Decisión nº PJ0572011000195 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000453

o PARTE DEMANDANTE: NEICY Y.A..

o ABOGADA ASISTENTE: G.U., Procuradora Especial de Trabajadores

o PARTE DEMANDADA: FACENDA LATOUCHE INVERSIONES, C. A.

o APODERADOS JUDICIALES: M.M. y L.B.d.M.

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICION.

o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.

o FECHA DE PUBLICACIÓN: 14 de Diciembre de 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Expediente N°. GP02-R-2011-000453

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la ciudadana NEICY Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.753.980, en su carácter de parte actora, -asistida por la abogada G.U., Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Carabobo-, inscrita en el IPSA N° 13.118, en el juicio que por prestaciones sociales incoare contra la sociedad de comercio FACENDA LATOUCHE INVERSIONES, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Agosto de 1999, anotado bajo el N° 43, Tomo 40-A, representada judicialmente por los abogados M.R.M.D. y L.B.d.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 61.140 y 54.504, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 48, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Octubre del año 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dejó constancia que la parte demandante Ciudadana NEICY Y.A., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso

Frente a la anterior resolutoria la ciudadana NEICY Y.A., en su carácter de parte actora -asistida por la abogada G.U., Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Carabobo-, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN.

Cursa al folio 51, diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2011, suscrita por la ciudadana NEICY Y.A. en su carácter de parte actora, asistida por la abogada G.U., Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Carabobo, donde ejerció el recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró desistido el procedimiento dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

Señaló causa justificada de su incomparecencia, consignando al efecto:

Justificativo Médico (Forma 15-477) expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se lee:

o Asegurado: Neicy Aular.

o Portador de la Cedula de Identidad: No. 14.753.980. Asistió a este Hospital Universitario “Dr. Ángel Larralde” el día 28/10/2011 en la consulta de Emg. (sic) a C/E, en el servicio de Consulta externa.......... Constancia que se expidió a petición de la parte interesada para los efectos legales del Trabajo en el citado horario.

Tal justificativo aparece suscrito por el Galeno HANI R. YOUSSEF. Neurocirujano. M.S.A.S. 48714. C.M. 5470. Con sello húmedo de la consulta de Neurocirugía del Hospital Universitario “Dr. Ángel Larralde” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

ALEGACIONES ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN.

En audiencia de apelación la parte actora expuso:

 Que el día 28/10/2011, el Tribunal de Sustanciación declaró desistido el procedimiento dado la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar

 Que su incomparecencia se debió a problemas de salud, motivo por el cual acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como se observa de la constancia consignada a los autos.

 De igual forma consignó copia simple de constancia médica, expedida por el Galeno –privado- N.R.. Dicho recaudo tal como se apuntó en la audiencia de apelación carece de valor probatorio al haber sido expedido por un tercero, no siendo ratificado por su firmante mediante la prueba testimonial. (Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

III.

THEMA DECIDENDUM

La materia sometida a la consideración de esta Instancia se centra en precisar, si la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, obedeció a un motivo justificado o no, toda vez que el A Quo en fecha 28 de octubre de 2011, oportunidad fijada para que ésta tuviera lugar, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del acta cursante al folio 48, de fecha 28 de Octubre de 2011, se aprecia, que la parte actora no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A-quo declaró desistido el procedimiento.

El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar desistido el procedimiento, en aquellos supuestos en que la parte accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que la parte accionante desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividades del quehacer humano, (incluida esta última por vía jurisprudencial), le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor - conlleva al desistimiento del procedimiento y por ende declarar terminado el proceso.

Refiere la parte apelante que:

 Que el día 28/10/2011, el Tribunal de Sustanciación declaró desistido el procedimiento dado la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar

 Que su incomparecencia se debió a problemas de salud, motivo por el cual acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como se observa de la constancia consignada a los autos.

La ley consagra que la facultad del Juez de la Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para declarar el desistimiento del procedimiento en caso de que se produzca la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar –primigenia o prolongada-, es objeto de revisión en caso de ser apelada, pues si la parte actora logra demostrar que un caso fortuito o una fuerza mayor, le impidieron asistir al acto la causa deberá reponerse, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 1.300, del 15 de octubre de 2004, (caso: R.A.P.G.) cito:

……..si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

(Exaltado del Tribunal).

Bajo este hilo argumental, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0270, en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2007, (juicio seguido por el ciudadano N.P.H., contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A.), en ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., señaló cito:

…......Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.................

........................................

...................…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. ..............…

Fin de la Cita. (Lo exaltado y subrayado del Tribunal)

De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, la Sala Social del M.T. estableció que”.....los elementos probatorios deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior,.....”

En la presente causa la parte actora –recurrente- en escrito de apelación, esgrimió las causas que a su decir justificaban su incomparecencia, anexando al efecto “Justificativo Médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” el cual riela al folio 52 del expediente, cuyo contenido evidencia que la ciudadana N.A. asistió a la consulta de Neurocirugía del referido Instituto el día 28 de octubre de 2011.

Tal recaudo goza de presunción de legalidad al emanar de un Ente Administrativo del Estado Venezolano como lo es el Seguro Social.

De lo expuesto se concluye que, la parte accionante / apelante, acreditó en esta Instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable le impidió asistir a la misma.

En consecuencia, este Tribunal en aras de estimular la utilización de los medios alternos de solución de conflictos- e interpretando el derecho para acercarse a la justicia-, ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa, la oportunidad para la realización de la prolongación de la audiencia preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse éstas a derecho.

En fuerza de lo anterior se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora y así decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

o CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

o SE ORDENA, la reposición de la causa al estado procesal en que se fije –en forma expresa- la oportunidad para la realización de la prolongación de la audiencia preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse éstas a derecho.

o Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.

o No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

o Notifíquese al Juzgado A Quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2011.

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

H.D.D.L.

JUEZA SUPERIOR.

M.L.M..

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:47, a.m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. GP02-R-2011-000453.

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