Decisión nº 239-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-6150-06

CAUSA: CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: N.C. y L.M.

ABOGADO ASISTENTE: LISDITH F.B.

NIÑA: ***************** de 10 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos N.C. y L.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 11.454.618 y 9.162.105, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada LISDITH F.B., Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor la niña ************* a los fines de llevar a efecto un convenimiento respecto al régimen de convivencia familiar, en los siguientes términos:

PRIMERO

La progenitora la ciudadana N.C. podrá visitar y llevarse libremente del hogar paterno a su hija *************, para cuidarla todos los días de la semana debiendo regresarla al misma en horas apropiadas antes de las 7:00 pm de la tarde, sin perjuicio de las actividades habituales y escolares de su hija.

SEGUNDO

En relación de los períodos de vacaciones, días festivos y época navideña de la niña compartirá con cada uno de estos según le corresponda. El cumpleaños de la niña será celebrado en casa del progenitor mientras este ejerza la guarda y la progenitora podrá visitarla o salir con la niña durante el día, de igual manera asistirá al agasajo si esta lo desea.

Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No. 1. Provisorio admitiendo la demanda dándole el curso de ley, en fecha 21 de julio de 2006. Consta en actas notificación del Fiscal del Ministerio Público de fecha 03 de agosto de 2006. Endecha 04 de agosto de 2006, se homologó el citado convenio.

En fecha 27 de septiembre de 2006 la ciudadana N.C. diligenció en los siguientes términos: “Hago de su conocimiento que la niña ******************, esta siendo manipulada por su progenitor el ciudadano L.M., por tal motivo el régimen de visitas se esta incumpliendo vulnerándole de esta manera el derecho que ella tiene de mantener contacto directo con los padres, por esta razón solicito se escuche la opinión de la niña en presencia de un psicólogo y entrevista de ambas partes con la juez.”

En fecha 03 de octubre de 2006, ordenó notificar al ciudadano L.M. a los fines de que expusiera las razones de su incumplimiento al convenio. En fecha 23 de octubre de 2006 el ciudadano L.M. presentó escrito alegando que el no ha incumplido con el convenio sino que por el contrario ha sido la ciudadana N.C. quien ha inobservado los términos del convenio, ya que a su decir, en varias oportunidades la prenombrada ciudadana se ha presentado en forma insultante con improperios hacia la señora que guiaba a la niña en sus tareas habituales, razón por la cual después de repetidos insultos dicha señora se marchó; igualmente envió a buscar a la niña ************** con otra niña de doce años, aunado al hecho que el día del cumpleaños de la niña de autos se presentó con una tía materna a querer llevarse a la niña que se encontrara en la casa de su tío paterno, una vez que su padre la enviara con su otra hija mayor de edad, M.M., para que se bañara, ya que en su casa no había agua, y la progenitora N.C. casi a la fuerza tomo a la niña mientras que esta no quería. Asimismo la prenombrada ciudadana quiere acudir a los sitios donde su hija cumple labores escolares y extra escolares. En este sentido manifestó que el ha estado en la disposición de cumplir y mas tratándose de la estabilidad emocional y psicológica de su menor hija.

En fecha 30 de octubre de 2006 la ciudadana N.C. solicitó a este Tribunal desestime el escrito anterior y reiteró su solicitud de que se oída la opinión de su hija, así como la atención psicológica para la niña, lo cual fue provisto por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2006, ordenándose notificar al ciudadano L.M. para que compareciera ante esta sala así como oficiar a la psicóloga E.N., adscrita al Centro de Atención Comunitaria Cabimas II.

En fecha 14 de diciembre de 2006, se ordenó oficiar al C.d.P.d.M.C.d.E.Z., atención a la psicóloga Betilde Núñez, a los fines que realice una evaluación psicológica a la niña de autos y al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I a los fines que realice un informe social en la residencia donde habita la prenombrada niña.

Consta en actas auto de avocamiento de este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio de fecha 16 de febrero de 2007. El Tribunal en fecha 13 de 2008, fijó audiencia conciliatoria. Llegada la oportunidad para la audiencia de conciliación el 28 de marzo de 2008, pese a los intentos de este Juzgador para resolver la situación a través de este medio alterno de resolución de conflictos, ambas partes acordaron suspender la audiencia por cuanto los argumentos alegados por cada una de las partes no hacen posible la fijación de un régimen de visitas, por tal motivo este Juzgador ordenó la evaluación medica, psicológica y psiquiátrica de los ciudadanos partes en el presente juicio y de la niña de autos así como un informe social amplio y detallado en el lugar donde tiene fijada la residencia la progenitora.

En fecha 02 de mayo de 2007, este Tribunal ordeno oficiar a la oficina de servicios auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con sede en la ciudad Maracaibo a los fines de que realice un examen psicológico a las partes y a la niña de autos.

En fecha 27 de junio de 2007 este Juzgado vista la solicitud del 25 de junio de 2007 ordeno a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Cabimas realizar informe psicológico al ciudadano L.E.M. y a la niña ***********.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente la presente solicitud:

PARTE MOTIVA

Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

 Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ************, siendo un documento público por excelencia este Sentenciador le otorga, a pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, ya que establece el vínculo de filiación existente entre los referidos ciudadanos, con la referida niña.

 Informe social elaborado por el Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, al cual se le concede pleno valor probatorio, por ser este el organismo comisionado por este Tribunal para realizar dicho informe. Del mismo se constata que el hogar del ciudadano L.M.C. reúne condiciones favorables, pues posee un buen plano físico ambiental y socioeconómico.

 Informe Psicológico elaborado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, practicada a la niña de autos, remitido a este Tribunal en fecha 8 de marzo de 2007, cuyos resultados arrojaron en líneas generales que la niña se demuestra emocionalmente confusa debido a la situación conflictiva que viven sus padres, reflejando inestabilidad emocional, informando la progenitora que la figura paterna, que la sugestiona e influye en sus apreciaciones hacia ella. En relación a la madre la niña se siente desplazada debido al trabaja de dicha ciudadana, sin embargo la niña ha aceptado que su madre trabaje. Esto ha generado poca supervisión pero no abandono de su parte. En relación al padre ciudadano L.M. demuestra ser impositivo, posesivo obsesivo con la ciudadana N.C., violento expresando agresión hacia la madre de la niña. Ambos padres desplazan sus diferencias hacia la niña, sin controlar reacciones, emociones y verbalizaciones que afectan su estabilidad emocional social. Sugiriendo el psicólogo entrevista de conciliación entre los padres de la niña, visita social al hogar donde vive la niña, retirar al padre del seno familiar, garantizarle a padre su régimen de visita y cumplimiento de la obligación alimentaria, así como el seguimiento trimestral del caso. Respecto a este informe es importante precisar que en fecha 13 de marzo de 2007 la ciudadana N.C. manifestó que el mismo tenia una data de un año y es el caso que ella abandono el hogar por diferencia irreconciliables son el padre de su hija y es por eso que a quien debe garantizársele el régimen de visitas a ella. Este Juzgador le concede valor probatorio a este informe en virtud de que este es el Organismo comisionado por el Tribunal para la realización del mismo, sin embargo lo adminiculará a los posteriores y más actualizados.

 Informe social elaborado por el Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, al cual se le concede pleno valor probatorio, por ser este el organismo comisionado por este Tribunal para realizar dicho informe. Según la visita realizada a los hogares de los progenitores, ambos cuentan con un salario mensual fijo, el ciudadano L.M. por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500, oo) más la tarjeta electrónica alimentaria por la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,oo), y la ciudadana N.C. por la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo). La progenitora habita en una residencia (Habitación) y el progenitor en una vivienda pequeña propia.

 Informe psiquiátrico emanado de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracaibo, realizado a las partes del presente juicio y a la niña de autos, de los cuales se desprende que ninguno de los tres examinados presentan indicadores significativos de trastornos mentales, no presentan enfermedad mental. A este informe se le concede pleno valor probatorio, por ser este el organismo comisionado por este Tribunal para realizarlo.

 Informe psicológicos realizado por Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Maracaibo, del cual se evidencian respectivamente los resultados de las pruebas realizadas al ciudadano L.M. y a la niña de autos, señalando que la niña emocionalmente luce estable y con facilidad para relacionarse efectivamente con el medio, manifiesta verbalmente su preferencia de seguir conviviendo con su progenitor y su abuela paterna; y en cuanto al padre señala que presenta conductas adaptadas al medio y no presenta trastornos de personalidad.

 Informe psicológico realizado por la oficina de servicios auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con sede en la ciudad Maracaibo, realizado a la ciudadana N.C. del cual se evidencian los siguientes resultados: La prenombrada ciudadana esta emocionalmente afectada por la ausencia de su hija, asimismo que ha tenido carencias económicas y afectivas, lo que ha hecho que su vida se encuentre llena de situaciones de sentimiento de soledad y abandono, de igual manera esta se encuentra consciente de sus faltas y se siente culpable por haberse separado de su hija, vale resaltar que la niña no pudo ser evaluada ya que nunca asistió al igual que su padre el ciudadano L.M., esto trae como consecuencia que los hechos relatados por la paciente no pudieron ser corroborados por la otra parte. Como recomendaciones sugirió el equipo multidisciplinario que la madre biológica asista a consulta psicológica (privada) para trabajar en sus procesos individuales con el fin de liberar su problemática individual para un cambio de actitud y comportamiento; ambos progenitores deben acudir a programas de orientación familiar o escuelas para padres para recibir conocimiento acerca de cómo deben comportarse para el beneficio de la niña y lograr un manejo asertivo de la situación.

