Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

San A.d.T., 7 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001040

ASUNTO : SP11-P-2012-001040

RESOLUCION

CAPITULO I

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H.C.

FISCAL : C.F.H.

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): L.R.M.O., N.M.D.

DEFENSOR (A): ABG. RODMY A.M.E.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 26 del Ministerio Público, contra de los acusados: L.R.M.O., de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio, Municipio Junin Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Enero de 1966, de 46 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de E.O. (v) y de L.F.M. (f) de profesión u oficio mecánico, Portador de cédula de identidad V-9.467.124 y residenciado en la calle 3 bis quinto patio, entrada hacia al rodeo casa sin número; R.M.J., Estado Táchira teléfono 0426-9589505, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente Y.N.M identidad omitida Y N.M.D. de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio, Municipio Junin Estado Táchira, nacida en fecha 17 de Diciembre de 1974, de 37 años de edad, de estado civil soltera, alfabeto, hija de G.M.D. (v) y de A.P. (f) de profesión u oficio ama de casa, Portadora de cédula de identidad V- 12.517.048 y residenciada en la calle 3 bis quinto patio, entrada hacia al rodeo casa sin número; R.M.J., Estado Táchira teléfono 0426-8033721, en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y.N.M identidad omitida; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Del contenido de las diversas actas que conforman la presente causa. Se evidencia que en fecha 04-04-2011 interpuso formal denuncia ante el CICPC Rubio la adolescente N.M. Y. manifestando que los ciudadanos L.R. Y N.D. quienes son vecinos de la misma procedieron a agredirla fisica y verbalmente causándole unas lesiones según reconocimiento médico Legal 2154 de fecha 05-04-2011

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Miércoles 06 de Junio de 2012, siendo las 9:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos en v.L.R.M.O., de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio, Municipio Junin Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Enero de 1966, de 46 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de E.O. (v) y de L.F.M. (f) de profesión u oficio mecánico, Portador de cédula de identidad V-9.467.124 y residenciado en la calle 3 bis quinto patio, entrada hacia al rodeo casa sin número; R.M.J., Estado Táchira teléfono 0426-9589505, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente Y.N.M identidad omitida Y N.M.D. de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio, Municipio Junin Estado Táchira, nacida en fecha 17 de Diciembre de 1974, de 37 años de edad, de estado civil soltera, alfabeto, hija de G.M.D. (v) y de A.P. (f) de profesión u oficio ama de casa, Portadora de cédula de identidad V- 12.517.048 y residenciada en la calle 3 bis quinto patio, entrada hacia al rodeo casa sin número; R.M.J., Estado Táchira teléfono 0426-8033721, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y.N.M identidad omitida. Presentes: El Juez, Abg. R.E.H.C.; la Secretaria; Abg. Marífé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal 26° del Ministerio Público, Abg. C.F., los imputados, y el Defensor Privado Rodmy A.M.E. y no así la victima de la presente causa; por cuanto no se localiza la dirección de la misma. Por lo que la Fiscal del Ministerio Público asume la cualidad de la victima en la presente causa. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente Y.N.M identidad omitida para el primero de ellos y la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y.N.M identidad omitida para la segunda, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondieron cada uno por separado: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo es VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente Y.N.M identidad omitida para el primero de ellos y la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y.N.M identidad omitida. Y así se decide. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados L.R.M.O., Y N.M.D., si deseaban declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libres de todo juramento de manera individual cada uno: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Rosmy A.M.E. quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de los acusados: L.R.M.O., de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio, Municipio Junin Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Enero de 1966, de 46 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de E.O. (v) y de L.F.M. (f) de profesión u oficio mecánico, Portador de cédula de identidad V-9.467.124 y residenciado en la calle 3 bis quinto patio, entrada hacia al rodeo casa sin número; R.M.J., Estado Táchira teléfono 0426-9589505, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente Y.N.M identidad omitida Y N.M.D. de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio, Municipio Junin Estado Táchira, nacida en fecha 17 de Diciembre de 1974, de 37 años de edad, de estado civil soltera, alfabeto, hija de G.M.D. (v) y de A.P. (f) de profesión u oficio ama de casa, Portadora de cédula de identidad V- 12.517.048 y residenciada en la calle 3 bis quinto patio, entrada hacia al rodeo casa sin número; R.M.J., Estado Táchira teléfono 0426-8033721, en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y.N.M identidad omitida.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a los acusados: L.R.M.O., de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio, Municipio Junin Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Enero de 1966, de 46 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de E.O. (v) y de L.F.M. (f) de profesión u oficio mecánico, Portador de cédula de identidad V-9.467.124 y residenciado en la calle 3 bis quinto patio, entrada hacia al rodeo casa sin número; R.M.J., Estado Táchira teléfono 0426-9589505, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente Y.N.M identidad omitida Y N.M.D. de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio, Municipio Junin Estado Táchira, nacida en fecha 17 de Diciembre de 1974, de 37 años de edad, de estado civil soltera, alfabeto, hija de G.M.D. (v) y de A.P. (f) de profesión u oficio ama de casa, Portadora de cédula de identidad V- 12.517.048 y residenciada en la calle 3 bis quinto patio, entrada hacia al rodeo casa sin número; R.M.J., Estado Táchira teléfono 0426-8033721, en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y.N.M identidad omitida;, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 06 de Junio del 2011, hasta el 06 de junio del 2012, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada TREINTA (30) DIAS. 2.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal, y en caso de hacerlo informar al Tribunal. 3.- No meterse nuevamente con la victima por ningún medio ni por intermedias personas, extensivo a los ascendientes, descendientes y colaterales. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.- No cometer otro hecho delictivo igual o diferente al de la presente causa. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados: L.R.M.O., de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio, Municipio Junin Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Enero de 1966, de 46 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de E.O. (v) y de L.F.M. (f) de profesión u oficio mecánico, Portador de cédula de identidad V-9.467.124 y residenciado en la calle 3 bis quinto patio, entrada hacia al rodeo casa sin número; R.M.J., Estado Táchira teléfono 0426-9589505, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente Y.N.M identidad omitida Y N.M.D. de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio, Municipio Junin Estado Táchira, nacida en fecha 17 de Diciembre de 1974, de 37 años de edad, de estado civil soltera, alfabeto, hija de G.M.D. (v) y de A.P. (f) de profesión u oficio ama de casa, Portadora de cédula de identidad V- 12.517.048 y residenciada en la calle 3 bis quinto patio, entrada hacia al rodeo casa sin número; R.M.J., Estado Táchira teléfono 0426-8033721, en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y.N.M identidad omitida; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados L.R.M.O., en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente Y.N.M identidad omitida Y N.M.D., en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y.N.M identidad omitida, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA a los acusados L.R.M.O., Y N.M.D., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 06 de Junio de 2012, hasta el 06 de Junio de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada TREINTA (30) DIAS. 2.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal, y en caso de hacerlo informar al Tribunal. 3.- No meterse nuevamente con la victima por ningún medio ni por intermedias personas, extensivo a los ascendientes, descendientes y colaterales. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.- No cometer otro hecho delictivo igual o diferente al de la presente causa.

Presentes los acusados manifestaron cada uno por separado: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

SECRETARIA

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