Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLina Rodriguez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012321

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Control Nº 3, presentada y admitida la Acusación interpuesta por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de los ciudadanos NEHOMAR J.G.Z., cédula de identidad Nº V-15.885.954, nacido Barquisimeto Estado Lara, el 22.06.1981, de 28 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Promotor, residenciado Vía Río Claro, manzano abajo calle Federación, casa sin numero a lado de portón de la D.P.. A.A.M.E., cédula de identidad Nº V-6.250.671, nacido Caracas Distrito Capital, el 28.12.1966, de 44 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Herrero, residenciado en Río Claro sector Guayamure Finca Tarabay, de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos NEHOMAR J.G.Z. y A.A.M.E., el delito USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, PREVISTO EN EL ART 264 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, toda vez que según sus alegatos, los hechos ocurrieron en fecha 19 de diciembre de 2008 funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad de Inteligencia de Transporte Público, de la Fuerza Armada Policial, aprehendieron a los ciudadanos A.M.E. y Nehomar J.Z. junto con un adolescente, en la calle Federación del Sector Los Tubos de El Manzano Abajo, vía Río Claro, donde llegó la colisión policial luego de recibir información de la Empresa USR de Venezuela Sistema Satelital sobre la ubicación de un vehículo Dodge, que se encontraba solicitado desde ese mismo día por robo de vehículo.

Asimismo, ofreció los medios de prueba contenidos en su escrito acusatorio, y solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado. En la oportunidad procesal no se opuso a la suspensión condicional del proceso.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que su defendido desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la Suspensión condicional del Proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando en la oportunidad correspondiente, que se acuerde la suspensión condicional del proceso y se impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal y que se decrete el cese de la medida cautelar impuesta.

INTERVENCION DE LOS ACUSADOS

Los acusados NEHOMAR J.G.Z. y A.A.M.E., anteriormente identificados, luego de admitida la acusación, fueron impuestos del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestaron libre de coacción su voluntad y de manera separada de admitir los hechos, en los siguientes términos: “ADMITO HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALIA Y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, COMPROMETIENDOME A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, PREVISTO EN EL ART 264 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

Los hechos por los cuales se procesó a los ciudadanos NEHOMAR J.G.Z. y A.A.M.E. encuadran en el tipo legal citado toda vez que la misma al admitir los hechos deja claro que los mismos se hacían acompañar con un adolescente para cometer delito. Constan copias certificadas de actuaciones del Tribunal de la Sección Adolescente.

En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éste un delito leve, cuya pena no excede de cuatro años en su límite máximo, e interrogados como fueron el representante del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año, y se impone los acusados las condiciones contempladas en el artículo 44 numerales 1º y 8° (Residir en un lugar determinado la dirección aportada en este acto, cualquier cambio deberán participarlo, y permanecer en un trabajo estable). El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO a los ciudadanos NEHOMAR J.G.Z. y A.A.M.E., anteriormente identificados, previa admisión de los hechos que configuran el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, PREVISTO EN EL ART 264 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Se imponen las condiciones previstas en los numerales 1º y 8° (Residir en un lugar determinado la dirección aportada en este acto, cualquier cambio deberán participarlo, y permanecer en un trabajo estable) del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año. El cumplimiento de esta condición será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Se ordenó oficiar a la UTASP a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones. Las partes quedaron notificadas en sala. Registrase. Publíquese.

La Juez de Control Nº 3 (T)

Abg. L.R.

La Secretaria

Abg. Gregoria Suárez

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