Sentencia nº 392 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

LOS HECHOS

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, constituido con escabinos y presidido por la Juez Dora Isabel Riera Cristancho, estableció en la sentencia de fecha 26 de junio de 2006 los hechos siguientes:

…Esta juzgadora encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el día 2 de noviembre del año 2003 encontrándose la víctima L.A.E.M., conocido también como El Cenizo, dentro de una habitación que es parte de un inmueble ubicado en la Carrera 1, entre Calles 13 y 14 de la Población de S.B., en compañía de la ciudadana N. delC.P., ésta acciona un arma de fuego tipo revólver calibre 38 S.W., que le causa una herida en la parte del mentón izquierdo de su cara que le ocasiona la muerte casi de manera instantánea…

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Por estos hechos el referido tribunal CONDENÓ a la ciudadana N.D.C.P.S., quien es venezolana, natural de S.B. deB., titular de la Cédula de Identidad N° 14.551.767, estudiante, de 25 años de edad, hija de J.L.P.M. y M.S.S., residenciada en Palmira, La Laguna, Vereda 2, Quinta Villa Carrero, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, a cumplir mediante arresto domiciliario por estar en ese momento en estado de gravidez, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Código Penal, y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 eiusdem, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.A.E.M..

Interpuesto el recurso de apelación por el abogado J.G.R., en su carácter de defensor privado de la mencionada ciudadana, fue declarado SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones del Estado Barinas en fecha 2 de marzo de 2007.

La defensa interpuso recurso de casación, el cual fue declarado CON LUGAR mediante sentencia N° 401 del 17 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, fue ANULADA la decisión recurrida y se le ordenó a la Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación prescindiendo de los vicios que ocasionaron dicha nulidad. (Folio 168 P.2).

Constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformada por los jueces Fanisabel González (Presidente accidental-ponente), Maricelly Rojas y M.R.D., fue declarado SIN LUGAR el recurso de apelación en fecha 13 de febrero de 2008.

Notificada la decisión, la referida representación de la defensa interpuso Recurso de Casación, en tiempo hábil. (Folio 314 P.2).

Remitido el expediente, esta Sala dio cuenta del mismo en fecha 1° de abril de 2008, siendo asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 26 de Mayo de 2008, la Sala admitió el recurso y en fecha 10 de Julio de 2008, fue celebrada la correspondiente audiencia pública.

Cumplidos los trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La representación de la defensa alegó la falta de aplicación de los artículos 457 y 364 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal, refiere que la Corte de Apelaciones no cumplió con lo ordenado por esta Sala en la decisión N° 401 del 17 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que luego de anular la sentencia recurrida en casación, ordenó dictar nueva sentencia que prescindiera de los vicios observados. Aducen que la Corte de Apelaciones en la nueva decisión no resolvió los aspectos relativos a la Experticia Química N° 4634, practicada por la Experto J. deC., donde resultó positivo el análisis de restos de iones nitrato practicado al ciudadano C.M.H.R., siendo que esta prueba la valoró el Tribunal de Juicio como plena, sin hacer pronunciamiento sobre el referido ciudadano, quien se encuentra procesado por los mismos hechos en la causa N° 2005-539 por ante el Juzgado Cuarto de Control del Estado Barinas.

Así mismo refiere la defensa, que no hubo pronunciamiento sobre la prueba de experticia planimétrica realizada por la Experta B.Z.N. ni su declaración, que dicha prueba no arrojó ningún resultado porque fue modificado el lugar del suceso.

La Sala para decidir observa:

En fecha 17 de julio de 2007, esta Sala dictó decisión en la presente causa, con motivo de la resolución del recurso de casación interpuesto por la defensa de la ciudadana N.D.C.P.S., contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación. La Sala DECLARÓ CON LUGAR el recurso de casación, anuló la referida decisión y ordenó el dictamen de nueva decisión que prescindiera de los vicios allí observados, bajo los términos siguientes:

En efecto, la Corte de Apelaciones no se pronunció acerca del porqué el Tribunal de Juicio, ante una experticia que dio positivo al reactivo de lunge tanto al ciudadano C.H. y a la ciudadana N.P., la valoró para determinar la responsabilidad penal de la acusada, por la muerte del ciudadano L.A.E.M., cuando el juzgador, en el transcurso del Juicio Oral y Público, dejó constancia de: ‘…ha hecho acto de presencia el ciudadano C.M.H.R. (…) el mencionado ciudadano se encuentra procesado por los mismos hechos en calidad de coautor en la causa penal EP01-P-2005-5230, la cual se encuentra en fase preliminar en el Tribunal de Control N° 4 (sic) …

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Así mismo, la Corte de Apelaciones omitió exponer las razones de hecho y de derecho que justificaron la motivación que hizo el Tribunal de Juicio, para valorar la experticia de planimetría, cuando ésta no arrojó ningún resultado, por cuanto el lugar del suceso fue alterado y modificado.

Conforme a lo antes expuesto, la Sala ratifica, que las C. deA. incurrirán en falta de motivación de sus sentencias cuando hacen caso omiso de las circunstancias denunciadas por el apelante; así como cuando no señalen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se define el fallo…”. (Resaltados de la Sala).

De la transcripción antes realizada se observa, que esta Sala ordenó el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones respecto de dos planteamientos específicos, a saber:

  1. Sobre la Experticia Química para determinación de Iones de Nitrato, realizada por la experto J.S. deC., a los ciudadanos N.D.C.P. y C.M.H.R.. La defensa alegó que ni el Tribunal de Juicio ni la Corte de Apelaciones hicieron pronunciamiento alguno sobre la presencia de iones nitrato en las muestras de ambos ciudadanos. (Folio 49 P.1)

  2. Sobre la valoración de una experticia de planimetría suscrita por la Experto B.Z.N., la defensa adujo en los recursos interpuestos que el Tribunal de Juicio le dio pleno valor en conjunto con otras pruebas a la planimetría, siendo el caso que la experto que la realizó señaló en la audiencia que no la pudo realizar por que fue alterado o modificado el lugar del suceso, que la Corte de Apelaciones no resolvió dicha denuncia. (Folio 106 P.1)

Ahora bien, corresponde a la Sala verificar si la decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Barinas, cumplió con lo ordenado, para lo cual observa su contenido, en primer lugar sobre la prueba de experticia química, y en segundo lugar, sobre la prueba de experticia planimétrica.

Sobre la Prueba de Experticia Química 4634, realizada por la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, T.S.U. J.S. deC., la Corte de Apelaciones en Sala Accidental resolvió lo siguiente:

Segundo

En cuanto a la declaración de la T.S.U. en criminalística experta J.S. deC., que realizó la experticia química No. 4634 ‘se concluye que el occiso no disparó…Esta es una prueba de orientación, ya que es una evidencia que hay esos iones de nitrato, lo es otra la prueba ATD (análisis de trazas de disparo) que es certeza. La distancia próxima para tener iones a próximo contacto es de menos de noventa (90) centímetros y a contacto a menos de 50’. Denunciando la defensa que en esta declaración existe incongruencia, no es explícita, lo que produce que el lector tenga que releer, profundizar, para poder descifrar que quiso decir el sentenciador, pero igualmente fue valorada, haciendo mención además en dicha valoración que la muerte de la víctima se produjo por un arma de fuego, pistola, sin embargo la defensa duda sobre el tipo de arma empleada, ya que los expertos han dicho que se trata de un revólver, marca S.W. calibre 38.

Respecto a la declaración de la experta J.S. deC., se observa que el a quo la valoró en los siguientes términos: ‘…estimada como idónea para la comprobación de la muerte del ciudadano L.A.E. como consecuencia de la herida producida por un arma de fuego, pistola y que de acuerdo al resultado de esta prueba técnica científica dicha arma fue accionada por la acusada, la Experto señaló que la prueba demostró que hubo iones de nitrato (deflagración de pólvora) en las muestras tomadas de las manos de la acusada. Esta Juzgadora considera que si bien la experto explicó con fundamento en sus conocimientos criminalísticos en la materia que es una prueba de orientación y no de certeza, las muestras adquiridas de la sospechosa y la práctica de la experticia química se realizó de conformidad con los parámetros legales-científicos que no ha quedado desvirtuada con otra prueba de mayor rigor científico, y al mismo tiempo, se complementa en perfecta conformidad y correspondencia con el resultado de las anteriores pruebas analizadas cuyos deponentes, al igual que la que se analiza, son expertos en materia Criminalística y por ende calificadas para dar su dictamen, que no es otro, que considerar que incuestionablemente a la acusada se le practicaron las experticias tanto de sus ropas como de sus manos que dieron como resultado que presentó manchas de naturaleza hemática y el hallazgo de presencia de pólvora en sus manos, descartando toda posibilidad de una muerte por causa de la propia víctima bien accidental, bien voluntaria, en sentido conclusivo, todas estas evidencias analizadas y concatenadas unas a otras concluyen que la muerte de L.A.E. fue por una arma de fuego que accionó la acusada de autos.

Observa esta alzada, que el Tribunal de Juicio, es explicativo y claro en la apreciación de la referida prueba, aplicando el sistema de la sana crítica, amparado en la libertad de apreciación, les dio el valor probatorio que consideró, de acuerdo a la inmediación que tuvo de manera directa en el debate, y al respecto estableció que esta prueba es reconocida como de orientación, más no de certeza, siendo adminiculada por el Tribunal de Juicio, con las demás pruebas técnicas y científicas, para considerarlas de pleno valor; no fue valorada como plena prueba de manera aislada, no pudiendo el a quo descalificarla por ser una prueba de orientación y no de certeza, ésta aportó un resultado eficaz adminiculada con otras, logrando llevar al convencimiento del juez lo dado por él como probado o acreditado; no evidenciándose por esta Sala incongruencia alguna, igualmente de lo valorado por la recurrida, para considerar la presencia de iones nitratos, señaló que en los disparos a próximo contacto se observan cuando existe una distancia a menos de 90 centímetros; debiéndose declarar sin lugar tal planteamiento, por no tener discusión alguna y siendo clara de manera evidente esta ilustración realizada por la experto en la valoración del juez de la inmediación…”.

Respecto de la referida transcripción observa la Sala, que en efecto la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones se limitó a referir el análisis sobre el resultado de la experticia 4634, en relación con el occiso y con la acusada N. delC.P.S., pero nada dijo sobre la falta de pronunciamiento del Tribunal de Juicio sobre la misma experticia, donde consta que al ciudadano C.M.H.R. también le fueron tomadas muestras para la prueba de Iones de nitrato que resultó positiva, y no hizo el Tribunal de Juicio ni la Corte de Apelaciones en su revisión, referencia alguna a la omisión en la valoración de dicha prueba.

Cabe destacar que se evidencia que al mencionado ciudadano C.M.H.R., se le sigue causa por los mismos hechos pero ante el Tribunal Cuarto de Control del Estado Barinas, la cual se encontraba en fase preliminar al momento de ser realizado el juicio a N. delC.P.S., ello debió ser tomado en cuenta tanto por el Tribunal de Juicio como por la Corte de Apelaciones.

Seguidamente pasa la Sala a revisar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en relación con la prueba de Experticia Planimétrica N° 226, suscrita por la Experta en Balística B.Z.N., en la que estableció lo siguiente:

“…Continúa denunciando el recurrente, citando textualmente como una breve descripción de lo considerado ilogicidad en dicha sentencia. Primero: La Experta en balística B.Z.N., quien también realizó la experticia No. 226, correspondiente al proyectil, quien recurre señala, que aún cuando mencionan en la sentencia, que la experto manifestó que no se pudo hacer la comparación balística, el Tribunal hace una valoración plena de ella.

A los fines de analizar este punto por esta Alzada, se transcribe un breve extracto al respecto de la recurrida: Determinando con relación a las declaraciones de la Experta B.Z.N., lo siguiente: “…realizó la Experticia del arma de fuego incriminada en el homicidio, consistente en un revólver marca S.W. calibre 38, fabricada en USA, modelo 10-5 y de dos (2) conchas marca Cavin y una Winchester calibre 38, lo cual arrojó que el arma de fuego se encuentra en buen funcionamiento y las conchas de bala fueron percutidas por el arma de fuego descrita. También presentó experticia de un proyectil que presenta bastante deformación por el impacto, por lo que fue imposible la comparación balística. También le correspondió suscribir la trayectoria balística o planimetría en el lugar del suceso siendo infructuoso el resultado de la planimetría por cuanto el sitio fue alterado y modificado. Estos medios de prueba adminiculados con las deposiciones de las expertos Técnico en Criminalística R.L.M. y J.S. deC. se valora en conjunto como plena prueba de la existencia del arma incriminada en la muerte de la víctima y de haber sido accionada por la acusada para ocasionar su muerte, valoración que le da esta Juzgadora en virtud de haber sido el informe incorporado al juicio por lectura conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, y porque el experto es funcionario Técnico en Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), y por ende persona calificada por tener el conocimiento científico de la materia, que le merece fe a esta Juzgadora…”. (Negrilla de la Corte).

Observa esta Corte en relación a esta denuncia, que el tribunal a quo, está obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que se le someten a su inmediación y consideración, pudiéndose desprender que se le dio pleno valor al adminicular esta deposición, con otros medios de prueba, mencionados y analizados en conjunto, en cuanto a lo demostrado como lo es la prueba balística, que se especificó de qué tipo de arma se trataba y así mismo valoró la comparación balística con resultado negativo; reflejándose del dicho de la deponente lo que pudo o no practicar. Al valorar la juez todo lo dicho por la experto, debe entenderse que es una obligación de técnica probatoria, a los fines de brindar claridad y certeza jurídica, a lo decidido.

Citando esta alzada al respecto al doctrinario Hildemaro G.M., en su texto: La prueba Ilícita en el P.P. “…según el fundamento del principio de la libre apreciación de la prueba, el juez no se encuentra restringido por ninguna disposición legal, para apreciar las pruebas en el proceso, es decir, para llevar a cabo un análisis crítico a la unidad probatoria producida en la actividad probatoria…’, entendiéndose el término valorar dar certeza o no a la prueba, por lo que en la valoración la juez a quo, dejó sentado sin duda alguna que: ‘…se valora en conjunto como plena prueba de la existencia del arma incriminada en la muerte de la víctima…’. Declarándose sin lugar este planteamiento, por no asistir la razón al recurrente.

De la anterior transcripción observa la Sala que la Corte de Apelaciones (Sala Accidental), consideró ajustada a Derecho la valoración dada por el Tribunal de Juicio a la declaración de la experta en balística T.S.U. B.Z.N., respecto de las experticias por ella realizadas (Experticia de Planimetría y Experticia del Arma de fuego incriminada S.W. 38), y adminiculados con otras deposiciones de expertos (R.L.M. y J.S. deC.), y la incorporación de las referidas experticias mediante lectura en este caso, que fueron valoradas en conjunto por el Tribunal de Juicio y le produjeron convicción en cuanto a la responsabilidad de la ciudadana N. delC.P.S. en los hechos.

No obstante, resulta ilógico que se valore en conjunto pruebas cuyos resultados fueron positivos, con otra cuyo resultado no pudo obtenerse por cuanto no pudo ser realizado, el caso de la planimetría N° 226, que no pudo ser practicada porque no se encontraron signos de interés criminalístico en el lugar de los hechos o que el sitio fue alterado.

En este sentido, considera la Sala que en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión.

Por ello, constituye falta de logicidad en la motivación, el darle valor en conjunto a pruebas que aportan convicción y otras que no pueden aportar ninguna conclusión, por la imposibilidad de su realización.

Y por cuanto en el presente caso la Corte de Apelaciones no resolvió uno de los planteamientos del recurso, como se le había ordenado en la sentencia de fecha 17 de julio de 2007 dictada por esta Sala, relativo a la prueba de experticia química N° 4634 y motivó de manera ilógica la resolución sobre la valoración conjunta de pruebas, la Sala declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto nuevamente por la defensa, ANULA la decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones y ORDENA a una nueva Sala Accidental que resuelva el planteamiento del recurso de apelación, muy especialmente sobre las referidas pruebas de Experticia Química N° 4634 y Experticia Planimétrica N° 226 en el presente caso. Así se decide.

D E C I S I O N

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de la ciudadana N.D.C.P.S., ANULA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones (Sala Accidental) del Estado Barinas de fecha 13 de febrero de 2008 y ORDENA a una nueva Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que resuelva el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTINUEVE días del mes de JULIO del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 08-0138

El Magistrado doctor E.A.A. no firmó por motivo justificado.

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