Hecho así el resumen de la presente causa, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, esto implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

Al mismo tenor reseña la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 385. LOPNNA. Derecho de convivencia familiar.

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386. LOPNNA. Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 387. LOPNNA. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Realizando un análisis exhaustivo a los informes psicológicos, psiquiátricos y sociales efectuados a las partes y a la niña de autos se evidencia que obviamente existe una fractura familiar que incide o posteriormente podría determinar la conducta de la niña, igualmente existe una imposibilidad respecto a las partes para acordar libre y consensualmente lo relativo al régimen de convivencia familiar, en virtud de la situación problemática que obstruye la comunicación entre ambos padre, asimismo se constata la necesidad de resguardar el interés superior de la niña ***************, garantizándole el goce y disfrute pleno del derecho a la convivencia familiar con el progenitor no custodio, amparándola de situaciones conflictivas entre sus progenitores que pudieran influir en su libre e integral desarrollo, de igual manera vale destacar que este es un derecho dual, pues corresponde tanto a la niña como al progenitor que no goce del atributo de la custodia.

Es importante que a la niña de autos se le respete la interacción con su madre biológica debido a que ella es una figura importante en el desarrollo de su personalidad, este sentenciador debe forzosamente fijar el régimen de convivencia familiar; y así se declara.-

II

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:

Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.

Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

HERRAMIENTAS PARA LOS PADRES

- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.

- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

• CON LUGAR la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana N.C., en contra del ciudadano L.M., a favor de la niña ******; en consecuencia, se establece un régimen de convivencia familiar en los siguientes términos:

  1. La ciudadana N.C. podrá disfrutar de la compañía de su hija los fines de semanas alternos, en el que la retirará del hogar paterno los días sábados a las diez (10:00 am) de la mañana, y la retornará el día domingo a las cuatro de la tarde (4:00 pm). Asimismo, disfrutará de la compañía de su hija, los días martes de cada semana, en el que el madre podrá bien visitarla en su residencia o retirarla del hogar paterno los días martes a las cinco de la tarde (5:00pm) y lo retornará el mismo día a las siete de la noche (7:00pm).

  2. El día del padre y el cumpleaños de éste la niña lo pasará con su progenitor, y el día de la madre y el cumpleaños de ésta con su progenitora; en el segundo de los casos la madre la retirará del hogar paterno a las dos de la tarde y lo retornará el mismo día a las siete de la noche.

  3. El día de cumpleaños de la niña, la niña compartirá con ambos progenitores, desde las diez de la mañana (10:00 am) hasta las cinco de la tarde (5:00 pm) con la progenitora.

  4. Los días de vacaciones de carnaval y semana santa serán alternados, para el año 2009, la niña compartirá con su padre las vacaciones de carnaval, y con su progenitora semana santa, y al año siguiente será alternado.

  5. En vacaciones escolares de la niña de autos, esta pasará desde el 1 de agosto al 15 de agosto con la progenitora, lo cual indica que podrá pernoctar con ella y realizar viajes, previa consulta y notificación del padre para su respectivo consentimiento de ser necesario. El resto del tiempo lo pasará con su progenitor.

  6. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, comenzando a partir del presente año 2008, la niña de autos compartirá con su progenitora los días 24 y 31 de diciembre; y los días 25 de diciembre y 01 de enero, con el progenitor. Posteriormente, en el año 2009, el niño de autos compartirá con su progenitor los días 24 de diciembre y 01 de enero; y los días 25 y 31 de diciembre, con la progenitora; al año siguiente será a la inversa y así sucesivamente.

• ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente régimen de convivencia. Aunado a la posibilidad de privación de la custodia del progenitor que le tenga y que obstaculice de alguna manera el cumplimiento del presente régimen, según lo establecido en el artículo 389-A de la citada ley especial.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los 20 días del mes de mayo de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Juez Unipersonal Provisorio N° 1,

ABG. ESP. C.L.M.G..

La Secretaria,

Abg. Y.L.

En la misma fecha, siendo las 9:00 AM, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 239-08

La Secretaria,

Abg. Y.L.

Exp: 1U-6150-07

CLMG/cffr

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