Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 5 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002420

ASUNTO : SP11-P-2009-002420

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. M.L.S.B.

SECRETARIO: ABG. MARIFE JURADO

IMPUTADO (S): N.F.P.M.

DEFENSOR (A): ABG. T.A.M.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 23 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogada M.L.S.F.V.C.d.M.P., en contra de N.F.P.M., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Funcionario adscrito al Punto de control Fijo de Peracal de la Guardia Nacional San Antonio, dejó constancia de la siguiente diligencia: El día 21 de agosto de 2009, siendo las 11:45 horas de la mañana específicamente en el canal que conduce de San Antonio hasta San Cristóbal o Rubio, cuando observó un vehículo de transporte público (pirata), que al realizarle el chequeo de rutina y solicitarle los documentos personales a través de ONIDEX, el certificado y/o solicitud de naturalización del ciudadano N.F.P.M., N° 356024, que venía de pasajero, se verifico que el mismo pertenecia a un ciudadano de nombre Horta A.F.A.O.. Al ser revisado el ciudadano en la sala de requisa se le encontró un documento de identidad colombiano quedando identificado el ciudadano como N.F.P.M. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sandonal Nariño Colombia, nacido en fecha 15 de diciembre de 1983, de 25 años de edad, hijo de O.M. (v) y de E.P. (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 87574976, soltero, de profesión u oficio buhonero, domiciliado en avenida 3, 707 barrio el Sol, Los Patios Norte da Santander teléfono 0416-0707309; quedando detenido y a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio público.

DE LA AUDIENCIA

En el día veintitrés (23) de agosto de dos mil nueve, siendo las 11:00 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada M.L.S., en contra del imputado N.F.P.M. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sandonal Nariño Colombia, nacido en fecha 15 de diciembre de 1983, de 25 años de edad, hijo de O.M. (v) y de E.P. (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 87574976, soltero, de profesión u oficio buhonero, domiciliado en avenida 3, 707 barrio el Sol, Los Patios Norte da Santander teléfono 0416-0707309, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública. Presentes: El J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.L.S.B., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma afirmativa nombrando como defensor al abogado T.A.M., quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA M.L.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Oficiar al consulado de Colombia, sobre la aprehensión del imputado.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “Yo viajaba en la Buseta para San Cristóbal y un guardia me pidió los papeles y el sargento me dijo que aparecía otro nombre, el de la onidex verifico y no aparece mi cédula, yo le dije que lo había sacado en el República de Cuba, de ahí me tomaron los datos y fue cuando dijo que estaba detenido, yo verifique en San Cristóbal y no aparece en el sistema, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Dónde queda el República de Cuba? En P.N., frente a una cancha, cerca hay una farmacia… ¿Qué llevo para que le dieran la cédula? Constancia de residencia, recibo de luz… ¿Qué señor le sacó eso? Un señor que dijo que no hiciera la cola, que le pagara 100.000 bolívares… A preguntas del Juez respondió: ¿Qué señor era ese? Un señor al que yo le di las fotografías, y los papeles…”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO T.A.M.: “Mi defendido manifestó donde saco la cédula diciendo el plantel y su ubicación, el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, habla del uso, pero se requiere animo intención, pero mi defendido no sabía que era falso, por lo tanto yo solicito se desestime la flagrancia por ese tipo penal estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva para mi defendido de conformidad con lo establecido ene el artículo 256 del código orgánico procesal penal, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado N.F.P.M., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de solicitarle los funcionarios su identificación presento un registro de regularización para extranjeros el cual al ser consultado en el sistema integral el mismo registra a nombre de otra personas, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesta a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

Al folio 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 0553 de fecha 21 de agosto de 2009, suscrita por funcionario adscrito al Punto de control Fijo de Peracal de la Guardia Nacional San Antonio, quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano N.F.P.M..

Al folio 12 riela RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 620 de fecha 21 de agosto de 2009 realizada al certificado y/o solicitud de naturalización del ciudadano N.F.P.M., N° 356024, la cual arrojo como resultado que es un documento de uso especifico para los extranjeros según decreto presidencial 2823, suscrito por experto adscrito al CICPC de san Antonio.

Al folio 13 riela certificado y/o solicitud de naturalización del ciudadano N.F.P.M., N° 356024.

Al folio 15 riela RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 621 de fecha 21 de agosto de 2009 realizado cédula de ciudadanía N° 87574976 del ciudadano N.F.P.M., la cual arrojo como resultado que es un documento de identidad expedido en la república de Colombia, suscrito por experto adscrito al CICPC de san Antonio.

Al folio 16 riela cédula de ciudadanía N° 87574976 del ciudadano N.F.P.M..

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las experticias realizadas al documento de identidad, se determina que la detención del ciudadano N.F.P.M., se produce en el momento en que presento el certificado de regularización y dicho certificado aparece registrado en le sistema MASTER TODO, a nombre de otro ciudadano, lo que lleva a la presunción de que dicho documento es falso y de origen ilegal en el país. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano N.F.P.M. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sandonal Nariño Colombia, nacido en fecha 15 de diciembre de 1983, de 25 años de edad, hijo de O.M. (v) y de E.P. (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 87574976, soltero, de profesión u oficio buhonero, domiciliado en avenida 3, 707 barrio el Sol, Los Patios Norte da Santander teléfono 0416-0707309, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Mi defendido manifestó donde saco la cédula diciendo el plantel y su ubicación, el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, habla del uso, pero se requiere animo intención, pero mi defendido no sabía que era falso, por lo tanto yo solicito se desestime la flagrancia por ese tipo penal estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva para mi defendido de conformidad con lo establecido ene el artículo 256 del código orgánico procesal penal, es todo….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano N.F.P.M., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 21 de agosto de 2009 y si bien tiene una pena que en su limite máximo supera los tres años de prisión, el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, todo ello aunado a que no consta en actas que le mismo tenga antecedentes penales es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de 02 fiadores con ingresos iguales o superiores a treinta 50 unidades tributarias, los cuales deberán consignar balance personal, constancia de ingresos y de residencia, así como copia de la cédula de identidad. 2.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de incurrir en otro hecho de la misma naturaleza. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano N.F.P.M. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sandonal Nariño Colombia, nacido en fecha 15 de diciembre de 1983, de 25 años de edad, hijo de O.M. (v) y de E.P. (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 87574976, soltero, de profesión u oficio buhonero, domiciliado en avenida 3, 707 barrio el Sol, Los Patios Norte da Santander teléfono 0416-0707309; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: N.F.P.M., de conformidad a lo establecido en el articulo 258 y 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.- Presentación de 02 fiadores con ingresos iguales o superiores a treinta 50 unidades tributarias, los cuales deberán consignar balance personal, constancia de ingresos y de residencia, así como copia de la cédula de identidad. 2.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de incurrir en otro hecho de la misma naturaleza.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE JURADO

SECRETARIA

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