Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004660

ASUNTO : EP01-R-2005-000042

PONENTE: M.V.T..

Acusados: N. delC.A.M. y R.E.V.

Victima: El Estado Venezolano

Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Defensa Pública: Abg. G.R.A.

Parte Fiscal: Abg. I.G.. Fiscal 2° del Ministerio Público

Motivo: Apelación Sentencia Absolutoria

Por Sentencia de fecha 16.03.05, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual absolvió a los acusados N.D.C.A.M. y R.E.V., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 04.04.05, la Abogada I.G.C., en su carácter de Fiscal 2° del Ministerio Público interpuso el presente recurso de apelación en contra de la referida sentencia definitiva, no siendo contestado por ninguna de las partes.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 13.04.05, y se designó ponente a la DRA. M.V.T..

Por auto de fecha 28.04.05, se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente de la admisión, a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia del día 25.07.05, siendo las 10:30 a.m., día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces Dra. Maricelly Rojas A, Dr. G.E., Dra. M.V.T. y su Secretaria Dra. C.P.. Acto seguido se procedió a dejar constancia de la comparecencia de las partes, constatándose en su condición de Defensora Pública, Abg. B.R., de la ausencia de la parte recurrente Abg. I.G.R. de la Fiscalía 2° del Ministerio Público, de los acusados N. delC.A.M. y R.E.V., aún cuando se encuentran debidamente notificados. Aperturado el acto se le concedió el derecho de exponer a la Dra. B.R. quien dio contestación al recurso de Apelación interpuesto, exponiendo los alegatos que estimó pertinentes. Finalmente, la juez Presidente notifica que esta Alzada se reserva el lapso previsto en el último aparte del Art. 456 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar a correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO:.

La recurrente Abogada I.G.C., en su carácter de Fiscal 2° del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Específicamente en el Capítulo Tercero, titulado: Fundamentos de la Apelación, expone tres denuncias a saber:

En la primera denuncia, aduce la recurrida que el Tribunal estimó acreditado que los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía se dirigieron al Barrio Corocito calle 7 casa N° 83-24, aproximadamente a las 7:00 a.m. en fecha 6 de agosto de 2003, (tal como lo manifestó el Ministerio Público), que en el lugar señalado se practicó un allanamiento con una orden emanada de un Juez de Control, siendo ésta la vivienda de los acusados y que los mismos se encontraban allí junto a otra mujer y unos niños. Que se demostró la existencia de una sustancia que resultó ser droga (marihuana), pero a pesar de todos los eventos señalados consideró igualmente que la sustancia no fue hallada en la vivienda sujeta al allanamiento. Se pregunta la representación fiscal, si hubo algún elemento que estimó la Juez, para considerar si la procedencia de la droga tenía un destino distinto al que se probó en el debate oral y público.

En la segunda denuncia infiere, que la sentencia recurrida señala: “…la presente causa no superó la duda en razón de que como los manifestar (sic) el funcionario G.H., él sólo efectuó el allanamiento, en consecuencia y ello solo constituye un solo elemento, no hay absolutamente más nada que concatenado a su decir pueda demostrar la acción de los acusados…”. Agrega, que para reforzar de igual modo lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la contradicción en que incurre la comentada sentencia no hubo ningún testimonio capaz de avalar lo transcrito, en virtud de que es ilógico que un solo funcionario realice el procedimiento de allanamiento, y es tan evidente que en su mayoría acuden al tribunal a brindar su testimonio, solo fueron promovidos los funcionarios actuantes y no los funcionarios de apoyo que obviamente también los hubo sin embargo se “acomodó” la sentencia sin lograr la perfección buscada, al pretender obviar testimonios importantes que aportaron evidencias en el caso. Continúa manifestando, que señala de igual modo la sentencia, que los funcionarios, no vieron el procedimiento ni lo incautado en el lugar; lo que evidentemente se aleja de lo manifestado en la Sala de Audiencias en los días que se realizó el debate, cuando todos los funcionarios dijeron incluso la cantidad de droga y la clase de la misma, dejando constancia de la labor de inteligencia que desplegaron antes del procedimiento, es decir, sabían que en esa casa había droga, ya que se dedican a la venta de la misma. Lo que obviamente tampoco fue considerado por el Tribunal.

En la tercera denuncia expone: Que aduce el Tribunal en la recurrida “…pero mas aun no vino ningún testigo presencial los cuales son los ojos de la sociedad al momento de efectuarse un allanamiento y corroborarán lo manifestado y actuado por los funcionarios policiales, en consecuencia…. se considera procedente la aplicación del artículo 24 en su último aparte de la Constitución Nacional, es decir, el Principio In dubio pro reo…”. Considera la apelante, que efectivamente, los testigos y expertos son pieza fundamental en un juicio oral y público, pero entendiendo de la misma forma que los testigos también pueden ser vulnerados, comprados, amenazados, actúan sin pedirlo en el proceso y pueden luego tener miedo de involucrarse de alguna manera, y esto es una circunstancia que no debe ser desconocida por el Juez, que con su conocimiento y máximas de experiencia debe tratar de administrar Justicia por encima de las demás circunstancias. Agrega, que el Ministerio Público solicitó en la segunda audiencia se suspendiera el juicio hasta tanto el Tribunal diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 357 procesal, en virtud de que los testigos no habían sido citados por el Tribunal, fijándose una nueva oportunidad, pero se produjo un desinterés en cuanto a la efectividad de la aplicación de la norma por parte del Tribunal. Infiriendo, que al respecto existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, cuando establece la gran importancia que reviste el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, y la obligación que tiene el Juez de hacer efectiva la comparecencia de los testigos y escuchar su testimonio, máxime cuando el Tribunal de la recurrida considera que “los ojos de la sociedad son los testigos” (comillas de la recurrente).

Concluyendo, que la sentencia recurrida no sólo es contradictoria y allí se basa el presente recurso, sino que también adolece de una falta de motivación que coloca al Ministerio Público en una gran desventaja al no conocer de manera eficaz los motivos en que se basa el Tribunal para absolver a quienes se dedican al ocultamiento de la droga, con obvios fines de distribución; que en el presente caso no hubo duda alguna de la culpabilidad de los co-acusados en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues los elementos que cursan son suficientemente sólidos para destruir la presunción de inocencia que por Principio Constitucional los amparaba, pues, esa inocencia quedó desvirtuada desde el inicio del juicio cuando la defensa manifestó que el delito podía tratarse de una Posesión de Estupefacientes, admitiendo que su defendida si tenía la droga oculta en su casa, pero en poca proporción y posteriormente con los elementos que fueron debatidos que el Tribunal para la inmotivada sentencia, hoy recurrida, obtuvo extractos de las declaraciones sacando del contexto los testimonios para dar como resultado la impunidad esperada por todos los acusados en los delitos de drogas, considerados como de lesa humanidad. Por lo que considera, que el Tribunal debió decidir entre el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y Posesión, ya que fue lo pedido por la defensa de N.A., quien nunca alegó su inocencia, sólo la posesión de la misma, no trajo elementos al juicio, solo manifestó su defensor que se aplicase el principio de proporcionalidad.

En su petitorio, solicita que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y en consecuencia anule la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio a los fines de restablecer la justicia por los medios idóneos.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los fundamentos de los accionantes, se basan en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, …”, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 procedimental referido a la competencia, en esta decisión solo se examinará lo referente a determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para anular la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal y ordenar la celebración de un nuevo juicio.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida en la cual el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, absolvió a los acusados N.D.C.A.M. y R.E.V., entre otras cosas, señaló:

…FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Consideró el Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 que los hechos anteriormente nombrados quedaron demostrados con la respectiva valoración a la luz de la establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele pleno valor probatorio, de la siguiente manera:

De la existencia de un hecho punible.

El delito por el cual acusó el Ministerio Público es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

En este orden de idea y tomando en consideración todos los elementos probatorios evacuados en el Juicio Oral y Público podemos establecer lo siguiente:

Ciertamente se demostró la existencia de una sustancia la cual resultó en un peso neto de 38,3 gramos, de marihuana, ello quedó demostrado por la declaración del funcionario G.H., el cual expuso que el fue el que efectuó el allanamiento solo y que encontró en un bolso la sustancia incautada; así mismo el Tribunal toma en consideración la declaración rendida por la experto Adelquis Espinoza, la cual expuso que se tomó como muestra idónea la cantidad de tres gramos y que en su experticia Nro. 066-03 de fecha veintiocho de Agosto del 2003, suscrita por la Experto Adelquis Espinoza; arrojando como resultado ser marihuana; que la sustancia incautada fue la cantidad de 38,3 gramos quedó demostrada por el acta de verificación de sustancia; así mismo se valora para dicho hecho las referenciales de los funcionarios R.Z., A.G.E., F.M. y A.R., los cuales resguardaron el lugar de los hechos pero no observaron el momento en que presuntamente se localizó la sustancia, pero si manifestaron haberla visto posterior en el comando; ello concatenado con el acta de allanamiento levantada y leída en el juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 339 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Con ello si bien, se prueba la existencia de dicha sustancia no se logra encuadrar en algún tipo penal, porque no se logró determinar más allá de la duda donde fue localizada la misma a los fines de determinar el tipo penal.

El Tribunal no valora en razón de que no cumple los requisitos del 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporado por su lectura las actas de entrevistas a los ciudadanos F.A.L.B. (folio dieciocho), C.C.D.J. (folio diecinueve); valorar las mismas sería violatorio de los principios que rigen el proceso de juicio oral y público, como lo son la contradicción y la inmediación..

Respecto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal.

Este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01, considera que la presente causa no superó la duda, en razón de que como lo manifestar el funcionario G.H., el solo efectuó el allanamiento, en consecuencia y ello solo constituye un solo elemento, no hay absolutamente más nada que concatenado a su decir pueda demostrar la acción de los acusados, aunado a que el resto de los funcionarios no vieron el procedimiento ni lo incautado en el lugar; pero más aún no vino ningún testigo presencial los cuales son los ojos de la sociedad al momento de efectuarse un allanamiento y corroborarán lo manifestado y actuado por los funcionarios policiales, en consecuencia el Tribunal Mixto considera procedente la aplicación del artículo 24 en su último aparte de la Constitución Nacional, es decir, el principio In Dubio Pro Reo.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ABSUELVE a los acusados N. delC.A.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.967.122, nacida el 16 de Enero del 1976, natural de Barinas, de 29 años de edad, hijo de J. delC.M. y T.A., oficios del hogar, sexto grado, residenciada en el Barrio Corocito calle 7, casa Nro. 83-24 Barinas; y R.E.V., venezolano, natural de Guadualito, Estado Apure, de 41 años de edad, nacido el 20 de Enero del 1964, cédula de identidad Nro. 9.983.641, obrero, no tiene grado de instrucción, analfabeta, hijo de M.T.V. y E.T., residenciado en el Barrio Corocito, calle 3, casa Nro. 3-51 Municipio Barinas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDO: Se exonera de la condenatoria en costas al Estado, en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda la libertad de los acusados líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 de la Constitución Nacional, artículos 13, 37, 74, 87 y 408 numeral 1ero del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal…

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

La apelante interpone el recurso con fundamento en el artículo, 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la contradicción y falta de motivación de la sentencia recurrida, con tres denuncias, la primera con relación al procedimiento de allanamiento autorizado por un Juez de Control, practicado por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, siendo ésta la vivienda de los acusados y que los mismos se encontraban allí junto a otra mujer y unos niños, que se demostró la existencia de una sustancia que resultó ser droga (marihuana), pero a pesar de todos los eventos señalados consideró igualmente que la sustancia no fue hallada en la vivienda sujeta al allanamiento. Segunda denuncia, la recurrida consideró que la presente causa no superó la duda, manifestando que la misma incurre en contradicción al señalar que un solo funcionario fue el que realizó el allanamiento y que los demás funcionarios no vieron el procedimiento ni lo incautado en el lugar; lo que evidentemente se aleja de lo manifestado en el debate. Tercera denuncia, manifiesta inconformidad en la apreciación con relación a los testigos, ya que los mismos pueden ser vulnerados, comprados, amenazados. Su petitorio sea declarado con lugar y en consecuencia anule la sentencia recurrida, se ordene la celebración de un nuevo juicio a los fines de restablecer la justicia por los medios idóneos.

En este sentido, la Sala para determinar la primera denuncia referida a la inmotivación denunciada de manera muy general por la apelante, hace una revisión exhaustiva de la recurrida, en la que observa que la Juzgadora estableció en la primera parte de la sentencia “ HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, refiriendo todo lo relacionado con los hechos presentados en el juicio oral y público, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la mención del Tribunal y la fecha en que se dictó la sentencia, los nombres y apellidos de los acusados y demás datos que sirven para determinar la identidad personal de los mismos, así como la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio.

En cuanto a la segunda parte de la sentencia referida a los “ HECHOS DADOS POR PROBADOS“, sólo describió los hechos que fueron objeto del proceso, no hace una trascripción detallada de todos los medios probatorios que fueron incorporados al juicio, ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público.

