Decisión nº 029-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2011-002253

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NEICY M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.930.077, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.G., C.G.R. y J.G..

PARTES DEMANDADAS: Asociación Civil C.E.I. ANSHI PIA y las ciudadanas L.M. y N.G. (A TITULO PERSONAL), venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.529.821 y 4.743.244 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados N.L.F. e I.F.G..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrió en fecha 28 de septiembre de 2011, la ciudadana NEICY M.L., antes identificada, debidamente asistida por el ciudadano Abogado J.D.G. e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo el conocimiento y tramite de la causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Juzgado correspondiente, esto es, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2011, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la demandada (folio 8).

En fecha 26 de octubre de 2011, le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la presente causa (a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar), al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral (compareciendo solo la Asociación Civil accionada), prolongándose la misma para el 29 de noviembre de 2011; fecha esta en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las demandadas a la sesión respectiva, por lo que se dio por concluida ésta y se ordenó agregar al presente expediente las pruebas promovidas por las partes (Folio 27).

De seguidas, mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2011, se ordenó remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, a los fines de su tramitación y decisión, dejándose constancia de que las demandadas no presentaron formales escritos de contestación a la demanda (Folios 57 y 56).

En fecha 12 de diciembre de 2011, este Juzgado procedió a darle entrada al expediente a los fines de su tramitación y decisión (Folio 61).

Luego, en fecha 19 de diciembre de 2011, se procedió a providenciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar (Folios 61 y 62); procediendo en esa misma oportunidad a la fijación de la Audiencia de Juicio que se llevaría a cabo el día 10 de febrero de 2012, a las 10:30 a.m. (Folio 63).

En fecha 6 de febrero de 2012, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la parte promovente a la inspección admitida y en consecuencia, se declaró el desistimiento de la misma.

En la oportunidad fijada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, difiriéndose el dictado del dispositivo para el 5° día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, en fecha 24 de febrero de 2012, procedió este Juzgado al dictado del Dispositivo del Fallo declarando PROCEDENTE la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana NEICY M.L., en contra de la Asociación Civil C.E.I. ANSHI PIA y de las ciudadanas L.M. y N.G. (A TITULO PERSONAL).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 15 de enero de 2008, comenzó a prestar sus servicios para las accionadas como Docente de Aula, cargo que ocupó hasta el 15 de septiembre de 2011, cuando fue despedida de forma injustificada por la ciudadana L.M., en su condición de Presidenta de la Asociación Civil accionada; institución ésta donde se imparte institución preescolar a niños, en su mayoría menores de 6 años de edad.

Que durante el tiempo que prestó servicios para las demandadas desempeñó funciones como la de planificar las actividades a realizarse en el aula, elaborar el material de apoyo docente, planificar las actividades educativas a desarrollar, entre otras.

Que de acuerdo al contrato individual de trabajo, las partes pactaron como remuneración básica mensual la cantidad de un salario mínimo, conforme a lo decretado por el Ejecutivo Nacional, y que para el momento de su despido era de Bs. F. 1.548,22.

Que comenzó a prestar servicios para las demandadas el 15 de enero de 2008 y dejó de prestar servicios para las mismas en fecha 15 de septiembre de 2011, por lo que su tiempo de servicio fue de 3 años y 8 meses.

Que por cuanto a la fecha no le han sido pagadas sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones a que tiene derecho, es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Por concepto de Antigüedad: Bs. F. 9.636,73, así como los intereses de dicha prestación.

Por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido: Bs. F. 6.626,07.

Por concepto de Utilidades Vencidas: Bs. F. 3.343,60.

Por concepto de la Indemnización por Despido Injustificado: Bs. F. 7.164,00.

Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. F. 3.582,00

Igualmente solicita el pago de las costas y costos del proceso.

Por concepto de Diferencias Salariales No Canceladas: Bs. F. 3.742,16.

De igual modo reclama a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores: Bs. F. 16.281,00.

Que en razón de lo expuesto demanda el pago de la cantidad de Bs. F. 50.375,56, así como la indexación de la referida suma y los intereses moratorios causados.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

De una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el respectivo lapso de 5 hábiles concluyó (establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como la oportunidad dentro de la cual se debe presentar formal escrito de contestación de la demanda), sin que las partes demandadas dieran contestación oportuna a la misma.

Al respecto, cabe señalar que todo procedimiento impone a cada una de las partes intervinientes en la relación procesal laboral, una serie de cargas procesales que deberán cumplirse a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento jurídico positivo, una de ellas lo constituye la presunción de confesión ficta o admisión de los hechos, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación y por la no comparecencia a la audiencia de juicio; en tal sentido, la norma establece que, producida la confesión ficta, se hace recepción al llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, con el cual se pretende realizar el máximo deseable de economía procesal, haciendo con ello, más versátiles los procedimientos.

En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda; así, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, equivalen a la admisión de los mismos.

Señalado lo anterior, y vista la confesión en que se encuentran las demandadas por no consignar los correspondientes escritos de contestación a la demanda, se entienden por admitidos los hechos traídos por la accionante al proceso, por lo que, será oficio de éste Juzgador analizar que su pedimento no sea contrario a derecho y que nada hayan probado las demandadas que les favorezca. Así se decide.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    1. Original de C.d.T. expedida por la patronal en fecha 07-04-2010, mediante la cual se deja constancia del período de trabajo de 2007-2008 y el cargo de docente ejercido, identificada la letra “A” (folio 31).

    2. Original de C.d.T. expedida por la patronal en fecha 07-04-2010, mediante la cual se deja constancia del período de trabajo de 2008-2009, y el cargo de docente ejercido, identificada la letra “B” (folio 32).

    3. Original de C.d.T. expedida por la patronal en fecha 07-04-2010, mediante la cual se deja constancia del período de trabajo de 2009-2010, y el cargo de docente ejercido, identificada la letra “C” (folio 33).

    4. Original de C.d.T. expedida por la patronal en fecha 18-05-2010, mediante la cual se deja constancia del período de trabajo de 2009-2010, y el cargo de docente ejercido, identificada la letra “D” (folio 34).

    5. Original de C.d.T. expedida por la patronal en fecha 14-09-2011, dirigida a la Casa Eléctrica, C.A., mediante la cual se deja constancia del cargo de Auxiliar de Sala, la fecha de inicio de la relación laboral 15 de enero de 2008 y su remuneración, identificada la letra “E” (folio 35).

    6. Copia de Recibo de Pago expedido por las patronales, de fecha 21 de febrero de 2011, donde se deja constancia de la cancelación del mes de marzo por un monto de Bs. F. 612,00, pagados con cheque del Banco Occidental de Descuento y en el que evidencia la no cancelación completa a la accionante de su remuneración mensual, identificada con la letra “F” (folios 36 y 37)

    7. Copia de Recibo de Pago expedido por las patronales, de fecha 28 de marzo de 2011, donde se deja constancia de la cancelación del mes de marzo por un monto de Bs. F. 407,00, pagados con cheque del Banco Occidental de Descuento y en el que se evidencia la no cancelación completa a la accionante de su remuneración mensual, identificada con la letra “G” (folios 38 y 39).

    8. Copia de Recibo de Pago expedida por las patronales, de fecha 25 de abril de 2011, donde se deja constancia de la cancelación de la primera quincena del mes de abril, por la cantidad de Bs. F. 203,97 y en el que se evidencia la no cancelación completa a la accionante de su remuneración quincenal, identificada con la letra “H” (folio 40)

    9. Copia de Recibo de Pago expedida por las patronales, de fecha 13 de mayo de 2011, donde se deja constancia de la cancelación de la segunda quincena del mes de abril por un monto de Bs. F. 203,97 y el mes de mayo por la cantidad de Bs. F. 344,14; en el mismo se evidencia la no cancelación completa a la accionante de sus remuneraciones quincenal y mensual, identificada con la letra “I” (folio 41)

    En relación a las referidas documentales se observa que, no fueron objeto de impugnación parte de las demandadas, razón por la cual, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. - TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos LISBETH TORRES, KIRD MONTOYA, S.R. y L.C., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En relación a ello, se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los testigos promovidos por la parte accionante no comparecieron a brindar la correspondiente testimonial, razón por la que no hay testimonio que pueda ser valorado por quien decide. Así se establece.

  3. - EXHIBICIÓN

    Solicitó la EXHIBICIÓN del original de las fichas de inscripción y retiro de la ciudadana accionante, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el Estado Zulia; así como la exhibición del original del listado de inscripción de alumnos cursantes en el actual año escolar, en la institución accionada, tanto para el turno de la mañana como para el turno de la tarde, separados por las aulas en las que cursan.

    En tal sentido se observa que no se verificó la exhibición de las instrumentales ordenada, toda vez que las accionadas no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio; sin embargo, no se evidencia del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, datos o afirmaciones que ésta pretenda tener como ciertos u otorgarles veracidad; razón por la cual quien decide no encuentra datos sobre los cuales aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. - INSPECCIÓN

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo promovió prueba de Inspección Judicial a realizarse en la Urbanización Cantaclaro, Calle 52 con Av. 10, No. 10-16, en el horario comprendido entre las 02:00 p.m. y las 06: 00 p.m.: En relación a la misma, tenemos que consta Acta levantada en fecha 8 de febrero de 2012 (folio 64), mediante la cual se declara desistida la inspección judicial admitida, razón por la cual, quien decide observa que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ASOCIACIÓN CIVIL DEMANDADA

  5. - DEL MÉRITO FAVORABLE:

    La Asociación Civil accionada invocó el mérito probatorio que se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el proceso. En atención a ello, quien decide observa que dichas invocaciones no constituyen un medio de prueba en sí misma, ello tomando en cuenta el criterio doctrinal y jurisprudencial existente en nuestro sistema jurídico, el cual establece que ésta se relaciona con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, de los que se desprende que todas aquellas pruebas consignadas en la causa pertenecen al proceso y deben ser tomadas en cuenta a los fines de demostrar las pretensiones de las partes. Así se establece.

  6. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió “Hoja de Consulta” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital A.P.; consulta de Gastroenterología Pediátrica de fecha 15-09-2011), en la que se evidencia que la misma fue recibida por la Asociación Civil demandada en fecha 21-09-2011, y con la cual se pretende demostrar que la accionante no ha sido despedida por parte de la demandada (folio 45). En relación a la referida documental se observa que no fue objeto de impugnación por parte de la demandante, razón por la cual, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Promovió “Comunicado N° 1” emanado de la Asociación Civil ANSHI-PIA, donde se le recuerda a la ciudadana accionante la hora de entrada a la institución y se le llama la atención por su llegada tarde (folio 46). En relación a la referida documental se observa que la misma no fue objeto de impugnación por parte de la demandante, razón por la cual, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3. Promovió: recibo de fecha 21-02-2011, donde se hace constar que la accionante recibió la cantidad de Bs. F. 612,00, por concepto de la cancelación de la segunda quincena de diciembre de 2010; recibo de la misma fecha por concepto de cancelación del pago del mes de febrero de 2011, según reposo emitido por el IVSS, por la cantidad de Bs. F. 634,00, mediante cheque N° 47001347 del Banco Occidental de Descuento y; recibo de fecha 21 de febrero de 2011, por la cantidad de Bs. F. 2.000,00, por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, cancelado mediante cheque No. 29001377 del Banco occidental de Descuento (folios 49, 50 y 51, respectivamente). En relación a las referidas documentales se observa que la parte accionante las desconoció por no estar suscritas por ella, razón por la cual este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    4. Promovió: recibo de fecha 28-03-2011, donde se hace constar que la accionante recibió la cantidad de Bs. F. 500,00, por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, cancelado mediante cheque No. 27001513, emanado del Banco Occidental de Descuento; recibo de la misma fecha donde consta la cancelación del mes de marzo de 2011, por la cantidad de Bs. F. 407,96, mediante cheque N° 41001516 del Banco Occidental de Descuento (folios 47 y 48). En relación a las referidas documentales se observa que la parte accionante las desconoció en su contenido y firma, razón por la cual este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    5. Promovió recibo de fecha 25-04-2011, donde se hace constar que la accionante recibió la cantidad de Bs. F. 122,40, por concepto de reintegro de los días 05-02-2011, 06-02-2011 y 07-02-2011 (folio 52). En relación a la referida documental se observa que la parte accionante la desconoció por no estar suscrita por ella, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    6. Promovió: recibo de fecha 25-04-2011, por concepto de cancelación del mes de abril de 2011, desde el 01-04-2011 hasta el 15-04-2011; constancia donde la señora R.A.L. de Mendoza es autorizada para retirar los cheques de pagos de las mensualidades de la accionante (folios 53 y 54). En relación a las referidas documentales se observa que la parte accionante las desconoció en su contenido y firma, razón por la cual este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    7. Promovió Certificados de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Centro Norte; de consulta pre-natal de fechas 28-02-2011, 01-03-2011 y 14-04-2011; folios 55 y 56). En relación a las referidas documentales se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la demandante, razón por la cual, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En cuanto a las demandadas a título personal, ciudadanas L.M. y N.G., se deja constancia que no consignaron escritos de promoción de pruebas, razón por la que quien decide no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la accionante en su escrito libelar y los hechos desprendidos de las pruebas promovidas por la Asociación Civil demandada, están dirigidos a determinar si la parte accionante es trabajadora activa de las reclamadas o si por el contrario fue objeto de un despido injustificado; así como la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las diferencias salariales señaladas.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso que (tomando en cuenta que no hubo contradicción a los hechos explanados en el escrito libelar), recae sobre las partes reclamadas la carga de probar si la parte accionante es trabajadora activa y desvirtuar así el alegado despido injustificado; también la improcedencia de las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las diferencias salariales. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  7. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  8. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  9. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Considerado lo anterior, se pasa en primer término a determinar si la parte accionante es trabajadora activa de las demandadas o si por el contrario fue despedida de forma injustificada por las mismas. Al respecto se observa que si bien la Asociación Civil codemandada, en su escrito de promoción de pruebas, manifestó que la parte actora sigue siendo personal activo, no consta en las actas prueba valorada por quien decide, que pueda demostrar la veracidad de lo alegado en tal sentido; razón por la cual, y no habiendo sido verificada causa alguna que justificara la terminación de la relación laboral entre ambas partes intervinientes en la causa, se determina que la parte accionante fue despedida de forma injustificada por las demandadas en la oportunidad establecida en el escrito libelar, esto es, el 15 de septiembre de 2011. Así se decide.

