Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: N.L.A..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. B.D.P.I. Nº 63.570.-

DEMANDADO: FUNDACIÓN DEL N.D.M.B., en la persona de la ciudadana G.L.d.A. en su carácter de Presidenta de la misma.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.G.S.M. y M.E.S.Z., Inpreabogado Nos. 1.543 y 64.567, respectivamente.-

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-

EXPEDIENTE Nº: 13.561.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 22/01/2.003 se recibió expediente emanado del Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Juicio de Trabajo (Prestaciones Sociales), seguido por la ciudadana N.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.585.933, asistida por la Abogada B.D.P., Inpreabogado Nº 63.570, en contra de la ciudadana G.L.d.A., en su carácter de Presidenta de la Fundación del N.d.M.B., en la cual expuso: Que en fecha 03/03/1.999, comenzó a prestar servicios en la Fundación del N.d.M.B. ejerciendo funciones como Guía Recreadora, hasta el 31/06/2.000, según oficio s/n de fecha 01/03/1.999 anexo marcado con la letra “A”. Que desde el 03/03/1.999 se incorporó de manera ininterrumpida con el carácter de contratada a tiempo determinado, según se evidencia de los anexos marcados con las letras “B, C, D, E”. Que cumplía con sus labores cuando en forma sorpresiva y sin notificación fue desincorporada de la nómina del Personal contratado de la Fundación del N.d.M.B., del Estado Apure. Que asistía diariamente a su lugar de trabaja en un horario establecido por la Presidencia de la referida Fundación. Que en virtud de lo anteriormente expuesto y haciendo uso del beneficio que le concede la Ley, y al derecho de pago de Prestaciones Sociales y la indemnización, le corresponden los siguientes montos y conceptos: Antigüedad desde el 03/03/1.999 al 31/04/1.999: Bs. 40.000,00; Antigüedad desde el 01/05/1.999 al 31/04/2.000: Bs. 240.000,00; Antigüedad desde el 01/03/1.999 al 31/04/2.000: Bs. 776.000,00; Aguinaldos: Bs. 200.000,00; Reintegro de los Meses de Agosto, Septiembre del 99: Bs. 240.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 105.600,00; Antigüedad desde 01/05/2.000 al 30/09/2.000: Bs. 125.000,00; Diferencia Salarial del Año 2.000: Bs. 220.000,00; Vacaciones: Bs. 115.000,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Literal C, Artículo 125 L. O. T.: Bs. 216.000,00; Artículo 108, Parágrafo Primero L. O. T.: Bs. 288.000,00;Artículo 104 L. O. T.: Bs. 144.000,00; Intereses: Bs. 509.320,00; Total General: Bs. 3.505.320,00. Que al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, señala como competente los Tribunales de Primera Instancia al plantear como estéril la discusión sobre la condición del empleado público o contratado del actor a los fines de la regulación de la competencia en el presente caso, por cuanto la Ley Orgánica de Educación, en su artículo 86, 87, remite a la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de la materia, para regir todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales de la docencia, independientemente de la forma de ingresar de los mismos, es decir sea mediante el sistema de normas y procedimientos previstos en la Ley Orgánica ya mencionada o bajo la figura de profesor contratado, según anexo marcado con la letra “F”. Que rechaza los alegatos esgrimidos por el patrono, por los siguientes hechos que sustentan: La Ley Orgánica del Trabajo Vigente en su artículo 73, de igual manera el artículo 68 del Reglamento de la mencionada Ley. Que es oportuno dejar sentado la violación por parte del patrono de los derechos constitucionales que amparan al trabajador como es el derecho a la estabilidad laboral como lo establece la constitución de la República en su artículo 93. Que así mismo, invocó a su favor el contendido del artículo 25 de la Constitución. Que en cuanto a los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales, del pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo señaló el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que es una obligación del patrono que da inicio al procedimiento de calificación de Despido es una carga para el patrono para que demuestre los fundamentos legales del despido, en caso contrario se le considera injustificada, y se reputa como la confesión de que el despido fue sin justa causa, es el patrono quien da inicio al procedimiento de calificación de despido. Que en este caso el trabajador no está obligado a solicitar la calificación de Despido, que el propio patrono con su abstención ha admitido que es injustificado. Que por todo lo antes expuesto y tomando las consideraciones planteadas solicita: Que demandó formalmente a la Fundación del N.d.M.B., del Estado Apure, con fundamento en lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estimó la presente demanda por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.505.320,00); Que se tenga por intentada la presente acción de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, que la suma sea admitida conforme a derecho y declara Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la condenatoria en costas, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Del folio 07 al 14 corre inserto anexos al libelo de la demanda.-

En fecha 24/01/2.002, fue admitida la demanda. En esta misma fecha se libró Boleta de Citación a la ciudadana G.L.d.A..

En fecha 29/01/2.002, el Alguacil del Tribunal del Municipio Biruaca, dejó constancia de boleta de citación librada anteriormente.-

En fecha 31/01/2.002, la ciudadana G.L.d.A., antes identificada, otorgó Poder Apud – Acta a los Abogados M.G.S.M. y M.E.S.Z., Inpreabogado Nos. 1.543 y 64.567, respectivamente. En esta misma fecha se acuerda agregar dicho poder. Así mismo, la ciudadana N.L.A., antes identificada, otorgó Poder a la Abogada B.D.P., Inpreabogado Nº 63.570. De igual manera, fue agregado dicho poder a los autos respectivos.-

Del folio 24 al 25, corre inserto escrito contentivo a Cuestiones Previas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada en fecha 04/02/2.002. En esta misma fecha, se agregó dicho escrito.-

En fecha 03/05/2.002, la Abg. S.N.d.R., se Avoca al conocimiento de la causa, así mismo, se libró Boletas de Notificación a ambas partes.-

En fecha 15/05/2.002, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber librados dichas boletas de notificación.-

En fecha 05/06/2.002. la apoderada Judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas con anexos, la cual corre inserto del folio 32 al 49. En esta misma fecha, se admitieron dichas pruebas al presente expediente.-

En fecha 14/06/2.002, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, el cual corre inserto del folio 51 al 53. En esta misma fecha se admitió dicho escrito de pruebas.-

En fecha 25/06/2.002, el apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo a Observaciones con anexos, el cual corre inserto del folio 55 al 60. En esta misma fecha, se acordó agregar dicho escrito.-

Del folio 61 al 64 corre inserto decisión sobre las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada. Del folio 65 al 67 corre inserto escrito contentivo a la contestación a la demanda, presentado en fecha 02/07/2.002. En esta misma fecha fue agregado dicho escrito.-

Del folio 69 al 71, corre inserto escrito de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, presentado en fecha 08/07/2.002.-

En fecha 15/07/2.002, fue agregado el escrito de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante.-

Del folio 73 al 76 corre inserto escrito de pruebas con anexos presentado por la parte demandada, consignado en fecha 09/07/2.002.-

En fecha 16/07/2.002, fueron admitidas las pruebas presentadas por ambas partes.-

En fecha 01/08/2.002, se fijó el décimo quinto (15) día de Despacho incluyendo el de esta fecha para presentar informes.-

Del folio 80 al 85 corre inserto Informes con anexos presentados por la parte actora en fecha 26/09/2.002. En esta misma fecha el apoderado Judicial de la parte demandada, presentó informes la cual corre inserto del folio 87 al 88, así mismo, fueron agregados dichos informes.-

En fecha 27/09/2.002, se fijó un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes a esta fecha para que las partes presenten las observaciones correspondientes.-

En fecha 11/10/2.002, se declara la presenta causa en estado de Sentencia.-

Del folio 92 al 108 corre inserta Sentencia por el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, declara Con Lugar en fecha 29/11/2.002.-

En fecha 12/12/2.002, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Apeló de la Decisión de fecha 29/11/2.003, en esta misma fecha fue agregada dicha apelación.-

En fecha 19/12/2.002 el Juzgado del Municipio Biruaca libró Oficio Nº 383 al este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitiendo el presente expediente.-

En fecha 18/02/2.003, se le dio entrada al presente expediente y se fijó un lapso de veinte (20) días de Despacho siguientes a esta fecha para que las partes presenten informes.-

En fecha 31/03/2.003, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esta fecha para dictar sentencia.-

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas producidas en primera instancia:

- De la parte demandante:

  1. Copia fotostática y original de Constancia suscrita por la Presidenta de la FUNDACION DEL NIÑO, Municipal Biruaca, de fecha 5 de Octubre de 2000; esta juzgadora le concede pleno valor probatorio para dar por demostrada la relación laboral entre la ciudadana N.L. y el referido ente, desde el 03-02-99 al 15-09-00, así como el cargo que ocupaba la demandante como Guía Recreadora, visto que tal instrumento no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad, a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil respectivamente.

