Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (3) de a.d.d.m.s. (2007)

196º y 148º

ASUNTO : AP21-S-2006-002569

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: N.Y.B.M., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.822.136.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.A. V, Gretty Laffe y J.Á.S., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 41.287, 81.740 y 59.517; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Infraestructura, regido por la Ley de creación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, N° 5.398 Extraordinaria, de fecha 26 de octubre de 1999, carácter que se evidencia del Decreto Nro 2.324, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.644 de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.R.R., M.M.d. la Lara, J.R.A.H., Nelena R.V., A.R.L.M., F.M.B., A.K.R., C.D.M., J.E.I.M., J.R.L.H., A.C.F.R., Y.E.S.N., R.M.M.P., E.A.P., O.L.J.G. y A.J.R.G.; abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 34.551, 11.467, 67.074, 75.782, 82.989, 50.005, 108.209, 108.210, 33.846, 72.809, 63.701, 91.721, 93.561, 58.460, 50.081 y 84.665;respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 18 de Septiembre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de Septiembre de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 22 de septiembre de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 16 de Enero de 2007, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 24 de Enero de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 26 de enero de 2007 fue distribuido el expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 31 de Enero de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 5 de febrero de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 7 de Febrero de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 27 de Marzo de 2007 a las 02:00 p.m., acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

Aduce que en fecha 1 de noviembre de 1993 comenzó a prestar servicios en la demandada, bajo la supervisión del ciudadano C.A., desempeñando el cargo de Jefe de Oficina II, que realizando labores inherentes a su cargo, dentro del horario de trabajo de 8am a 4:30p.m, que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs. 894.078,00 mensuales, que en fecha 15-08-2006 siendo las 5:00p.m fue despedido por la ciudadana E.M.E., en su carácter de Presidenta, sin haber incurrido en ninguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en vista de la actitud asumida por su patrono acude por ante la autoridad competente para que el despido sea calificado como injustificado y en consecuencia se acuerde el pago de los salarios caídos.

Alegatos de la parte demandada:

Por auto de fecha 24 de enero de 2007, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La apoderada judicial de la parte actora ratificó la solicitud de calificación de despido injustificado, alegó que de la carta de despido, se evidenciaba que la parte demandada no indicó cuales fueron las causas del despido y que la actora había restituido el dinero después que de la auditoria que determinó el faltante.

Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada reconoció el despido, y que el mismo se produjo en virtud del acta de la auditoria que arrojó un faltante de Bs. 40.170,00; situación que se reflejó en los informes de fecha 15-06-2006 los cuales fueron levantados en presencia de la actora y ella la firmó, tan es así que el día 18-07-2006 la actora mandó un informe donde admite los hechos y remite el voucher, es decir, que la actora pagó el faltante luego de la auditoria, razón por la cual, considera que el despido fue justificado, y que por esa razón, no era necesario indicar en la carta de despido los motivos, por cuanto la actora estuvo presente en todos los informes que se levantaron.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que la parte demandada no contestó la demanda, y por ser la demandada un instituto autónomo, goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 3 de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, en consecuencia en el presente juicio corresponde aplicar la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que establece que “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.” Disposición que este Tribunal está en deber de observar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, este Tribunal tiene como contradicha la presente demanda en todas sus partes, incluso con relación a la presunción de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

Consecuentemente con lo anteriormente expuesto, le correspondió a la parte demandante la carga probatoria de demostrar la prestación personal de servicios, para que demostrada la prestación personal de servicios, la parte demandada le correspondió acreditar las causas justificadas que tuvo para despedir.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante:

Produjo la instrumental marcada con la letra B (folio 42), comunicación Nº 960. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandada no la impugnó en la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que la ciudadana E.M.E. en su carácter de Presidenta del instituto, le notificó la decisión de despedirla por aplicación del artículo 102 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo y que en fecha 15 de agosto de 2006, la actora recibió dicha comunicación. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Produjo la instrumental marcada con la letra B (del folio 47 al 84 del expediente ambos inclusive), copia de la participación de despido. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte actora no los impugnó ni los tachó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 18 de septiembre de 2006, participó el despido de la trabajadora por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra C (del folio 85 al 96 del expediente), informe de auditoria. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la documental fue ratificada por el tercero en la audiencia de juicio, a través de la testimonial rendida por el ciudadano J.A., de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien luego de juramentado reconoció haber elaborado dicho informe, del cual se desprende entre otras cosas, un faltante de Bs. 40.170,00 responsabilidad de la ciudadana N.B., parte actora . Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con letra D (del folio 97 al 109 del expediente), Decreto N° 403, de fecha 26 de octubre de 1999 contentivo de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, la cual por tener carácter de de derecho, no es objeto de prueba. Así se establece.-

Produjo la instrumental marcada con la letra E (folio 110), copia fotostática de certificado de incapacidad de la actora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por impertinente pues no está relacionado con el asunto debatido ni contribuye al esclarecimiento de la verdad, por ende se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra F (del folio 111 al 122 del expediente), copia simple de auditoria general. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que en fecha 26 de mayo de 2006, en la sede del instituto se realizó una auditoria general, y que fue suscrita entre otras personas por la accionante. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra G (folio 123), copia simple de informe. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que la actora en fecha 18 de julio de 2006 elaboró un informe dirigido Auditoria Interna, en la cual asume que cometió un error y en tal sentido al que al terminar auditoria salió de reposo por un mes y que por ese motivo no había podido cancelar la diferencia y la cual pagó el día 14-07-2006 un monto de Bs. 40.170,00 en la cuenta corriente N° 01020148950008447801 del Banco de Venezuela en el recibo N° 86180803, que dicho monto se le adjudicó en dicha auditoria y la asumió como jefe de la oficina. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra H (folio 124), copia simple de voucher, que al relacionarla con la instrumental anterior, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que en fecha 14-07-2006 la actora realizó un depósito por Bs. 40.170,00 en la cuenta corriente de IPOSTEL del Paraíso. Así se establece.

Las instrumentales marcadas con las letra I y J, copia simple de recibo de liquidación y copia simple de cheque N°04536840. Al respecto este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto son documentales que emanan de la misma parte demandada por lo cual no hacen prueba en su favor, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Concluido el análisis de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 25 de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico establece que cualquier persona natural o jurídica que tenga que reclamar contra el Instituto, antes de recurrir a la vía judicial, debe exponer su pretensión por escrito razonado por ante el Directorio del organismo.

Asimismo, según el artículo 3 de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico establece que el instituto goza de las prerrogativas que acuerda al Fisco Nacional el Título Preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los institutos autónomos gozan de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República.

Por su parte, el artículo 54 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.

Igualmente, el artículo 60 de del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo.

Es decir, que el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela como instituto autónomo goza del privilegio y prerrogativa, en el sentido que quien tenga una reclamación en su contra, antes de recurrir a la vía judicial, debe exponer su pretensión por escrito razonado por ante el Directorio del organismo y de una revisión a las actas procesales cursantes en autos y a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, este Tribunal pudo constatar que la parte actora no acreditó haber dado cumplimiento a la reclamación previa ante el Directorio del organismo, por lo cual este Tribunal declara la inadmisibilidad de la presente acción. Así se establece.-

En este sentido, por sentencia Nº 387 de fecha 4 de mayo de 2004, Exp. Nº AA60-S-2004-000142, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

… esta Sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas.

Con respecto a lo anterior, esta Sala en sentencia Nº 2666 de fecha 13 de julio de 2000, entre otras, evidencia la indispensabilidad del cumplimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República,…

En este orden se ha pronunciado el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en sentencia de fecha quince (15) de febrero de dos mil siete (2007), en juicio incoado contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), Exp. N° AP21-R-2006-001267, de la siguiente manera:

…no se advirtió que la parte actora haya dado cumplimiento a la reclamación previa al organismo correspondiente –Instituto Nacional de Deportes (IND)-, explanando sus pretensiones, por lo que procede, confirmando el fallo apelado, declarar la inadmisibilidad de la presente acción, quedando la parte actora con el derecho a proponer nuevamente la acción, una vez haya cumplido con la exigencia legal.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCIÓ JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por solicitud de calificación de despido, incoada por la ciudadana N.B. contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia, con fundamento a lo previsto en los artículos 3 y 25 de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, en concordancia con los artículos 54 y 60 de del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, por oficio de conformidad con lo consagrado en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de A.d.D.M.S. (2007). Años 196º y 147º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA

DANIELA GONZÁLEZ V.

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 3 de Abril de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

DANIELA GONZÁLEZ V.

EXP AP21-S-2006-002569

MML/dg/vr.-

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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