Decisión nº 162 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CINCO (05) DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2008)

198º Y 149º

EXPEDIENTE N° AP21-S-2006-002569

PARTE ACTORA: N.Y.B.M., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.822.136

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: S.A., G.L. y J.A.S., abogados, mayores de edad de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 41.287, 81.740 y 59.517, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IPOSTEL, INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, regido por la vigente Ley de Creación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.398 de fecha 26 de octubre de 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.R.R., M.M.D.L., J.O.A.H. y otros, abogados, mayores de edad de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 34.551, 11.467 y 67.074, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por la ciudadana N.Y.B.M. contra IPOSTEL, INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previas las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación Judicial de la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente: Que su representada ciudadana N.Y.B.M. prestó servicios personales para el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA, (IPOSTEL) desde el 01 de noviembre de 1993 hasta la fecha 15 de agosto de 2006, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada por no haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que acude por ante esta vía judicial a los fines de solicitar el reenganche a su puesto de trabajo, y el pago de los salarios caídos generados.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la apoderada judicial de la accionante ratificó todos y cada uno de los hechos contenidos en el escrito libelar.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la demandada, no dio Contestación a la Demanda en su oportunidad procesal correspondiente.

Sin embargo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado de la demandada adujo que como consecuencia de una Auditoria interna practicada por la Dirección de Auditoria Interna del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela en fecha 26 de mayo del 2005, fueron detectadas presuntas irregularidades en la Oficina Comercial del Paraíso, determinándose un faltante de Bs. 40.179,00 lo cual era responsabilidad de la Ciudadana N.B. en su condición de Jefa Titular de la Oficina Comercial Módulo de el Paraíso, y que posteriormente la prenombrada Ciudadana reconoció su responsabilidad efectuando el deposito de la cantidad de dinero faltante. Finalmente expresó en forma oral la representación judicial de la parte accionada, que con tal conducta la actora incurrió en la causal de despido justificada contemplada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo relativa a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, razón por la cual fue despedida de su puesto de trabajo, procediendo luego a efectuarse la participación del despido por ante los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las cuales consisten en las siguientes:

- Marcada con la letra B cursante al folio 42 del expediente, Carta de Despido dirigida a la accionante Ciudadana B.N. y suscrita por la ciudadana E.M.E. en su carácter de Presidenta del Instituto Postal Telegráfico. Siendo que la documental bajo análisis no fue impugnada por la parte contraria en la audiencia oral de juicio, sino que por el contrario fue igualmente promovida por esta quedando inserta a los autos al folio 67, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Marcada con la letra “B” cursantes a los folios 47 al 84 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copias certificadas de escrito de Participación de Despido y anexos, presentados en fecha 18 de septiembre de 2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le confiere a la promovida valor probatorio, desprendiéndose de ellas que la parte demandada cumplió con su obligación legal de participar el despido de la trabajadora-actora por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, todo en los términos contemplados en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcada con la letra “C” cursante a los folios 85 al 95 ambos inclusive del expediente, cursa informe de auditoria de fecha 15-06-2006, suscrito por el Ciudadano J.A. en su carácter de Auditor II del Instituto. Siendo que la documental bajo análisis no fue ratificada mediante declaración testimonial del suscribiente de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere la promovida eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 96 del expediente, correspondiente a comunicación de fecha 04 de julio del 2006 suscrita por el Jefe de la Unidad de Control Interno y dirigida a la Unidad de Auditoria Interna del Instituto Postal Telegráfico. Siendo que la promovida no guarda relación con los hechos objetos de controversia en la litis aunado a que no se trata de documento oponible en juicio a la parte contraria, en v.d.P.d.A. de la Prueba, este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE

- Marcada con letra “D” cursante a los folios 97 al 109 ambos inclusive del expediente, correspondiente a Decreto N° 403 de fecha 26 de octubre de 1999 contentivo de la Ley de creación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, el cual por ser norma de derecho y no medio probatorio en si mismo este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna. ASÍ SE ESTABLECE.-

- Marcada con la letra “E” cursante al folio 110 del expediente, correspondiente a copia fotostática de certificado de incapacidad de la parte actora proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 14 de julio hasta el14 de agosto de 2006. Siendo que la promovida no versa sobre algún hecho controvertido en la litis, este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna. ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcada con la letra F cursante a los folios 111 al 122 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia simple de Acta levantada en fecha 26 de mayo de 2006 con ocasión a la presunta Auditoria levantada por el Auditor II adscrito a la Unidad de Control Interno de Ipostel, suscrita por la parte actora Ciudadana N.B. y los Ciudadano S.R. y J.A.. Siendo que la apoderada judicial de la accionante desconoció e impugnó la documental bajo análisis en la audiencia oral de juicio y que los prenombrados Ciudadanos no ratificaron a su vez mediante declaración testimonial la validez del instrumento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado no le confiere a la promovida valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

- En relación a la documental inserta a los folios 123 del expediente correspondiente a copia simple de comunicación de fecha 18 de julio del 2006 dirigida al Jefe de Auditoria Interna del Modulo del Paraíso, suscrita por la trabajadora- actora; en la cual se deja constancia del pago de la cantidad de Bs. 40.170, en virtud del faltante determinado en la Auditoría realizada en fecha 26-06-06; y en cuanto a la documental inserta a los folios 123 del expediente correspondiente a copia simple de deposito bancario por la misma cantidad, en la cual se refleja como depositante la Ciudadana N.B. y como titular de la Cuenta IPOSTEL EL PARAISO; este Tribunal observa que la apoderada judicial de la accionante desconoció e impugnó la documental bajo análisis, no logrando por su parte la promovente demostrar su autenticidad bien con los originales o con el auxilio de otro medio probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcadas con las letra “I” y “J”, cursante a los folios 125 al 127 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia simple de recibo de liquidación y copia simple de cheque N° 04536840. En este sentido este Tribunal observa que las referidas documentales no se encuentran suscritas por la parte contraria, lo cual aunado al desconocimiento de la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio son razones suficientes para no conferirles a las promovidas eficacia probatoria alguna. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

CONCIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de las actas procesales que conforman el expediente consta que la accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Sin embargo la Ley de creación del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.398 de fecha 26 de octubre de 1999 señala en forma expresa en su artículo 3 lo siguiente: “El Instituto tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, estará adscrito al Ministerio de Infraestructura y gozará de las prerrogativas que acuerda el Fisco Nacional el Titulo Preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.” (Negrilla del Tribunal).

Al respecto los artículos 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, contemplan a la letra lo siguiente:

Artículo 97.LOAP

Los instituto autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Artículo 66. DCFLOP.

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

Artículo.6. LOHP

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas su partes, (…)

Del contenido de las normas ut-supra se desprende que siendo la parte demandada un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio- empero adscrita al Ministerio de Infraestructura, como ente descentralizado de la Administración Pública - goza de los mismos privilegios y prerrogativas contemplados al efecto por leyes especiales para la República y el Fisco Nacional en general.

En consecuencia, dentro de uno de los Privilegios de carácter procesal contemplados para la República y el Fisco Nacional, se encuentra el hecho que la incomparecencia de los abogados que ejerzan su representación, al acto de la contestación a la demanda, no deberá ser entendida como una Confesión sino que por el contrario el Sentenciador deberá entender a todos los efectos legales, contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes.

Así las cosas, como quiera que en el caso sub-examine la demanda debe considerarse contradicha en toda y cada una de sus partes, por vía de consecuencia se entiende negado entre otros hechos, la existencia de la relación laboral entre las partes, debiendo recaer en un principio la carga probatoria laboral en la parte actora, quien deberá demostrar la existencia cuando menos de los extremos contemplados en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de activar en su favor la Presunción Iuris Tantum de Laboralidad.

Sin embargo, siendo que la parte accionada promovió en juicio escrito de Participación de Despido y Carta de Despido de la parte actora(folios 47 al 50 y 67 del expediente), lo cual aunado a su reconocimiento expreso en la oportunidad de la Audiencia oral de Juicio de la existencia de la relación laboral, resulta claro que esta relación no resultó ser un punto controvertido en la litis, como tampoco lo fue el despido que le hiciera la empresa-demandada a la trabajadora-actora en fecha 15 de agosto del 2006, quedando en consecuencia limitada la controversia jurídica a calificar si dicho despedido obedeció o no a algunas de las causales justificadas contempladas al efecto en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, señala al respecto el contenido del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 72.

Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la norma antes reproducida, se desprende que la carga probatoria en relación a la Causa que motivo el Despido, ha de recaer en la parte demandada, quien deberá traer a los autos medios probatorios suficientes que lleven al convencimiento del Sentenciador que la trabajadora incurrió en alguna de las causales contempladas en el Artículo 102 ejusdem, a los fines de considerarse el despido como Justificado. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la parte accionada fundamentó el despido de la trabajadora en el hecho de haber quedado demostrada su responsabilidad como Jefa Titular de la Oficina Comercial Módulo de el Paraíso, en relación a un faltante de Bs. 40.179,00, lo cual fuere determinado en el Informe de Auditoria interna practicado por la Dirección de Auditoria Interna del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela en fecha 26 de mayo del 2005, situación esta reconocida a decir de la demandada por la propia laborante, al efectuar el reintegro de la cantidad de dinero faltante.

A los fines de demostrar la representación judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA lo justificado del despido de la trabajadora-actora, consignó en la oportunidad legal correspondiente los siguientes medios probatorios: Copia Simple de Informe de Auditoria de fecha 15 de junio del 2006 suscrito por el Auditor II Ciudadano J.A. el cual cursa inserto a los folios 85 al 95 del expediente, documental esta la cual no fue ratificada mediante la declaración testimonial del suscribiente en los términos establecidos en el artículo 79 de la ley adjetiva laboral, no surtiendo en consecuencia eficacia probatoria alguna en juicio; Copia Simple de Acta levantada en fecha 26 de Mayo del 2006 relacionada con la presunta Inspección realizada ese día por el Auditor II adscrito a la Unidad de Control Interno de Ipostel suscrita por la parte actora Ciudadana N.B. y los Ciudadanos S.R. y J.A. (folios 111 al 122), documental esta la cual carece también de valor probatorio en juicio dado el desconocimiento efectuado por la apoderada judicial de la accionante, aunado a la falta de declaración testimonial de los demás Ciudadanos identificados como suscribientes del instrumento (Artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); finalmente fue promovida a los folios 123 y 124 del expediente Copia Simple de comunicación de fecha 18-07-2006 presuntamente suscrita por la trabajadora Ciudadana N.B. y dirigida a la Auditoria Interna, en la cual se deja constancia del pago de la cantidad de Bs. 40.170 en virtud del resultado de la Auditoria realizada en fecha 26 de junio del 2006 y copia de depósito bancario por la misma cantidad en la cual se identifica como depositante N.B. y como titular de la Cuenta Ipostel el Paraíso, documentales estas las cuales fueron igualmente desconocidas e impugnadas por la apoderada judicial de la parte accionante, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, no pudiendo la parte promovente demostrar su certeza bien con la presentación de los originales o mediante el auxilio de otro medio probatorio en los términos establecidos en el artículo 78 ejusdem, quedando igualmente desechadas del proceso por no surtir en juicio eficacia probatoria alguna.

Así las cosas, siendo que la accionada con las pruebas promovidas no logró cumplir con su carga probatoria laboral, esto es demostrar que el despido que le realizara a la Ciudadana N.B. en fecha 15 de agosto del 2006 obedeció a algunas de las causales contempladas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para quien decide, declarar que el despido se efectúo en forma injustificada, de donde resulta Con Lugar la presente Solicitud de Calificación de Despido, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte en relación al último salario devengado por la parte actora siendo que la demandada no trajo tampoco a los autos medio probatorio alguno que desvirtuare el salario aducido en el escrito de Solicitud de Calificación de Despido de Bs. 894.078,00 es decir Bs.F.894,08, este Tribunal lo toma como cierto y en tal sentido además de ordenarle a la demandada en juicio el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se encontraba para el momento del ilegal despido, le ordena también el pago de los salarios caídos en base a Bs.F.894,08, todo lo cual será calculado por el experto designado por el Tribunal encargado de la Ejecución del Fallo, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la efectiva reincorporación de la parte actora a su puesto de trabajo, excluyéndose del tiempo para el calculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por motivos no imputables a las partes, lapsos por inactividad procesal y vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana N.B.M. contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA, (IPOSTEL), ordenándose a la parte demandada el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la ocurrencia del ilegal despido, así mismo se condena a la accionada al pago de los salarios caídos de la demandante causados desde la fecha de su notificación hasta la fecha del efectivo reenganche de la laborante, en base al salario determinado en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

D.G.

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