servicio publico C.A Energía Eléctrica de la Costa Oriental.

    7. Copia Simple de estado de cuenta del servicio de CABIGAS, C.A.

    8. Solvencia de estado de cuenta del servicio Aseo Urbano y Domiciliario de Cabimas.

    9. Constancia emitida por el C.C. “Mons. Guillermo Briñez”, Casco Central III Cabimas.

      Todos estos instrumentos son desechados, porque no guardan relación directa con la controversia planteada, además es criterio de este Tribunal, que las pruebas evacuadas fuera de juicio deben ser ratificadas o promovidas a través del medio probatorio más idóneo en la secuela del proceso, para que ambas partes puedan ejercer el control de la prueba, porque lo contrario constituye una desigualdad procesal y lesiona el Derecho de Defensa Constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

      Igualmente, en fecha 16 de marzo del presente año, todos los instrumentos antes señalados fueron impugnados por la representante judicial de la parte actora.

      Al respecto, sobre el valor probatorio de los instrumentos, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente número 2003-235, señaló lo siguiente:

      Para decidir, la Sala observa:

      Señala la formalizante que el juez de la recurrida erró en la interpretación de los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.920 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según sus dichos, el instrumento fundamental de la oposición de la tercera interviniente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo es un documento autenticado, válido ya que no fue impugnado y que hace plena fe frente a terceros.

      La errónea interpretación de la ley se configura cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

      La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.

      El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

      Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

      El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

      Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

      El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

      En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.

      (Resaltado de la Sala)

      En el presente caso, la impugnación realizada por la parte actora a los referidos instrumentos, que la misma no va dirigida a desconocer o atacar su contenido o firma sino que lo perseguido es cuestionar el acto como tal, ya que no se argumentó la fundamentación legal de tal impugnación.

      Ahora bien, al verificarse dichos instrumentos, se observa que los mismos nacen como un documento privado, pues ni en su redacción ni en los términos en que se elaboraron, ha intervenido un funcionario que como tal, a excepción de los instrumentos mencionados en el literal “a”, y cumpliendo las solemnidades previstas en la ley, pudiera darle el alcance y la condición de un instrumento público para ser tachado y no impugnado, por cuanto tienen el valor de convicción de documentos públicos. Así se establece.-

      Por último, promovió las testimoniales juradas de los Ciudadanos: R.A.A.R., titular de la cédula de identidad número V- 4.709.890, y de su testimonio se observa de la pregunta número cuatro (4) del interrogatorio, manifestó: “… ¿Diga el testigo si conoce el estatus en el cual el ciudadano R.S.E., reside en esa vivienda de habitación? CONTESTO: El estatus es que él ha vivido por más de cuarenta años en esa casa en calidad creo que compro el inmueble, la casa o terreno… ¿Explique el testigo qué lo motivo a Usted a declarar en el presente juicio? CONTESTO: El grado de amistad que tengo con el ciudadano R.E., ya que esta siendo despojado de un inmueble que el posee desde hace mucho tiempo…”. De su deposición se desprende que no es confiable su testimonio porque emite juicio de valor y no hay imparcialidad en sus deposiciones. (Subrayado del Tribunal).

      Con respecto al testimonio de J.G.T.C., titular de la cédula de identidad número V- 5.176.907, demostró no tener conocimientos sobre la controversia planteada, porque al ser interrogado en la pregunta tercera (3), manifestó: “… ¿Diga el testigo si conoce con qué cualidad vive el señor R.S.E., en esa vivienda en la calle san José? CONTESTO: La pregunta la cualidad él es soldador porque yo le he llevado trabajos para que me los haga y los hace bien…”. Igualmente, de la declaración del Ciudadano A.R.G.R., titular de la cedula de identidad número V- 7.874.684, se desprende que no hay certeza ni coherencia en sus dichos, porque al ser interrogado expreso: “…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce la dirección exacta donde ha residido el ciudadano R.S.E., desde que el testigo lo conoce? CONTESTO: En esa calle, la misma calle, de allí es donde lo conozco yo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos demandantes NEHOMAR J.P.N., NEILIN A.P.N., NORWIS A.P.N. y J.A.P.N.? CONTESTO: No lo conozco no trato con ellos… ¿Explique el testigo como le consta los hechos narrados aquí? CONTESTO: Desde que yo nací en Maracaibo y al otro día me trajeron para Cabimas, y desde allí yo me críe por esa Calle y desde que tengo uso de razón conozco a esa persona...”; Del testimonio del Ciudadano R.S.Z.G., titular de la cedula de identidad número V- 5.176.985, no se desprende ningún elemento que se aporte para dilucidar la controversia planteada, ya que de su declaración fue muy escueta y sin argumentación de sus dichos, de la misma se lee: “… ¿Diga el testigo si conoce a los Ciudadanos PETIT N.N.J., PETIT N.N.A., PETIT N.N.A. y PETIT N.J.A.? CONTESTO: Así directamente, conozco los Petit les he trabajado como vecinos que les he hecho marañitas en su casa. Diga el testigo si conoce de la existencia de un contrato de arrendamiento entre el Ciudadano R.S.E. y los Ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: no…SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta los hechos que ha declarado? CONTESTO: Bueno lo legal…”.

