Decisión nº 530 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

Exp. No. 30.966

Declaración de Derecho de Propiedad e

Indemnización de Daños y Perjuicios

Sentencia No.530.

jarm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: N.J.P.D.N. y J.J.N.O., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-4.712.506 y V.-5.718.943, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: M.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.387.051 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio H.F.A. y G.D., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 34.521 y 47.738, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio Y.G.D.R. y J.R.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 51.661 y 26.797, respectivamente.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2003, los ciudadanos N.J.P.D.N. y J.J.N.O., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio H.F., antes identificados, presentan demanda en contra de la ciudadana M.A.P., con motivo de una Declaración de Propiedad e Indemnización de Daños y Perjuicios, alegando lo siguiente:

“Somos Co-Propietarios de un inmueble ubicado en El Conjunto Residencial Concordia, y el cual se encuentra distinguido con el N° 1, Lote “A”, Casa N° A-1, en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito B.d.E.Z., de fecha Quince (15) de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), quedando registrado bajo el N°36, Tomo 14, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, el cual consignamos en este acto en Copia Fotostática, constante de Cuatro (04) folios útiles, marcada con la Letra “A” comprometiéndonos en este acto, a suministrarle sus copia certificada en caso de asi se requerido, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de J.A.; SUR: Calle Ecuador; ESTE: Con parcela N° A-2 y OESTE: Calle s/n.

Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que desde la fecha Catorce (14) de Julio del año 1994 y hasta el año 2002, contratamos con los ciudadanos A.Y. y J.M.G.G., para que realizaran un conjunto de obras en el inmueble antes descrito del cual somos propietarios. Estas obras consistieron en remodelaciones, ampliaciones y construcciones; dentro de estas últimas podemos ubicar la construcción de la Cerca por los cuatro (04) perímetros del Inmueble antes descrito, de la siguiente manera: NORTE: lindero que colinda con propiedad que es o fue de J.F.A., se hizo el levantamiento de cinco (05) columnas y cercado de bloques; SUR: lindero que colinda con la vía pública calle Ecuador, se procedió al levantamiento de cuatro (04) columnas y cercado de bloques y rejas; ESTE: lindero que colinda con el inmueble signado con el N°A-2 en su parte del fondo se levantaron dos (02) columnas y cerca de bloques y por su parte del frente Tres (03) columnas, bloques y rejas y OESTE: Lindero que colinda con la calle Sucre, antes calle sin nombre, por su parte del frente bloques con rejas y el resto, pared de bloques, para todo se levantaron siete (07) columnas. Todo lo antes detallado, lo ejecutaron los ciudadanos antes mencionados por nuestra única y exclusiva orden y expensas, y con dinero de nuestro particular peculio... Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que el día 14 de Mayo del pasado año 2002, cuando se le realizaba unas modificaciones a la cerca antes detallada en cuanto a su aspecto físico, específicamente dicha remodelación consistía en la colocación de unas piedras ornamentales denominadas Lajas, la propietaria del inmueble ubicado o que colinda con el lindero ESTE de nuestra propiedad, procedió de forma arbitraria, inconsulta y desafiante a despegar y/o retirar dichas Lajas, amenazando a los obreros que realizaban el trabajado para que no continuaran en su labor, alegando que esa cerca era de ella y por lo tanto se oponía a dicha remodelación. Situación esta que nos lleno de malestar y de la cual nos vimos perjudicados económicamente ya que el trabajo ya lo habíamos cancelado. Es así y teniendo la mejor intención de agotar la vía del dialogo y la concertación, que requerimos conversar con la propietaria del mencionado inmueble, ciudadana M.A.P., quien de manera altanera, grosera, desconsiderada y sin la menor voluntad de solucionar el impasse suscitado por la via amistosa, nos manifestó de la manera mas descarada y fuera de orden, ya que no tiene otro calificativo lo que esta ciudadana nos expreso con la mayor desfachatez, al aseverar que esa cerca era de ella, por lo que no dejaría que se le hiciera ningún tipo de reforma, cuando la realidad es que la misma fue ejecutada a nuestra orden y cuenta y con dinero producto de nuestro trabajo, como se narró anteriormente y quedó evidenciado del documento que se acompaña marcado con la letra “B”.... omissis”.-

En fecha seis (06) de febrero de 2003, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero del 2003, los ciudadanos N.J.P.D.N. y J.J.N.O., en su carácter de parte demandante, otorgan poder especial apud-acta a los abogados en ejercicio H.F.A. y G.D., antes identificados.

En fecha, doce (12) de febrero del año 2003, se ordenó agregar por parte del juzgado a quo la boleta de citación respectiva, que hace constar efectivamente la citación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2003, la demandada ciudadana M.A.P., confirió poder apud-acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicio Y.G.D.R. Y J.R.G., antes identificados.

En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2003, el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio J.R.G., presentó escrito de contestación a la demandada, en el cual expresó entre otras cosas:

Rechazo, niego y contradigo los hechos señalados y el derecho invocado en la presente demanda, por no ser ciertos.

Primero: Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que los actores N.J.P.d.N. y J.J.N., suficientemente identificados en actas, dentro del conjunto de obras que como copropietarios manifiestan los ciudadanos, le realizaron en un inmueble ubicado en el conjunto Residencial Concordia y el cual se encuentra distinguido con el N°1 lote “A” casa N° A-1 en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por el lindero Este: en su parte del frente hayan hecho levantar tres (3) columnas, cuando en realidad solo levantaron dos (2) columnas y la tercera columna que es medianera con el inmueble antes señalado y del inmueble distinguido N°2 lote “A” casa N°A-2 fue levantado por orden de mi mandante cuando se construyo la cerca del frente de este inmueble, el cual está ubicado en el mencionado conjunto residencial Concordia. Impugno y desconozco el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 21 de mayo de 2002, inserto bajo el N°75 tomo 25 de los libros de autenticaciones, el cual fue consignado a efectos videndi.

Segundo: Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto, que la ciudadana M.A.P., el día 14 de mayo del año 2.002, haya procedido de forma arbitraria, inconsulta y desafiante a despegar o retirar unas piedras ornamentales denominadas Lajas de la cerca que colindan los inmuebles distinguidos con el N°1 lote “A” casa N°1-A y el inmueble distinguido N°2 lote “A” casa N° A-2, y tampoco es cierto que se haya opuesto a la remodelación en la forma señalada, ya que lo realmente cierto y que ocurrió ese día fue que los obreros contratados por los actores, fijaron las piedras ornamentales denominadas Lajas en la columna medianera de ambos inmuebles y que ésta columna se levanto cuando se construyo la cerca del frente del inmueble distinguido con el N°2 lote “A” casa N° A-2 y que se encontraba desde que se hizo debidamente pintada, tal como se observa de fotografía que anexo al presente escrito; entonces mi mandante les indico a los obreros que le estaban dañando la pintura de la cerca y estos inmediatamente procedieron a retirar las piedras o lajas de la columna.

Séptimo: Niego, rechazo y contradigo la demanda interpuesta por los demandantes por cuanto la ciudadana M.A.P. parte demandada no ha causado ningunos daños y perjuicios, asimismo carece de la cualidad de Propietaria del inmueble distinguido con el número 2 lote “A” casa Número A-2 ya descrita, por cuanto la propietaria de dicho inmueble es la ciudadana Zoigel M.P. titular de la cédula de identidad número V.-12.717.803, tal como se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 30 de julio del año 2002, registrado bajo el numero 24, protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre …

Por todo lo expuesto y siguiendo sus manifiestas instrucciones, en nombre y representación de la ciudadana M.A.P., titular de la cédula de identidad V-4.837.051, parte demandada, RECONVENGO FORMALMENTE a los ciudadanos N.J.P.d.N. y J.J.N., Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-1.712.506 y V-5.718.943 respectivamente y domiciliados en la ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia, para que paguen, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal:

PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,oo) por concepto de daños y perjuicios que causaron a mi representada los ciudadanos N.J.P.d.N. y J.J.N., con su temeraria demanda …. Omissis

.- (Subrayado del Tribunal).-

Por auto de fecha 17 de marzo de 2003, el Juzgado a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta en contra de la parte actora.

Seguidamente, y mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2003, la parte actora dio contestación a la Reconvención interpuesta por la parte demandada.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.

En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil cuatro (2004), el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda …

SEGUNDO: Se decreta a favor de los Ciudadanos N.J.P.d.N. y J.J.N., la propiedad de la construcción de la pared divisoria del lindero Este objeto del presente juicio.

TERCERO: Se acuerda una experticia complementaria del fallo, para que un experto en la materia determine el costo o gastos de los materiales y mano de obra de la reparación del frontal de la columna …

CUARTO: SIN LUGAR la reconvención planteada …

.-

Mediante diligencia de fecha seis (06) de abril del año 2004, el abogado en ejercicio J.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.P., parte demandada en el presente juicio, apeló de la decisión dictada por dicho tribunal, siendo oída la misma según auto de fecha quince (15) de abril del año 2004.

Recibida en apelación la presente causa, este Tribunal por auto de fecha once (11) de agosto de 2004, se fijó el vigésimo día hábil de despacho siguiente, para dictar la sentencia respectiva.

En fecha quince (15) de septiembre del 2004, el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio J.R.G., presentó por ante la secretaría de este despacho escrito exponiendo sus conclusiones en relación a la presente causa.

Transcurrido el lapso fijado por este tribunal para que el mismo proceda a dictar sentencia en la forma correspondiente, pasa este órgano jurisdiccional a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El día seis (06) de abril de 2.004 la parte demandada, ante el Juzgado de la causa mediante diligencia Apela de la decisión dictada por ese Tribunal de Municipio en fecha veintisiete (27) de febrero de 2.004, en la cual declaró Con Lugar la demanda.-

Ahora bien, el recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado.-

El objeto de la apelación, tal y como lo ha establecido la doctrina, es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción y si la apelación en esencia debe culminar en una nueva resolución, necesariamente su objeto está dirigido a la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.-

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto la presente demanda se encuentra basada en la Declaración de Propiedad y en la Reclamación de una Indemnización de Daños y Perjuicios, considera más que pertinente resaltar lo expuesto por el estudioso del derecho procesal Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra jurídica titulada “Instituciones de Derecho Procesal”, de la siguiente manera:

...La sentencia merodeclarativa es aquella motivada por el interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante. Las sentencias merodeclarativas sirven como titulo del derecho en ella reconocido, como por ejemplo, la que declara la usucapión vicenal o decenal a favor del actor. En tal caso no se puede decir que la sentencia sea simplemente una prueba instrumental del titulo jurídico, ya que ella es más que una prueba: es el reconocimiento de la trasmisión legal de la propiedad por el transcurso del tiempo a favor del poseedor legitimo.

La sentencia de condena es aquella en virtud de la cual se condena al demandado a pagar una suma de dinero – caso de los derechos de crédito-, a hacer o abstenerse de hacer una acción u obra determinada, o a entregar una cosa.

Hecho el rastreo histórico de las actas, procede esta Superioridad a pronunciarse como punto previo sobre la defensa de fondo alegada por la parte demandada, referente a la falta de cualidad de la parte demandada, de la siguiente manera:

IV

PUNTO PREVIO

Alega la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, que: “…Niego, rechazo y contradigo la demanda interpuesta por los demandantes por cuanto la ciudadana M.A.P. parte demandada no ha causado ningunos daños y perjuicios, asimismo carece de la cualidad de Propietaria del inmueble distinguido con el número 2 lote “A” casa Número A-2 ya descrita, por cuanto la propietaria de dicho inmueble es la ciudadana Zoigel M.P. titular de la cédula de identidad número V.-12.717.803, tal como se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 30 de julio del año 2002, registrado bajo el numero 24, protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre …”. (Subrayado del Tribunal).

El Juzgado a quo en la sentencia recurrida, y en este punto en particular expuso: “… Con respecto, a la falta de cualidad alegada por la ciudadana M.A.P., por no ser en los actuales momentos la propietaria del inmueble sino la Ciudadana ZOIGEL M.P.P., eso no la exonera de los daños y perjuicio que hubiere causado en la controversia planteada, aunado al hecho de que en la actualidad la misma se encuentra en posesión del referido inmueble, tal como se evidencia de las actuaciones efectuadas por el Alguacil Natural de este despacho en fecha 13 de febrero de 2003…”; sin embargo, la defensa alegada la hizo la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juzgado a quo debía pronunciarse expresamente sobre la misma, previo a resolver sobre el fondo de la presente causa, y no lo hizo.

No obstante, y en cuanto a la defensa alegada, relativa a la falta de cualidad de la demandada, este Órgano Superior observa lo siguiente:

Está reconocido por estudiosos tratadistas, y así fue incluida en el nuevo Código Adjetivo, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, estatuida en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por estar basada en la titularidad del derecho que se pretende accionar.