En cuanto a la tercera parte de la sentencia, referida a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, esta Alzada observa que la recurrida, señala los medios probatorios que fueron incorporados al debate, experto Adelquis Espinoza, Funcionarios Policiales: R.Z., G.H., A.G.E., F.M., A.R., estableciendo en su valoración que:

….Ciertamente se demostró la existencia de una sustancia la cual resultó en un peso neto de 38,3 gramos, de marihuana, ello quedó demostrado por la declaración del funcionario G.H., el cual expuso que el fue el que efectuó el allanamiento solo y que encontró en un bolso la sustancia incautada; así mismo el Tribunal toma en consideración la declaración rendida por la experto Adelquis Espinoza, la cual expuso que se tomó como muestra idónea la cantidad de tres gramos y que en su experticia Nro. 066-03 de fecha veintiocho de Agosto del 2003, suscrita por la Experto Adelquis Espinoza; arrojando como resultado ser marihuana; que la sustancia incautada fue la cantidad de 38,3 gramos quedó demostrada por el acta de verificación de sustancia; así mismo se valora para dicho hecho las referenciales de los funcionarios R.Z., A.G.E., F.M. y A.R., los cuales resguardaron el lugar de los hechos pero no observaron el momento en que presuntamente se localizó la sustancia, pero si manifestaron haberla visto posterior en el comando; ello concatenado con el acta de allanamiento levantada y leída en el juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 339 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Con ello si bien, se prueba la existencia de dicha sustancia no se logra encuadrar en algún tipo penal, porque no se logró determinar más allá de la duda donde fue localizada la misma a los fines de determinar el tipo penal…

( Subrayado nuestro)

Esta Sala observa que la recurrida adolece de una falta de motivación ya que el Tribunal da por probado, que se encontró una sustancia en un bolso que resultó ser droga “ marihuana”, pero que no se pudo localizar donde se había encontrado, y cuando estableció por la inmediación que tuvo, por la presencia y dirección de manera ininterrumpida del debate oral y público realizado, la apreciación de todas las pruebas testificales y documentales presentadas en el mismo, las ha debido valorar con sus deposiciones una a una adminiculándolas y concatenándolas unas con otras para finalmente expresar las razones de su decisión absolutoria, demostrada con una valoración suficiente de las pruebas evacuadas la “duda razonable”, que llevó al Tribunal a aplicar el principio “In dubio Pro Reo”, para absolver a los acusados, ya que como lo ha señalado en reiteradas jurisprudencias el Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia es un instrumento jurídico que debe bastarse por si misma, esto es que la decisión del Juzgador debe ser motivada porque tiene por norte la interdicción de la arbitrariedad, tal como lo señala la Sala de casación penal :

la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003.

En este sentido, cabe destacar que el a quo, al no dar cumplimiento con los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, una narración de las pruebas con su respectiva valoración que condujo a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados; que van a determinar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que son aquellos según la Doctrina, en que el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso, se citarán, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado; la calificación jurídica atribuida debe adaptarse de una manera motivada, existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta de los acusados y el esquema del delito, explicando de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena; expresando las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la Sentencia, en el presente caso no dejó el Tribunal claramente establecido esta obligación de motivar, ya que en la misma no consta, por ejemplo, donde fue localizada la droga, si fue en la casa allanada, patio etc., y se hace impreciso determinar o establecer la relación de causalidad entre la conducta desplegada por los acusados y el resultado absolutorio, y aunque tal incongruencia no fue señalada por el apelante en forma específica, entra en lo denunciado en cuanto a que “…el fallo presenta sendas dudas o falta de motivación..,” determinándose que existe inmotivación del fallo recurrido; razones suficientes para que esta Alzada no confirme dicha sentencia, siendo lo mas ajustado a derecho declarar con lugar la primera denuncia del recurso interpuesto y como consecuencia de tal declaratoria, no se entra a conocer las otras denuncias del recurso de apelación admitido. De conformidad con los artículos 191 y el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la Nulidad de la Sentencia recurrida, y se ordena la realización de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que emitió la decisión anulada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Primero: con lugar el recurso interpuesto en cuanto a que el fallo presenta falta de motivación. Segundo: Se declara la Nulidad de la sentencia recurrida de fecha 16.03.05, se ordena la realización de un nuevo juicio, con un juez distinto al que se pronunció, de este mismo Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con el Artículo 191 y el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dos de Agosto del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Presidenta (e),

Maricelly Rojas Alvaray

La Juez Suplente Especial, EL Juez Suplente Especial,

M.V.T.G.E.E.G.

Ponente

La Secretaria,

C.P.V.

Asunto: EP01-R-2005-000042.

MRA/ GEE/MVT/CP/jbr.

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