Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNereida Estaba Garcia
ProcedimientoCaución Juratoria

N° Expediente : RP11-P-2012-002149 N° Sentencia : Fecha: 25/05/2012 Procedimiento:

Caución Juratoria

Partes:

J.M.S.R. V/S NEHUMARYS DEL VALLE SARACUAL VALERIO Y EL ESTADO VENEZOLANO

Resumen:

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley: Sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Caución Económica, de presentación de Fiadores; por la Medida de Caución Juratoria; en tal sentido, se le impone al Imputado J.M.S.R., venezolano, natural del Municipio A.M.d.E.S., de 46 años de edad, nacido en fecha 05/07/1965, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.675.106, de oficio obrero, hijo de E.S. y T.R. y residenciado en el Caserío Campeare, Calle Principal, Casa S/N, frente a la Escuela Técnica, Municipio A.M., Estado Sucre; de las siguiente obligaciones: Primero: No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin participarlo a este Tribunal. Segundo: Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este.....

Juez/Ponente:

Nereida Estaba Garcia

Organo:

Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL Carúpano, 25 de Mayo de 2012 202º y 153º ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002149 ASUNTO: RP11-P-2012-002149 SENTENCIA INTERLUCUTORIA En el día de hoy, 25 de Mayo de 2012, siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. N.E.G. y la Secretaria Judicial, Abg. Jennys Mata Hidalgo, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2012-002149, seguido al imputado J.M.S.R.. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser B.M., El Defensor Público Penal, Abg. Jesús Antonio Mayz y el imputado J.M.S.R.. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y hace del conocimiento de las partes, del motivo de la presente Audiencia y da comienzo formal a la misma, conforme a la Ley. DE LA DEFENSA PÚBLICA En tal sentido, se le cede la palabra a la defensa Pública, Abg. Jesús Antonio Mayz, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito interpuesto por ante éste juzgado, en fecha 22-05-2012, mediante el cual solicité se convierta en Caución Juratoria, la Medida Cautelar Sustitutiva de Constitución de Fiadores, por cuanto se demostró la incapacidad del justiciable, para presentar los 2 fiadores que le impuso el Tribunal, por lo que solicito se exima de tal responsabilidad y que la misma se convierta en una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “No me opongo a lo que decida el Tribunal, siempre y cuando se verifique que se cumple con las exigencias del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL Seguidamente toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, oída la solicitud planteada y ratificada en este Acto por el representante de la defensa Pública, y lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal a los fines de decidir observa: En fecha 16-05-2012, éste Juzgado dictó decisión mediante la Cual Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral, con sueldo superior o igual a Cincuenta (50) unidades tributarias, ordenando su detención en la Comandancia de Policía de ésta ciudad, hasta tanto se cumpliera con la constitución de la Fianza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que este Juzgado recibe solicitud interpuesta por el Defensor Público, Abg. Jesús Antonio Mayz, quien pide a este Juzgado, cambie la Medida Cautelar Sustitutiva acordada y en consecuencia, se exima a su representado de prestar caución económica requerida, explanando los fundamentos de su solicitud. Así mismo, manifiesta que de no compartir éste Juzgado su pretensión, se exima a su representado de la obligación de la Constitución de la Fianza, en consecuencia, impóngase caución juratoria. Así las cosas, ésta juzgadora, una vez analizada la solicitud realizada por la defensa Pública, y visto el tiempo transcurrido sin que el referido imputado, haya podido cumplir con lo impuesto por este Tribunal, a objeto de materializar su libertad, presentando la defensa c.d.B.R. del referido imputado; es por lo que este Tribunal considera Ajustado a Derecho, sustituir la Medida de Caución Económica impuesta al Imputado J.M.S.R.; por la Medida de Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley: Sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Caución Económica, de presentación de Fiadores; por la Medida de Caución Juratoria; en tal sentido, se le impone al Imputado J.M.S.R., venezolano, natural del Municipio A.M.d.E.S., de 46 años de edad, nacido en fecha 05/07/1965, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.675.106, de oficio obrero, hijo de E.S. y T.R. y residenciado en el Caserío Campeare, Calle Principal, Casa S/N, frente a la Escuela Técnica, Municipio A.M., Estado Sucre; de las siguiente obligaciones: Primero: No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin participarlo a este Tribunal. Segundo: Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 20 días por el lapso de 6 meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem. Seguidamente se le cede la palabra al Imputado J.M.S.R., plenamente identificado en acta, quien manifestó: acepto las condiciones que me impone el Tribunal y me comprometo a presentarme. Acto seguido, la ciudadana juez, concluye el acto y ordena la Inmediata l.d.I.. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad y Junto con Oficio, remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Por cuanto la presente decisión fue dictada en sala de Audiencias, en presencia de las partes, téngase por notificadas a las mis

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