Decisión nº 144-2012 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Ocasionado Por Acc. De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 20 de septiembre de 2012.

202º y 153º.

Vista la Declinatoria de Competencia planteada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2012, en el expediente contentivo de la demanda por Daños y Perjuicios ocasionados en Accidente de Tránsito, intentada por la ciudadana: N.C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.583, asistida por los abogados: J.A.B.O. y J.C.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.682.214 y V-17.766.601, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 156.807 y 160.125, contra la ciudadana M.F.C.S., este Tribunal hace el siguiente análisis a objeto de la determinación de su competencia.

UNICO:

Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Conforme a la norma supra señalada, a los fines de determinar la competencia por la materia del órgano jurisdiccional que debe conocer en primera instancia de una controversia o conflicto de intereses, hay que tener en cuenta la concurrencia de dos supuestos fácticos, a saber, la naturaleza de la cuestión que se discute y las disposiciones legales que la regulan.

Así las cosas, visto que en el presente caso, conforme a lo expuesto en el libelo de demanda, los hechos ocurrieron con ocasión al accidente de tránsito en fecha 14 de junio del 2011, en donde se produjo una colisión entre vehículos sin lesionados, según se desprende del informe presentado por el ciudadano D.A.M., Funcionario del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, entre los vehículos perteneciente al ciudadano: D.E.R.Z., conducido por la ciudadana M.F.C.S., y el vehículo conducido por la ciudadana N.C.C.P., quien es propietaria del mismo, colisión que dio lugar a la interposición de la presente demanda por Daños y Perjuicios ocasionados en Accidente de Tránsito, es por lo que la naturaleza jurídica objeto de la controversia corresponde a la materia de tránsito, pues encuentra su fundamento en la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre.

En consecuencia, resulta menester remitirse a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que sirvió de fundamento a la parte demandante para el ejercicio de su acción, la cual en el título VIII, Capítulo II, artículo 212 establece:

El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho

.

De la referida norma, se puede inferir que la competencia preferente es la jurisdicción de tránsito para determinar la responsabilidad por daños a que haya lugar con ocasión a un accidente de tránsito, y establece que el procedimiento a seguir será el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, debiéndose atender igualmente a los efectos de determinar la competencia del Tribunal, a la cuantía del daño causado y en cuanto al territorio, el lugar donde hayan ocurridos los hechos.

Con fundamento a las normas supra señaladas, este Tribunal concluye que se encuentran dados los supuestos necesarios para aceptar la competencia y entrar a conocer en primera instancia la demanda por Daños y Perjuicios ocasionados en Accidente de Tránsito, interpuesta por la ciudadana: N.C.C.P., contra la ciudadana M.F.C.S., y se declara competente para conocer de la presente demanda, en razón de la naturaleza jurídica objeto de la controversia (materia tránsito), en razón de la cuantía (inferior a las 3.000 U.T. es decir, Bs. 285.000,oo) y por razón del territorio en donde ocurrieron los hechos (Municipio Pedraza del Estado Barinas), de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad Bolivia, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. J.A.B..

En la misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

Conste.

La Secretaria.

Exp. 508.

Sent. Nº 144-2012

JLP/jab/opm.

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