  2. Copias fotostáticas de cinco (5) Contratos de Trabajo sucesivos suscritos entre la FUNDACION DEL N.M.B. y la ciudadana N.L., siendo acompañados posteriormente originales de dos de dichas copias, en las fechas comprendidas entre el 01-03-99 y el 30-06-2000, demostrándose con estos contratos que existió realmente una relación de dependencia trabajador-patrono, así como los diferentes sueldos que devengaba la trabajadora; y que existió una relación de trabajo por tiempo indeterminado entre la actora y el ente demandado, a tenor de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure de fecha 18 de Julio de 2001, suscrita entre la Administradora de la FUNDACIÓN DEL NIÑO CON SEDE EN BIRUACA, el SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, por una parte, y por la otra la ciudadana N.L.L.A.. Este instrumento surte plena prueba para demostrar que el ente demandado reconoce la obligación que tiene de pagar las acreencias laborales adeudadas a la demandante de autos, con ocasión de la relación de trabajo alegada por la actora.

    - De la parte demandada:

  4. Copia de los contratos suscritos entre la accionante y la Fundación del Niño producidos por la actora, para demostrar que los sueldos que ésta devengaba eran los estipulados en los contratos y que los cálculos de prestaciones deben hacerse en base a ellos. Al respecto se observa que habiéndosele concedido pleno valor probatorio a tales contratos, y entre los hechos que prueban es el sueldo que devengaba la trabajadora, debe indicarse a la accionada que a pesar que el sueldo que devengaba la trabajadora no era el que se utilizó de base para el cálculo de las prestaciones sociales, la accionada lo hizo en forma correcta por cuanto tomó como base para tal cálculo el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que no permite que ningún trabajador devengue un salario inferior al indicado, razón por la cual, igualmente le corresponden a la trabajadora las diferencia salarial hasta cubrir dicho salario mínimo; quedando de esta manera desechado el argumento aducido por la parte demandada en cuanto al salario base para el cálculo de prestaciones sociales, así se establece.

  5. Copia fotostática de los Estatutos Sociales de la Fundación del Niño; las cuales se tienen como fidedignas para demostrar que la demandada es una asociación civil sin fines de lucro y el objetivo de la misma. Se observa que esta prueba fue promovida por la accionada para demostrar que está excepcionada según el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no ampara la relación laboral entre tal ente y la accionante. Establece la referida norma que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral” (Subrayado del Tribunal). De la norma anterior se infiere que efectivamente están exceptuados de la presunción de existencia de una relación laboral los institutos sin fines de lucro, cuando el objeto de la prestación del servicio sea distinto a una relación laboral; pero en el caso de autos no se trata de este supuesto, toda vez que queda desvirtuada esta excepción con los contratos super – numerario consignados por la parte actora, que evidentemente demuestran que el servicio que prestó la actora para el ente demandado fue con un propósito laboral, que existió una relación de dependencia, y que devengaba un sueldo como contraprestación a su servicio, razón por la cual esta sentenciadora desestima el alegato esgrimido por la parte demandada con respecto a esta prueba presentada, y así se declara.

    De las pruebas en segunda instancia:

    Ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas en primera instancia, y vistos los alegatos de las partes en el libelo de demanda y en el escrito de contestación respectivamente, este Tribunal observa: Que de las pruebas documentales aportadas por la actora, se demostró que efectivamente existió una relación de trabajo entre la accionante y el ente demandado en los términos por ella indicados. Que los argumentos esgrimidos por la parte demandada, fueron desestimados por esta juzgadora; y visto que no probó ninguno de sus alegatos, se hace imperativo para esta juzgadora confirmar la sentencia dictada por el Tribunal a quo, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada Abog. M.J.S., en fecha 12 de Diciembre de 2.002.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29-11-2002.

TERCERO

Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: A) La indexación laboral sobre el monto condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (24-01-2002) hasta la ejecución de la sentencia. B) Los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (15-09-2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante por resultar totalmente vencida.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:30 a.m. del día de hoy, cinco (05) de Noviembre de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Jueza,

Dra. A.C.H.Z.

La Secretaria,

Dra. A.T..

En esta misma fecha se ordenó su publicación.

La Secretaria,

Dra. A.T..

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