Decisión nº 245 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteJuan Latouche Marroqui
ProcedimientoApelacion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

Con fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004) se recibió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial demanda en la cual la ciudadana N.C.Q.A., de este domicilio y con cédula de identidad N° 8.048.109, asistida por las abogadas J.S.M. y E.M.S.C. , Inpreabogado Nos54731 Y 59354, respectivamente, a quienes posteriormente otorgó poder, alega que desde el mes de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995) mantuvo unión no matrimonial con el ciudadano H.D.J.S.P., también de este domicilio y con cédula de identidad N° 8038658, de cuya unión nacieron dos niñas; N.D.J. y M.D.J.S.Q., nacidas, en el orden nombrado, el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete (04-11-97) y diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999); que durante cinco años y once meses la convivencia fue permanente, sin interrupciones y en armonía, cumpliendo aquél con sus obligaciones de padre y de pareja hasta cuando, a finales de septiembre del dos mil uno (2001) se tornó agresivo y hostil, maltratándola psicológicamente, culminando su conducta con el abandono definitivo del hogar al llevarse todas sus pertenencias personales; que ha recibido amenazas solicitándole la desocupación del inmueble donde vive, adquirido durante la unión concubinaria, ubicado en el sitio denominado “La Milagrosa”, Pasaje Miranda, Parroquia Milla en esta ciudad, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Libertador, el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (30-09-98) bajo el N° 8, Tomo 42, Protocolo Primero; que solicitó en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez N° 1; fijación de pensión alimentaría, suscribiéndose y homologándose convenio de pago en fecha seis de noviembre de dos mil dos(06-11-02); cita luego algunas disposiciones legales del Código Civil y nuestra Constitución y concluye demandando al citado H.d.J.P.S. para que sea declarada la comunidad concubinaria continua y permanentemente con la accionante, se ordena la liquidación y partición de los bienes comunes y se efectúa la adjudicación correspondiente. Agrega a su libelo recaudos que consideró pertinentes y solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble que delimita.

Con fecha nueve de diciembre de dos mil cuatro (09-12-04) el Juez de la causa declaró inadmisible la demanda basándose en la inepta acumulación observada en el líbelo al solicitar junto con el reconocimiento de la unión extramatrimonial, que se tramita por el procedimiento ordinario, la partición de bienes comunes que lo tiene de carácter especial, y trae a colación, para justificar su decisión, sendas sentencias de la Sala Constitucional que se refieren respectivamente a la necesidad previa a la partición de demostrar la existencia de la unión concubinaria permanente y pública, es decir, con el carácter de núcleo familiar, plasmada en una sentencia firme o en instrumentos fehacientes que la acrediten (decisión de fecha diez y siete de diciembre de dos mil uno (17-12-01) y la de fecha dieciocho de junio del dos mil tres (18-06-03) en la cual se analiza el concepto de precedente judicial vinculante, y por tanto, de obligatoria aplicación para todas las Salas y todos los Tribunales del país, porque envuelve una interpretación de derecho acerca de normas constitucionales que, en consecuencia, también de las normas legales por aquella interpretación; e igualmente del que no tiene ese carácter vinculante por tratarse de cuestiones o interpretaciones de situaciones fácticas, en el que el precedente judicial corresponde ser determinado por las demás Salas. Hay en el primero, un punto de vista interno, del cual no puede evadirse el Juzgador porque, como afirma la Sala, actúa como órgano del sistema judicial y en el segundo, un punto de vista externo, no vinculante ni obligatorio, por cuanto que su aplicación corresponde, no solo a las demás salas, sino también a todos los jueces del país, puesto que si no fuere , ni aquéllas ni éstas tendrían razón de ser, ya que se les coartaría de manera absoluta su libertad e independencia en la interpretación y aplicación razonadas de las leyes; de acuerdo con lo expuesto considera esta Alzada que el Juez de mérito, cuya decisión fue apelada, interpretó erróneamente lo manifestado por la Sala Constitucional acerca del precedente judicial, pues se aferró, sin hacer distinción alguna, por lo cual actuó precisamente en contra de lo decidido, al concepto del precedente “de iure” ignorando totalmente el “de facto”. Así, es indudable que ningún Juez o Magistrado, frente a una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que haya decidido la existencia de una unión concubinaria podría negarle al otro concubino su derecho de copropiedad de por mitad sobre los bienes patrimoniales adquiridos durante esa unión; pero sí pudiera perfectamente considerar que el texto del documento fehaciente que se promueve como prueba de existencia de unión extramatrimonial, según su criterio interpretativo, no es suficientemente, porque, verbigracia, de él no se evidencia el necesario carácter de permanencia y desechar, por tanto, la procedencia de la acción ejercida.