      Por último, la declaración del Ciudadano S.S.Q.A., titular de la cédula de identidad número V- 5.720.910, es desechada por no ser afín, ya que manifestó: “…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que en virtud del tiempo que lo conoce al señor R.S.E., el mencionado Ciudadano ha realizado mejoras al inmueble? CONTESTO: Las mejoras que yo he visto que le ha hecho es las puertas que el la tenia de madera, como eran las casas de antes, y la enramada de atrás, y otras cositas que le ha hecho. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos hoy demandantes, NEHOMAR JESUS, NEILIN ALEJANDRA, NORWIS ANTONIO y J.A.P.N.? CONTESTO: No los he conocido así, la abuela o la mama no se, si la conocía… SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta los hechos que ha declarado? CONTESTO: Bueno lo que yo he contestado a mi mentalidad creo que están bien…”.

      En cuanto a las declaraciones de testigos promovidas por los demandantes y la parte demandada, y que anteceden fragmentos de las mismas, este Tribunal no le otorga valor probatorio, de forma que pueda inducir a esta Juzgadora a dar certeza sobre la existencia de los hechos controvertidos, ya que las declaraciones, no constituyen un todo armónico y articulado, lo que induce a generar la presente determinación, porque para que exista la llamada “razón del dicho”. Se trata de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos manifestados por el testigo, en correspondencia con el mismo hecho. La doctrina y la Jurisprudencia están contestes que los actos procesales, en general, y los actos de pruebas en particular, están sujetos a esas formalidades de tiempo, modo y lugar, que son garantía para el ejercicio de los derechos de defensa e igualdad de las partes. Así se establece.-

      Por último, con respecto al escrito presentado en el día de hoy, veinticuatro (24) de marzo del presente año (2.010), por el Profesional del Derecho, N.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el número 120.204, en nombre y representación de su mandante, R.S.E.F., ya ampliamente identificado. Del mencionado escrito se constata que se pretende incorporar o traer hechos o alegatos nuevos, después de haberse trabada la litis, siendo tal pretensión improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

      En el caso planteado, para que proceda el desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” y “b”de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el desalojo por falta de pago y la necesidad que tenga el propietario o pariente consanguíneo de ocupar el inmueble, deben probarse tres (3) requisitos:

  5. - La existencia de la relación contractual por tiempo indefinido o indeterminado, ya sea por contrato verbal o escrito.

  6. - La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento para que proceda el desalojo, pues de no ser así, no tendría la legitimación necesaria para comprobar la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas que justifiquen el desalojo.

  7. - Comprobar la existencia de la insolvencia de los cánones de arrendamientos señalados en el escrito de demanda, sin cuya prueba no procede la pretensión.

    No estando demostrado o comprobado en actas, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, ni la insolvencia desde el mes de noviembre del año 2.008 hasta la presentación de la presente demanda; ni la necesidad del co-propietario NORWIS A.P.N., ya identificado, de ocupar el inmueble.

    En conclusión, en el presente juicio no se cumple los tres (3) requisitos anteriormente señalados, sólo existen en actas, prueba que son propietarios del inmueble objeto de la presente controversia y que el demandado R.S.E.F., está poseyendo el inmueble con pretensión de dueño; evidenciándose claramente de las actas procesales, que ambas partes tienen documentos donde se acreditan el carácter antes expuesto, y que esta pretensión no era la vía más expedita para resolver sus diferencias o controversias, en virtud de todo el análisis antes realizado, es forzoso para esta Operadora de Justicia declarar SIN LUGAR la presente acción.- Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada.

Segundo

SIN LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos NEHOMAR JESUS, NEILIN ALEJANDRA, NORWIS ANTONIO y J.A.P.N., titulares de la cedulas de identidad número V- 14.448.694, V- 14.448.695, V-12.412.722 y V- 17.188.793, respectivamente, contra el Ciudadano R.S.E.F., titular de la cedula de identidad número V- 4.708.596, por concepto de DESALOJO.

Tercero

No hay condenatorias en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.

Se deja expresa constancia que la parte actora estuvo representada por la abogado en ejercicio E.L.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.468 y la parte demandada estuvo representada por los abogados en ejercicios, Ciudadanos: N.L.A., S.L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 120.204 y 139.422, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 83 -2010.-

LA SECRETARIA,

DRA. Z.R.B.O..

MV/.-

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