Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoSustitución De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5

Carúpano, 04 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003381

ASUNTO: RP11-P-2013-003381

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAUCIÓN JURATORIA

Visto el escrito presentado por el abogado G.J.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NEHOMAR R.B.D., mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la medida de caución económica, que pesa sobre su defendido, desde el día 25-08-2013; toda vez que en los actuales momentos su representado se encuentra en los actuales momentos en la imposibilidad de cubrir la capacidad económica para ofrecer caución, y consigna ante este Tribunal C.d.B.R.E. expedida por la Prefectura S.R.M.B.E.S.; y requiere al Tribunal, se examine a su representado de dicha obligación, y se le imponga en lugar de la referida medida, una caución juratoria.

Este Juzgador para decidir sobre lo solicitado observa:

En fecha 25-08-2013, este Tribunal decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano NEHOMAR R.B.D., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, cédula de Identidad Nº V.- 15.883.437, fecha de nacimiento: 11/01/1981, de oficio vigilante, hijo de I.B. y N.P. y residenciado en el sector el baliachi hacia el rio, casa sin numero, la primera casa, municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.R.N., de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las cincuenta (50) unidades tributarias.

Ahora bien, dispone el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."

En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado le fue dictada dicha medida cautelar sustitutiva de libertad desde el 25-08-2013, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda, y tal como lo indica la defensa pública el imputado de autos es de bajos ingresos económicos, y no cuenta con familiares o amigos que satisfagan dicha medida; aunado a ello se toma en consideración la necesidad de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás órganos del sistema de justicia penal, con ocasión a la problemática que actualmente atraviesa el sistema penitenciario venezolano, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, mediante el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; garantizando así a la población reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, así como disponer de una justicia expedita, rápida y accesible, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo, estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica impuesta en fecha 25-08-2013, al imputado NEHOMAR R.B.D.,, por la constitución de una caución juratoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem, SUSTITUYE la Medida Cautelar de Caución Económica, impuesta al imputado NEHOMAR R.B.D., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, cédula de Identidad Nº V.- 15.883.437, fecha de nacimiento: 11/01/1981, de oficio vigilante, hijo de I.B. y N.P. y residenciado en el sector el baliachi hacia el río, casa sin numero, la primera casa, municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.R.N., por la prestación de CAUCIÓN JURATORIA, debiendo el imputado, conforme al artículo 246 ejusdem, someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días, por el lapso de ocho (8) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se fija audiencia de imposición para el día 05-09-2013 a las 02:00 PM, en consecuencia se acuerda librar boleta de traslado junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad y notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. D.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR