Decisión nº 311 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCobro De Diferencia Por Prestaciones Sociales

EXP. 6003-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: N.C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.749.349.

APODERADO JUDICIAL: D.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.259.386 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.825.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

APODERADAS JUDICIALES: ISBELIA G.R., M.M.T.S. y YARUA OLIVEROS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.389.182, V-4.488.452 y V-4.255.694 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 42.081, 36.529 y 32.278 respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha primero (01) de Febrero de 2.006, el abogado D.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.259.386 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.825, actuando como apoderado judicial de la ciudadana N.C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.749.349, interpuso la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

II

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alega el representante judicial de la querellante en su escrito libelar, las siguientes consideraciones:

Que laboró en el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, como Docente de Zona de Fronteras VI desde el 01/11/1973 hasta el 01/01/2002 cuando egresa mediante jubilación.

Que en fecha 11/06/2004 la Administración le canceló mediante cheque del Banco Central de Venezuela, por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de veintitrés millones cuatrocientos diez mil treinta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.23.410.032,62), producto del cálculo elaborado por la Dirección General Sectorial de Personal-Dirección de Egresos-División de Prestaciones Sociales Docentes-Expediente Nº 299 del Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Que luego de satisfecho el pago de las prestaciones sociales, la querellante procedió a verificar el cálculo elaborado por la Administración, a través de los servicios profesionales de un Contador Público quien obtuvo como resultado una diferencia de prestaciones sociales a favor de su representada teniendo como fuente de derecho: 1) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; 3) el beneficio colectivo otorgado a los trabajadores de la docencia en zona de frontera; 4) los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela y 5) el Procedimiento para su cálculo establecido por la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), la cantidad de veintisiete millones quinientos sesenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.27.564.851,79).

Que fundamenta la presente demanda en los artículo 7, 26, 51, 89 numeral 3; 92, 140, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 10 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 59 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y los artículos 3, 28 y Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicita se condene a pagar al Ministerio de Educación y Deporte hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, por conceptos de diferencia de prestaciones sociales e intereses la cantidad de veintisiete millones quinientos sesenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.27.564.851,79) y la cantidad de dinero respectiva por motivo de indexación o corrección monetaria.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha Veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007), solicitando se declare Inadmisible la presente querella por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece el lapso de caducidad de tres meses, ya que la demanda fue presentada extemporáneamente y así solicita se declare.

Que rechaza, niega y contradice los alegatos de la querellante por cuanto, si bien es cierto que su representada reconoce la relación laboral con la querellante, también lo es, que no reconoce los montos presentado con el escrito libelar ya que han sido elaborados de forma particular de acuerdo a datos alegados por la querellante. Igualmente niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales y por cualquier otro concepto, ya que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a cancelarle los montos correctos, los cuales fueron elaborados con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Finanzas a través del Servicio Autónomo “Fondo de Prestaciones de los Organismo de la Administración Central”.

Que en base a lo anterior y los alegatos esgrimidos en presente escrito de contestación, solicita se declare inamisible la presente demanda por haber operado la caducidad de la acción y en caso de no ser declarada procedente el anterior pedimento, solicita se declare Sin Lugar la presente demanda en lo que al fondo se refiere.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior pasa a resolver con base a las siguientes consideraciones:

Mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la querellante pretende del Ministerio de Educación y Deporte hoy Ministerio Del Poder Popular Para La Educación el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas la cantidad de veintisiete millones quinientos sesenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.27.564.851,79), asimismo el pago por motivo de indexación o corrección monetaria.

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda

instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: R.I.C.D.P., en los siguientes términos:

… omissis …

(E)stima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional”.

Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: M.C.C.D.B., al señalar:

…omissis…

Esta Corte considera que el criterio imperante en los actuales momentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el sostenido por la mencionada Sala en Sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, y el cual acoge esta Alzada, esto es, que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide

.

Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El mencionado dispositivo establece que:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: V.O.M.H.) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que la querellante en su escrito libelar señala (folio 1) que se desempeñó como Docente de zona de Fronteras VI, hasta el 01/01/2002 y siendo canceladas sus prestaciones sociales el 11/06/2004, fecha en la que comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial. Ahora bien, siendo presentado el escrito contentivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en fecha primero (01) de Febrero de 2006 (Folio 47 del expediente), se observa que desde el día once (11) de Junio de 2004, hasta el día de la interposición de la acción (01 de Febrero de 2006), había transcurrido un lapso de un (1) año, siete (7) meses y veintiún (21) días, el cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 11 de Septiembre de 2.004 y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha primero (01) de Febrero del año 2.006, ya había transcurrido el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE por caducidad, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana N.C.R.C., titular de la cédula de identidad número V-3.749.349, por intermedio de su apoderado judicial, abogado D.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.825, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de J.d.D.M.S. (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

FDO

R.R.G.

En la misma fecha de hoy, siendo las (_x__), quedó registrada bajo el Nº _x_.

Expediente. 6003-06.-

MRP/mrm.-

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