Decisión nº 355-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-003220

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DEMANDANTE: N.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.786.892,

DEMANDADO: N.J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.391.651

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.

BENEFICIARIOS: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DEBIDO PROCESO

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En fecha 18 de octubre de 2013, se recibe demanda de acción mero declarativa intentada por la ciudadana N.G. en contra del ciudadano N.J.A., manifestando que a partir de la fecha 18 de enero de 1993, mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano N.A., la cual se mantuvo a su decir, durante 20 años continuos e ininterrumpidos, en la cual procrearon tres hijas de nombres (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El Tribunal en auto de fecha 24 de octubre de 2013 admitió la presente demanda, se inicio la Fase de Sustanciación ordenando la notificación de las partes demandadas y la designación de defensor publico a los beneficiarios de autos y librar edicto.

Obra a los folios 12 y 13 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Publico. Consta al folio 18, consignación de edicto debidamente publicado el cual venció en fecha 10 de enero de 2014. Cursa a los folios 24 al 34 escrito de contestación y promoción de pruebas presentado por la parte demandada,

En fecha 12 de febrero de 2014, tuvo lugar la audiencia de sustanciación, con la presencia la parte actora y los apoderados judiciales de la demandada., admitiéndose las siguientes pruebas:

Se incorporan en este acto, las pruebas documentales consistente en Partidas de Nacimientos de los niños beneficiarios de autos (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , por cuanto mediante el mismo se determina la competencia de este Tribunal, como el vínculo filial respecto de su progenitores, igualmente las restantes pruebas documentales, téngase parte del acervo probatorio. Asimismo, respecto de las pruebas Testimoniales, con respecto a la prueba testimonial de la parte actora, vista la manifestación de idoneidad y pertinencia expresada de forma oral, sobre el conocimiento que tienen de los hechos de relevancia en la presente causa, este Tribunal admite las testimoniales de los ciudadanos P.J.A. y Amabilis Duran, respectivamente; ahora bien, referente a los testigos promovidos por la parte demandada este Tribunal visto que la promoción es sobreabundante por lo cual se admite la declaración de tres (03) testigos, siendo que el promovente podrá escoger de los ya promovidos a fin de realizar su evacuación en la audiencia de juicio, a los fines de que sean evacuados y valorados por la juez de juicio. Se le advierte a la parte promovente que debe hacer comparecer a los testigos a la audiencia de juicio, sin necesidad de notificación alguna.

En la citada fecha 12 de febrero de 2014, se declaró concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión al Tribunal de Juicio

En fecha 26 de marzo de 2014, se celebró audiencia oral y pública de juicio., la cual se prolongó dada la inasistencia de los beneficiarios. Los fines de manifestar su opinión.

Consta al folio 45 opinión del beneficiario (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 11 de Agosto de 2014, se celebró la audiencia prolongada de juicio,

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines declarar judicialmente el concubinato alegado, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.

De la opinión de los beneficiarios de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, en el presente proceso se les garantizo el derecho a opinar y se fijo oportunidad para el día 26 de marzo de 2014.

Se escuchó en tal fecha la opinión de la beneficiaria (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual la juez aprecio a los adolescentes con buen desarrollo de la personalidad , buena salud física acorde a su edad cronológica y con pleno conocimiento de la situación planteada, siendo que la beneficiaria (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no compareció a los fines de manifestar su decisión.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma encontrándose presente no estando presente la parte demandante, ciudadana N.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.786.892, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano N.J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.391.651, compareciendo su apoderada judicial Abg. W.R., portadora del inpreabogado Nº 131.424

De las Pruebas de la Parte Actora: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la L.P. a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Copia certificadas de las Partidas de Nacimientos de los niños beneficiarios de autos (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales se valoran de según el principio de la libre convicción razonada del Juez, y al artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de las mismas se desprende la existencia de dos niños en la presente causa, lo cual determina la competencia de éste Tribunal para el conocimiento de la causa.

De las Testimoniales:

Con respecto a la prueba testimonial de la parte actora, vista la manifestación de idoneidad y pertinencia expresada de forma oral, sobre el conocimiento que tienen de los hechos de relevancia en la presente causa, este Tribunal admitió las testimoniales de los ciudadanos P.J.A. y Amabilis Duran, respectivamente; y referente a los testigos promovidos por la parte demandada este Tribunal visto que la promoción es sobreabundante por lo cual se admitió la declaración de tres (03) testigos, siendo que el promovente podrá escoger de los ya promovidos a fin de realizar su evacuación en la audiencia de juicio, a los fines de que sean evacuados y valorados por la juez de juicio.

En relación a tal medio de prueba, se deja constancia que las partes no trajeron los testigos en la oportunidad de la audiencia de juicio a los fines de su evacuación.

A los fines de decidir se observa:

En tal sentido, la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia N° 1682, de fecha 15/07/2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tiene carácter vinculante para el resto de los Tribunales, emitió el siguiente pronunciamiento en un RECURSO de INTERPRETACIÓN del artículo 77 de la Constitución Nacional:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

A través de la jurisprudencia vinculante de fecha 15 de julio de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reguló por medio de una sentencia algunos de los aspectos referidos a la figura en comento, siendo el mas relevante el referido a la necesidad de obtener sentencia dictada por Tribunal competente según sea el caso de especie a los fines de probar la existencia de tal unión. Siendo esto así y tomando en cuenta la necesidad de ser declarada por sentencia firme la existencia del concubinato para poder tener asidero legal, debe tenerse claro que éste juicio se inicia a instancia de parte interesada.

Ahora bien, la prueba es el eje en torno al cual gira todo el proceso, y la producción de éstas en condiciones adecuadas es la razón de ser del mismo, ya que su sentido no puede ser otro que proporcionar las condiciones para demostrar si ocurrió el hecho invocado y permitirle al Juez emitir decisiones favorables en función de quienes las alegan.

Según Devis (1.981), la expresión –prueba- en el ámbito procesal desde un punto de vista amplio tiene a su vez tres significados bien diferenciados: el primero referido al procedimiento para probar; el segundo referido al medio por el cual se intenta demostrar y el tercero, como el resultado de lo que ha sido probado. Como procedimiento cumple con la función de alcanzar el convencimiento en el Juez; como medio es el instrumento para llevar ese convencimiento y como resultado implica el convencimiento mismo.

Así mismo señala Devis (1984:73), que en torno a esa visión tridimensional de la prueba son muy variadas las definiciones que sobre tal institución existen en la doctrina, como por ejemplo:

"el conjunto de motivos o razones que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los f.d.p., que de los medios aportados se deducen".

Al hablar de prueba del concubinato, es menester hacer referencia que en el año 2.005, habida cuenta del carácter vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se impuso que la prueba de la unión estable de hecho venía dada exclusivamente por la sentencia proferida en juicio autónomo que declarara la existencia o reconocimiento de la relación estable de hecho como forma única de demostrar dicha unión y así gozar de la equiparación de los efectos del matrimonio como reza el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).

En el proceso que se instaura a tal efecto, es decir, el que conlleva a la declaratoria del concubinato el demandante tiene la carga de probar: a) haber vivido permanente y notoriamente en unión no matrimonial; y, b) que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, esto es, que no exista impedimento entre ellos para contraer matrimonio.

La manera de acreditar los nombrados supuestos de hechos constitutivos de la pretensión, en éste juicio se hace cuesta arriba, siendo necesario reconstruir las secuelas dejadas con los medios probatorios posibles. Habida cuenta que no existe un instrumento probatorio concreto del cual se deduzca el derecho alegado – como lo sería en el matrimonio, la partida donde consta la celebración del mismo- Pareciera que no existe una prueba que por sí sola tenga la calidad objetiva suficiente para deducir certeza sobre la pretensión del reconocimiento de la relación concubinaria.

En otras palabras, que no se contara con la plena prueba, esto es, aquélla idónea para producirle certeza al Juez y que éste a su vez declare la existencia de la unión estable de hecho y esto viene dado por el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente: "el concubinato se prueba con la sentencia proferida en un juicio autónomo". Si esto es así, y con carencia de medios probatorios que lo acrediten, resultaría insuficiente para las partes la falta de dichos medios, como si existe en las personas que han contraído matrimonio con la respectiva acta emanada del Registro del Estado Civil.

En los juicios de concubinato se admite l.p., y por otro lado que el Juez en el juicio de declaratoria del concubinato deberá apreciar la prueba en su conjunto, es decir, dando prevalencia al principio de la comunidad de la prueba. En consecuencia, la plena prueba que conllevaría al Juez a la certeza, se originaría de la fuerza probatoria objetiva de los diversos medios de prueba obrantes en el proceso, lo cual se ve favorecido por la l.p. que se admite en el juicio.

Una de las características del Concubinato es que éste debe ser público y notorio. Cuando se trata de la prueba del Concubinato y en especial la de la existencia de la comunidad concubinaria, se profundiza en que la misma puede probarse con la posesión de estado, que incluye como uno de sus elementos, la fama, es decir, que los concubinarios deben vivir como tales y, en una especie de estado matrimonial legítimo. En forma franca e indubitada. Por ella debe tener la apariencia de una vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer, y màs aún, como si fueran cónyuges; en este caso en concreto el demandante no demostró los supuestos de Ley para que exista una Unión Estable de Hecho entre su persona y la ahora de cujus

Esta característica particular en cuanto a la publicidad y notoriedad para probar la posesión de estado en juicio; en este caso la fama, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es criterio de esta juzgadora que el medio de prueba idóneo para demostrarlo es a través de la prueba de testigos.

Entre los medios de pruebas señalados en el Código Civil (1982), se encuentra la llamada prueba de testigos, que constituye uno de los medios probatorios más corrientemente empleados en las actividades forenses. En ese sentido, la prueba testimonial puede ser conceptualizada, a los efectos de su análisis procesal a través de ciertos caracteres:

• Constituye una prueba circunstancial, en razón de que el declarante ha presenciado el hecho accidentalmente sin que previamente se hubiese dirigido su conducta a la constatación del mismo.

• Se fundamenta en una doble presunción: la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que el testigo no se ha engañado y de que no se trata de engañar al Juez.

• La testimonial no es una declaración de voluntad, es una manifestación del pensamiento, por lo tanto se encuadra en una narración de los hechos al Juez, tal como han sido percibidos por el deponente, motivo por el cual se establecen normas sancionadoras de orden penal para el testigo que incurra en falso testimonio.

• El objeto de la prueba testimonial es la comprobación de hechos litigiosos.

• El testigo emite un juicio lógico y formula sus propias observaciones.

De lo precedentemente expuesto, se puede concluir, siguiendo a Devis (1984:268), que

En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en una declaración de ciencia y representativa, que un tercero hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de hechos de cualquier naturaleza y en sentido estricto, es testimonio también esa declaración, cuando proviene de quien es parte en el proceso en que se aduce como prueba, siempre que no perjudique su situación jurídica en ese proceso porque entonces sería confesión

En ese sentido la prueba testimonial es aquella que busca relatar frente a un Juez, hechos o acontecimientos pasados y que los mismos inciden de manera directa o indirecta en las situaciones fácticas planteadas por las partes en un juicio constituyendo testimonio si el mismo es realizado por tercero o partes en el proceso.

Examinados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, y no habiendo quedado demostrada con algún medio de prueba, la existencia de la relación concubinaria y la permanencia o estabilidad de la misma, ni mucho menos el lapso de su alegada vigencia, resulta forzoso para quien aquí juzga esta declarar sin lugar la demanda de declaración de unión concubinaria y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” y artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil y en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia emanada en fecha 15-06-2005, cuyo magistrado ponente es el Dr. J.E.C., DECLARA SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por el ciudadana N.G. en contra del ciudadano N.J.A.. No se establece condenatoria de Costas

Expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2.014). Años 204° y 155°

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. JOANNELYS LECUNA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 355 -2014, siendo las 03:00pm

La Secretaria

Abg. JOANNELYS LECUNA

MJPQ/JL/Diana

KP02-V-2013-003220

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