    Determinado lo anterior, se procederá a calcular de manera consolidada todo lo devengado por la citada demandante mes a mes, cantidades que luego servirán de punto de referencia para obtener los montos netos de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se le adeuden.

    En tal sentido, este Sentenciador declara procedentes los conceptos de prestación de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base cinco (05) días de salarios mensuales, a razón de los salarios integrales diarios devengados por la reclamante mes a mes, en el cual se incluyen las alícuotas diarias del bono vacacional y de las utilidades correspondientes a los períodos alegados en el escrito libelar, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem. Así se decide.

    Asimismo, el experto que al efecto designe el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, deberá calcular los intereses sobre la prestación por antigüedad que adeudan las demandadas a la accionante por dicho concepto, mes a mes, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales del país, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    ANTIGUEDAD

    El cálculo de dicha prestación se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de dicha Ley Sustantiva Laboral, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    Así las cosas tenemos que, según se detalla de seguidas, la trabajadora devengó los siguientes salarios y se hizo acreedora, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    PERÍODO SALARIO NORMAL Bs. F. SALARIO DIARIO Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V. Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES Bs. F. SALARIO INTEGRAL Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F. ANTIG. ADIC.

    Ene-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75

    Feb-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75

    Mar-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75

    Abr-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 141,35

    May-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    Jun-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    Jul-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    Ago-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    Sep-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    Oct-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    Nov-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    Dic-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    Ene-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    Feb-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    Mar-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    Abr-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    May-09 879,15 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,89

    Jun-09 879,15 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,89

    Jul-09 879,15 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,89

    Ago-09 879,15 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,89

    Sep-09 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55

    Oct-09 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55

    Nov-09 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55

    Dic-09 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55

    Ene-10 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00 63,56

    Feb-10 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

    Mar-10 1064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20

    Abr-10 1064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20

    May-10 1064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20

    Jun-10 1064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20

    Jul-10 1064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20

    Ago-10 1064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20

    Sep-10 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    Oct-10 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    Nov-10 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    Dic-10 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    Ene-11 1223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15 159,71

    Feb-11 1223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15

    Mar-11 1223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15

    Abr-11 1223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15

    May-11 1407,47 46,92 1,30 1,95 50,17 5 250,87

    Jun-11 1407,47 46,92 1,30 1,95 50,17 5 250,87

    Jul-11 1407,47 46,92 1,30 1,95 50,17 5 250,87

    Ago-11 1407,47 46,92 1,30 1,95 50,17 5 250,87

    Sep-11 1548,21 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,95 290,08

    Antg. Legal Bs. F. 7.650,26

    Antg. Adic. Bs. F. 513,35

    Antg. Total Bs. F. 8.163,62

    Determinado lo anterior, tenemos que, le corresponde a la parte accionante el pago de la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES CON 62/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.163,62), los cuales se condena a pagar a las demandadas por concepto de Antigüedad. Así se decide.

    VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS

    Le corresponde a la parte reclamante el pago de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido, los cuales son procedentes en derecho a razón de 48 y 24 días de salario respectivamente (por los períodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011), ello en atención a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace un total de 72 días de salario normal (Bs. F. 51,61) a cancelar por este concepto; tenemos entonces que, el monto respectivo asciende a la cantidad total de TRES MIL SETECIENTOS QUINCE CON 92/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.715,92), que se condena a pagar a las reclamadas. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Le corresponde a la parte reclamante el pago de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, los cuales son procedentes en derecho a razón de 13,5 y 7,5 días de salario respectivamente, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace un total de 21 días de salario normal (Bs. F. 51,61) a cancelar por este concepto; tenemos entonces que, el monto respectivo asciende a la cantidad total de MIL OCHENTA Y TRES CON 81/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.083,81), que se condena a pagar a las accionadas. Así se decide.

    UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

    A la parte accionante le corresponden quince (15) días anuales de utilidades y en tal sentido tenemos que éstas se calculan por año calendario (enero-diciembre), salvo pacto en contrario, a diferencia de lo que ocurre con el concepto de vacaciones, que sí son calculadas por período anual (contado a partir de la oportunidad del inicio de la relación laboral). Así las cosas y, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que le corresponden a la parte accionante la cantidad de 45 días por concepto de utilidades vencidas (año 2008, 2009 y 2010) y la cantidad de 10 días por concepto de utilidades fraccionadas; todas, a razón del salario normal de Bs. F. 51,61, lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 55/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.838,55), los cuales se condena a pagar a las demandadas. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

    De seguidas, se pasa a determinar las cantidades procedentes en derecho por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue calificado como injustificado el despido del cual fue objeto la ciudadana actora.

    Así las cosas, tenemos que le corresponden a la parte accionante, 120 y 60 días de salario integral, esto por los concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, respectivamente, los cuales suman la cantidad equivalente a 180 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. F. 55,19, arrojan un monto total que se condena a las demandadas a pagar a la accionante, de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 20/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.934,20). Así se decide.

    DIFERENCIAS SALARIALES NO CANCELADOS

    La parte accionante reclama el pago de unas diferencias en el pago de sus salarios correspondientes a los meses de febrero (Bs. F. 791,82), marzo (Bs. F. 1.140,26), abril (Bs. F. 606,00) y mayo (Bs. F. 1.204,08). En tal sentido constan en actas procesales pruebas documentales rieladas en los folios 38, 39, 40 y 41, mediante los cuales se evidencia los pagos parciales que efectuara la Asociación Civil codemandada a la ciudadana actora para dichos períodos.

    Ahora bien, verificada por quien decide la procedencia de tal concepto, se pasa a determinar las cantidades procedentes en derecho por concepto de diferencias salariales:

    MES/AÑO PAGO RECIBIDO (SEGÚN LIBELO DE DDA.) SALARIO DEVENGADO DIFERENCIA

    FEBRERO 2011 Bs. F. 756,40 Bs. F. 1.223,89 Bs. F. 467,49

    MARZO2011 Bs. F. 407,96 Bs. F. 1.223,89 Bs. F. 815,96

    ABRIL 2011 Bs. F. 942,22 Bs. F. 1.223,89 Bs. F. 281,67

    MAYO 2011 Bs. F. 344,14 Bs. F. 1.407,47 Bs. F. 1.063,33

    Determinado lo anterior, tenemos que se le adeuda a la parte accionante por concepto de diferencias salariales, la cantidad total de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON 45/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.628,45), la cual se condena a pagar a las demandadas. Así se decide.

    LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES

    En cuanto a las cantidades reclamadas a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, dado que la accionadas no demostraron, el pago liberatorio de los mismos, se les condena a cancelar a la parte actora, las cantidades de dinero que resulten de multiplicar el número de días efectivamente laborados por la trabajadora accionante durante los períodos descritos, esto es, desde 15-01-2008 hasta el 15-09-2011, a razón del 0,25% de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone:

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá trasladarse a la sede de la empresa demandada a los fines de verificar en los libros de asistencia y/o nómina de la misma o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por la accionante, para lo cual la demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, excluyendo del mismo los días no laborables de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que la suma de todos los conceptos y montos descritos con anterioridad, arrojan la cantidad total de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 55/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 28.364,55), suma ésta que se condena a las accionadas a pagar a la reclamante. Así se decide.

    Por otro lado y, en relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de las demandadas hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de las demandadas hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana NEICY M.L., en contra de la Asociación Civil C.E.I. ANSHI PIA, y de las ciudadanas L.M. y N.G. (A TITULO PERSONAL).

PRIMERO

Se condena a las demandadas a pagar a la reclamante, la cantidad VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA CON 55/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 28.364,55), por concepto de Prestaciones Sociales, más los montos que le correspondan a la accionante a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que serán calculados de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los de mora y la indexación de las cantidades establecidas en el particular anterior, que serán calculados de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a las demandadas, como quiera que las mismas resultaren totalmente vencidas en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

La Secretaria

Abg. MAYRE OLIVARES

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 029-2012.

La Secretaria

Abg. MAYRE OLIVARES

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