No cabe la menor duda de que cuando en un mismo libelo de demanda, se acumulan, ni siquiera en forma subsidiaria sino en la misma categorìa la acción de reconocimiento de una unión concubinaria con la de partición de bienes adquiridos durante su vigencia, existe lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado “ inepta acumulación”, puesto que mientras la primera, al no tener pautado un procedimiento especial, debe desarrollarse por los trámites del ordinario (artículo 338 del Código de Procedimiento Civil) la segunda sí lo tiene en los artículos 777 y siguientes “eiusdem”. Por cierto que la redacción del primer artículo citado es, en apariencia, equivoca, al indicar que la partición se promoverá por los trámites del juicio ordinario, pues sí se tratara de esta clase de proceso, su ubicación dentro de los procedimientos especiales obedecería a falta de técnica en la elaboración del Código; más, obsérvese que la similitud con el juicio ordinario llega hasta allí solamente, es decir hasta la promoción, ya que de allí en adelante se diferencian profundamente.-

Ahora bien ¿cuáles son los efectos o consecuencias procesales de esa acumulación? Por supuesto que no pueden ser los que le ha atribuido el Juez “a quo”, primero, porque la misma decisión de la Sala Constitucional de fecha diecisiete de diciembre de dos mil uno (17-12-01) lo dice con suma claridad (f° 28): “No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma, por razones serias, la existencia de la comunidad” (subrayado propio). En segundo lugar, la demanda de reconocimiento de unión concubinaria tiene la apariencia formal de estar bien planteada, independientemente de las irregularidades de fondo y aun de forma que pudieran aparecer con un estudio más profundo y detenido, además de que solo son inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (artículo 341 “eiusdem”), y ninguna de tales canales surge del contenido del libelo. También considero de lógica contundente que, habiendo un planteamiento tramitable por el procedimiento ordinario que, como su nombre indica, es el común y corriente, al cual se le ha acumulado (no a la inversa) uno especial que carece de esas características, éste no puede obstaculizar o entorpecer el curso de aquél, razón por la cual es el de carácter especial el que debe ser desechado “in limine” y obviamente darle curso al ordinario. Por último, ha detenerse en cuenta que la acción por reconocimiento de unión concubinaria es un presupuesto procesal vinculante respecto de la de partición, por lo que no pueden desarrollarse juntas, pero si se desechan ambas, se violan los artículos 26 y 21 de la Carta Magna pues se impide a la concubina acudir a los órganos judiciales a reclamar los derechos que dice tener, creándose así una aberrante desigualdad.

Por las razones y consideraciones anteriores este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, habida consideración que Primera Instancia interpretó erróneamente una decisión de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal sobre el concepto de precedente judicial vinculante, al desechar como inadmisible las acciones, también erróneamente acumuladas, de reconocimiento de una unión concubinaria de las exigidas por la ley para otorgarle los efectos jurídicos y fácticos prevista y la de partición y adjudicación de esos bienes, ya que ha debido actuar de manera distinta rechazando la segunda pero dándole curso a la primera, declaro CON LUGAR la apelación interpuesta contra la citada decisión y en consecuencia, ordena al juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitir y, por tanto, darle el curso de ley a la demanda por reconocimiento y aceptación de una comunidad concubinaria entre los ciudadanos N.C.Q.A. y H.D.J.S.P., desechando, lógicamente, por inepta acumulación, la de partición y adjudicación de bienes comunes incoada en el mismo libelo por la primeramente nombrada contra el segundo, reformándose así la sentencia apelada, y por tanto, sin condenatoria en costas, que dando, por lo tanto el Juez “a quo” con competencia para decidir sobre la medida cautelar solicitada y demás planteamientos y situaciones que surjan en el curso del proceso .

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Mérida a los dos días del mes de Mayo de dos mil cinco (02-05-05). Años 195 y 146.

EL JUEZ PROVISORIO

DR J.L.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG M.A.P.P.

lam

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR