Decisión nº PJ0552013000159 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoAccion Mero Declativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2012-015864

DEMANDANTE: la ciudadana N.Z.S.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-10.164.668. Debidamente representada por la Abg. M.C.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.433.

DEMANDADO: el ciudadano J.F.L.F., venezolano mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 12.400.765, asistido por las abogadas M.M.R. y M.M.M.G., inscrita en los Inpreabogado bajo los Nros 136.687 y 60.375 respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésimo Octava (108°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA

Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de agosto de 2012, suscrito por la ciudadana N.Z.S., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.164.668, contra del ciudadano J.F.L.F., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.400.765, debidamente asistida por la abogada M.C.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.433, mediante la cual alegó en su escrito libelar lo siguiente: (…) que en el año 1992 laboraba en el antiguo Fondo Financiero Latinoamericano, era asesora de los clientes en todo lo relacionado con apertura de cuentas; que en el año 1994 atendió a un cliente que es hoy el demandado desde ese momento se mostró gentil, educado, respetuoso y comenzó a cortejarla, y su actitud era la de un caballero con pequeños regalos (chocolates, flores), invitaciones a almorzar; que en esa actitud paso un año y aceptó almorzar con él, la cual le presento a sus padres y hermanos y él la presentaba como su pareja a su familia (padres, hermanos, sobrinos), de esa manera ambos grupos familiares lo aceptaron como una pareja formal y estable; (…) alega que en el mes de abril de 1997 queda embarazada de su primer hijo y ante ese hecho se consolidó más aún su unión y decidieron contraer matrimonio le comunicó la decisión a sus familiares e inclusive pautaron que la boda sería por la iglesia católica e hicieron el curso prematrimonial en la Parroquia “San A.M.. De Liborio, Santuario de Coromoto El “Pinar”, de la Urbanización del Paraíso, la boda estaba pautada el 19/12/1997, y no se efectúo ya su hijo nacía el 1/12/97, no celebraron el matrimonio y le continuaron con la unión de hecho (concubinato); que en fecha 18/09/2000 se mudaron para el apartamento ubicado en: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y aún esta es su residencia y la de sus hijos; que al poco tiempo, en septiembre del año 2003, queda embarazada nuevamente y son dos (02) niñas (gemelas); que al comienzo de la relación concubinaria laboro y se encargo de la empresa Servicio Milenium y posteriormente el demandado estableció que lo más adecuado era que se quedara en la casa, cuidando a los niños en su labores de ama de casa; ante la negativa del ciudadano J.F.L.O. de proveer lo necesario para su manutención y escasamente la de los niño, se vio en la necesidad de trabajar en venta de cachapas en San Martín, y alquilar un carro para efectuar transporte a las amigas y de esa manera de obtener dinero para sus gastos (…); que durante los años de relación concubinaria hubo violencia, tanto física como psicológica; que el en año 2006 fue agredida por el padre de sus hijos y le ocasionó herida en la frente que ameritó cinco puntos y le partió el tabique nasal; ese hecho fue denunciado y conoció del caso la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (…) se dictan medida de protección a su favor y se le ordenó que se retirara del hogar y por esa situación es que finaliza el concubinato; expone que el demandado cumple actualmente una condena de ocho (08) meses por violencia física establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de Violencia Contra ala Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) y en la audiencia oral de fecha 06 de febrero de 2011, el accionado le indica al Tribunal que tenia con ella 15 años de unión concubinaria; que entre ellos se mantuvo un concubinato desde el comienzo del año 1996 hasta febrero de 2011, cuando es apresado por violencia física (flagrante) y se ordenó la salida del hogar en común; que ese concubinato o unión de hecho fue público y notorio para los familiares, los amigos y los consideraban como esposos y así eran tratados

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el sujeto accionado contestó mediante escrito de cuestiones previas, en fecha 23 de noviembre de 2012; en la audiencia de sustanciación de fecha 06/02/2013, ese Despacho dejó constancia que las cuestiones previas era extemporáneas.

III

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe considera importante acotar, tal como lo establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto observa::

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

- 1.) Constancia de curso de preparación al matrimonio expedida por la Parroquia “San A.M.. De L.S.d.C. el Pinar, cursante al folio 08 del presente expediente.

- 2.) Copia certificada del Acta de nacimiento N° XXX del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, expedida por la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia el Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante al folio 09.

- 3.) Copia simple del Acta de nacimiento N° XXX de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA, expedida por el Registrador Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, cursante al folio 10, del presente asunto.

- 4.) Copia simple del acta de nacimiento N° XXX de SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, expedida por el Registrador Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, cursante al folio 11, del presente asunto.

- 5.) Historia de Referencia de N.S., emanada del instituto de Cooperación y Atención a la Salud, riela al folio 12.

- 6.) Copia simple de Boleta de Citación realizada por la fiscalía 110° del Ministerio Público, riela al folio 13.

- 7.) Copia simple de revisión médica, emanada de la división General de Medicina Legal del CICPC, cursante al folio 14, del presente expediente.

- 8.) Copia simple de Boleta de citación realizada por la fiscalía 41° del Ministerio Público, riela a folio 15.

- 9.) Oficio dirigido al CICPC, elaborado por la Fiscalía 41° del Ministerio Público, cursante al folio 16, del presente asunto.

- 10.) Copias simples de varios documentos emanados de StarSeguros, cursante a los folios 18 al 42 del presente asunto.

11.) Constancia realizada por Servicios Previsivos y Funerarios Navarro, riela al folio 43 del presente asunto.

- 12.) Constancias de Residencia de la ciudadana N.S., emanadas del Municipio Chacao, emanado de la Dirección de Justicia Municipal de Chacao, cursa al folio 44, y 113 al 115, del presente asunto.

- del presente asunto.

- 13.) Estado de cuenta y comprobante emanado del Banco Exterior, C.A, cursa al folio 45, del presente asunto.

- 14.)C.d.R. realizada por la Presidente de la Junta de Condominio de la residencia San M.P., riela al folio 116, del presente asunto.

- 15.) Contrato de servicio de gas de fecha 18/12/2001, y Dos (02) facturas de servicio de gas de fechas 17/08/2006 y 31/08/2011emanada de PDVSA GAS, riela al folio 117 al 126 del presente asunto.

- 16.) Estados de cuenta y comprobantes emanados del Banco Exterior, C.A. del 01/03/2009 al 31/03/2009. 01/06/2011 al 30/06/2011, cursante a los folios 124 y 125 del presente asunto.

- 17.) Estados de cuenta emanados del Banco de Venezuela de la cuenta 0102-0213-260000034940, cursante a los folios 126 al 127 del presente asunto.

- 18.) Copias certificadas y simples el expediente AP01-S-2011-002257 llevado por ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 17 al 30 y los folios 129 al 152 del presente asunto.

19.) Fotos a color, cursantes a los folios153 al 173 del presente asunto; en relación a las fotografías, este Tribunal acoge el criterio de la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la ponencia de la Magistrada Dra de ISBELIA P.V., exp. Nro. 2004-000490de fecha treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis, “ donde quedo establecido lo siguientes:

La fotografía tiene valor probatorio , pero se requiere que haya sido tomada por instrucciones del Juez dentro del proceso y éstas fueron simplemente consignadas en esa oportunidad por la demandante, es decir, carecen de todo valor probatorio, son una prueba irregular y el Tribunal las DESECHA en consecuencia como carentes de valor.¬

.

De manera que acogiendo el criterio anteriormente transcrito se desechan del presente proceso las fotografías, anexadas, y así se decide.

En cuanto a los documentos señalados como 2, 3, 4, a juicio de quien decide estas documentales se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado, y no han sidos desconocidos o impugnados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hacen plena prueba de la filiación existente entre el adolescente, las niñas, y los intevinientes del presente juicio, y así de decide.

En cuanto a las documentales señaladas como Nros 1,10,13,14,15,16,17,18, estas documentales se valoran de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son apreciadas según la libre convicción razonada, y demuestra la dirección del accionado, que es la misma donde tenia establecido la unión concubinaria, cuanto a la prueba del Acta de Audiencia Oral Penal, el demandado alegó tener 15 años de unión conbunaria con la hoy demandante; así como el resto de las pruebas, se observa que el demandado que coadyuva económicamente con la accionante y sus hijos, y así se declara.

En cuanto al documento señalado como 5,7, a juicio de quien decide este documento es privado, que no emana de las partes en litigio y al ser un documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante pruebas testimoniales, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha del presente juicio , y así se declara.

En cuanto a los documentos señalados como 6,8,9, 11, este Tribunal los desecha por ser impertinentes las cuales no aportan elementos de convicción para decidir el presente juicio y así se declara.

En cuanto a los documentos señalados como 11,12, estas probanzas constituyen cartas de residencia siendo un instrumento administrativo; al respecto, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), mientras este instrumentos no sea objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorios, y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada no promovió prueba alguna, y en la celebración de la Audiencia de Sustanciación, alegó que las pruebas promovidas por la accionante eran producto de su relación extramatrimonial.

La parte demandante promovió testigos, los cuales fueron debidamente evacuados en la Audiencia de Juicio, y sus exposiciones quedaron asentadas de la siguiente forma cuales quedaron asentadas de la siguiente forma:

1.)Ciudadano E.O.M.D., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.197.175, domiciliado en: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. de profesión T.S.U en Informática, quien fue interrogada por la parte actora; manifestó lo siguiente: que conoce al ciudadano J.F. desde que era novio de su p.N., de casi toda una vida; que en la actualidad viven en SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; que ellos se conocieron en el año 1994-1995, luego de allí surgió la relación de noviazgo; que ellos compartieron con él en la Coromoto en San Martín; que la pareja de su prima participo en su matrimonio, que ellos son compadres porque él es el padrino de las gemelas, que fueron bautizada en una Iglesia Católica; que él estuvo presente en un hecho de violencia cuando su prima lo llamo y se lo comunicó; que llegando a la casa de su prima vio cuando la Policía de Chacao, se llevo preso a J.F. .Se observa que el testigo no incurrió en contradicción, y conoce el panorama familiar por ser primo de la parte demandante, y porque el accionado es su compadre; en consecuencia su testimonio se valora ampliamente para resolver la litis y así se declara.

2.) Ciudadana R.J.C.D.C., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.644.558 domiciliada SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA mediante la cual manifestó que trabaja en el Banco de la Mujer; que conoce desde el año 1995, a la pareja Salcedo- Laorden, porque ellos Vivian en SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en ese momento ellos, no tenían niños, él se la llevo a vivir a esa Residencia, en esa época ella era la Conserje del Edificio; estando allí la ciudadana Neida quedo embaraza.d.n. y Luego de las niñas; que actualmente ellos viven en SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; que ella ha ido a su casa a limpiar el Apartamento y la ayuda con sus hijos, y el que el esposo de Neida siempre estaba allí presente; que tuvo conocimiento de hecho de violencia porque la ciudadana Neida se lo comunicaba, pero ella nunca lo presencio; quien suscribe, considera que la al ser preguntada la testigo por la actora pudo observarse que la misma afirmó que conoció a la pareja desde el año 1995, desde que ella era Conserje del Edificio Á.P.; en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora esta deposición, como prueba que la parte demandante tuvo una relación estable de hecho con el accionado, y así se declara

DERECHO A OPINAR DE LAS NIÑAS SE OMITEN DATOS CONFORME AL

ART. 65 DE LOPNNA

En fecha 30 de abril de 2013, (Riela a los Fol. 16-19), con motivo de la celebración de la Audiencia de Juicio, comparecieron las referidas niñas y el adolescente de autos con el objeto de ser oídos por la ciudadana Juez de este Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en este sentido, esta Juzgadora los observó en buenas condiciones de salud, vestidos acordes a su edad y sexo.

Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones de la niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8 de la Orientación Novena sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, como sujetos de derecho les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior; y así se hace saber.

IV

MOTIVA

PUNTO PREVIO

En el desarrollo de la Audiencia de Juicio de fecha 30/04/13, se dejó constancia de lo siguiente: “… que se recibió en día de hoy, en la audiencia de juicio a las once y treinta (11.30am), diligencia suscrita por la abogada M.M.R., donde solicita el diferimiento de la audiencia de juicio por cuanto la precita abogada tiene otro acto en los Tribunales de Maracay; a este respecto la Juez del Tribunal señala que la diligencia ha sido recibida estando en desarrollo la audiencia de juicio, vale decir ya han sido incorporadas las pruebas y evacuados los testigos, han sido oídos las niñas, y el adolescente de marras y en este momento solo faltan las conclusiones de la parte demandante; por tal motivo se niega el diferimiento de la audiencia; aunado a lo anterior se le informa a la parte diligenciante que toda solicitud de diferimiento de la audiencia debe realizarse, con varios días de antelación a las misma, y con los sopores que justifiquen la solicitud de diferimiento, de lo contrario al no interponerse la solicitad anticipadamente y con la debida documentación que justifique tal solicitud, el Tribunal no puede alterar su agenda de audiencia de juicio, toda vez que alterar la misma redunda en perjuicio de los justiciables que tienen pautada desde hace mas de un mes la audiencia de juicio para las fechas sucesivas; ahora bien, en razón que la presente audiencia se encuentra avanzada al momento de recibir la diligencia, tal como se expuso antes, al no acompañarse justificativo alguno con la solicitud hecha por la abogada antes mencionada, el Tribunal continua con las conclusiones de la parte demandante y así se decide….”

Ahora bien, estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto al presente procedimiento, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

La presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, la cual encuentra su asidero en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual delata entre otras cosas que (sic) para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual …omissis… el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; es de allí que la demandante pretenda le sea reconocido el concubinato que mantuvo con el ciudadano J.F.L.F. desde el año 1996, hasta el año 2011, fecha en la cual el demandado se retiró del hogar común, por condena de ocho (08) meses, por violencia física, establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Quedando planteada la controversia tal como se indico ut supra, este Tribunal debe, en primer lugar precisar el concepto jurídico de Concubinato, a tal efecto, el jurista patrio Sojo Bianco, define el concubinato: “…como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Tal concepto esta congruentemente ajustado con la doctrina nacional que acertadamente concuerda que para que la unión extramatrimonial pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres, los cuales le asemejan bastante al matrimonio, por tanto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia puede denominarse concubinato, pues deben concurrir todas las apariencias y condiciones que se observan en el matrimonio legitimo; en primer lugar, debe ser público y notorio, lo que va a determinar lo que recientemente se ha denominado posesión de estado de concubinos, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares, amigos y allegados; en segundo lugar, la relación debe ser regular y permanente en el tiempo, pues una unión transitoria u ocasional no reputa como concubinato, además debe ser singular, es decir, que no puede ni debe existir otras relaciones fuera de la unión concubinaria, esto va en concordancia con el deber de los cónyuges de guardarse fidelidad; por último, el concubinato ha de tener lugar entre dos personas del sexo opuesto, pues si esto no fuera así no englobaría todos los fines que pretende la institución del matrimonio…”.

La jurisprudencia profundizo en este ámbito cuando en sentencia vinculante Nro. 1682, expediente 04-3301, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y que tiene como característica –que emana del propio Código Civil– el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist este para los hijos nacidos durante su vigencia.-

Dado lo expuesto, para que la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de las uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión . Por ahora –a los fines del citado artículo 77–, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. Y por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las uniones estables de hecho entre hombre y mujer, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con los fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades incluida el concubinato…”.

Del anterior extracto, se observa como nuestro M.T., marco criterio en cuanto a un hecho fáctico que comúnmente se presenta en la sociedad venezolana, y es que existen una gran cantidad de uniones, que aún cuando pueden reputarse como un matrimonio al concertar tanto los requisitos para su configuración además de los fines para el cual fue creada, estas uniones no han sido perfeccionadas a través de las nupcias, y al pasar del tiempo las mismas se hacen públicas, regulares y permanentes, formando parte justamente de la cultura popular en que cada vez más se produzcan este tipo de uniones, que aunque no es el deber ser, no escapa de ser una realidad que tiene necesariamente ser reconocida y regulada por el marco jurídico, que tiene que adaptarse no a una ficción, sino al contexto de las relaciones sociales existentes en la actualidad.

De acuerdo a lo anterior, y cumplidas como fueron todas las formalidades para la resolución de la causa, en cuanto al reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana N.Z.S., y el ciudadano J.F.L.F., este Tribunal, habiendo a.t.y.c.u. de las pruebas promovidas y que fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio, de los instrumentos producidos, así como la deposición de los testigos crean un convencimiento en quien suscribe, que efectivamente existió el concubinato que alega la actora, y tomando en consideración que la presente acción versa exclusivamente en una mera declaración de derecho, es por lo que impretermitiblemente en atención a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, debe prosperar en derecho la pretensión aducida por la demandante, y por ende se debe reconocer la comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos antes mencionados, desde el comienzo del año 1996, y que transcurrió de manera estable, continua, pública, pacifica, ininterrumpida y notoria desde comienzos del año 1996, hasta el día hasta el 05 de febrero de 2011, fecha en la cual que el accionado es apresado por violencia física (flagrancia), y se le ordeno salir del hogar en común, mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

V

DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, que ha incoado la ciudadana N.Z.S.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-10.164.668, asistida por la abogada M.C.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.433. En consecuencia se establece que, entre la ciudadana N.Z.S.D., y el ciudadano J.F.L.F., venezolano mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 12.400.765, existió una relación concubinaria que se inicio desde el comienzo del año 1996, hasta el 05 de Febrero del año 2011.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO.

EL SECRETARIO,

E.P..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

E.P..

BAG/EP/Orofino.

Acción Mero Declarativa

AP51-V-2012-015864

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