Es así, que el maestro Devis Echandía, en su obra Nociones Generales, afirma:

... que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda, y el demandado a contradecir esas pretensiones si no se haya conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de este

.

Se permite traer esta Juzgadora, en cuanto a las defensas que se examinan, con carácter previo, el criterio emitido por nuestra antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de la Sala Político-Administrativa, proferida el 21 de Octubre de 1.999, con ponencia de la magistrado Héctor Paridis León, en el juicio de Inversiones Alfamin C..A, y Otras empresas, Expediente No. 33.304, Sentencia No. 1.281, contenida en el tomo 10 del Repertorio mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de O.P.T., Año XXVI, Octubre 1.999, lo siguiente:

“LEGITIMATIO AD CAUSAN.

Lo que expresa la legitimación o cualidad

Lo que denota la cualidad

La legitimación según la Sala Político Administrativa

La doctrina nacional, respecto a la legitimación ad causan ha señalado que “… la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio,…” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 63”.

En tal sentido, una persona puede ser “parte procesal”, y, sin embargo carecer totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve en la decisión de mérito con una falta de cualidad o legitimación e, igualmente, una persona puede ser parte procesal y, sin embargo, carecer de capacidad procesal.-

Estas nociones, capacidad procesal y legitimación o cualidad, han sido tratadas bajo la misma noción de legitimación, la primera referida a quien puede estar en el proceso como parte (legitimatio ad processum) y, la segunda, quien tiene el derecho para sostener la causa en un proceso como parte (legitimatio ad causam).-

De todo lo anterior se advierten los presupuestos necesarios para que exista una Falta de Cualidad tanto activa como pasiva, a los fines de la titularidad del derecho controvertido.-

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Así la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que hace el actor de señalar contra quien pretende hacer valer la titularidad del derecho; correspondiéndole al Juez constatar para que se de la legitimación pasiva si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. No obstante, en el caso bajo análisis la ilegitimidad es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto, en todo caso y dentro del universo normativo la defensa opuesta se subsume en el artículo 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; a juicio de esta Juzgadora, y en base al conocimiento del derecho que la misma tiene.-

Con respecto a la falta de cualidad alegada, se evidencia que al momento de dar contestación, la parte demandada consignó copia simple del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 30 de julio del año 2002, registrado bajo el numero 24, protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre, en el cual se evidencia que el inmueble identificado con el No. A-2, es propiedad de la ciudadana ZOIGEL M.P., y en la oportunidad de promoción de pruebas, consignó original del mencionado documento.-

Ahora bien, se evidencia del libelo de demanda, que la parte actora alegó que en fecha 14 de mayo de 2.002, ocurrieron los hechos objeto de la pretensión; y fue en fecha 31 de enero de 2003, que interpuso la presente demanda, y se observa del documento de compra-venta del inmueble antes identificado, que en fecha 30 de julio de 2002, la ciudadana ZOIGEL M.P., adquiere el mismo; por lo tanto, es evidente que para la fecha de interposición de la demanda, la ciudadana M.A.P., ya no era la propietaria del tantas veces referido inmueble; en consecuencia, existe una clara falta de cualidad pasiva en la demandada ciudadana M.A.P., para sostener el presente juicio, por cuanto no es la propietaria del inmueble identificado con el No. A-2, y entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto procesal en un proceso concreto debe ser aquel a quien la ley le concede, en abstracto, el poder de realizar tales actos en el proceso, así como tomando en cuenta que la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión, es por lo que, este Órgano Superior Jerárquico, en uso de sus poderes revisores y en base al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda de DECLARACIÓN DE DERECHO DE PROPIEDAD E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos N.J.P.D.N. y J.J.N.O., en contra de la ciudadana M.A.P.; e INADMISIBLE la Reconvención propuesta por la parte demandada, y consecuencialmente REVOCADA la decisión de fecha veintisiete (27) de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente por el Juzgado a quo. Así se establece.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando como Órgano de Alzada, DECLARA:

  1. INADMISIBLE la demanda de DECLARACIÓN DE DERECHO DE PROPIEDAD E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos N.J.P.D.N. y J.J.N.O., en contra de la ciudadana M.A.P..

  2. REVOCADA la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  3. No se hace pronunciamiento a cerca de la Apelación interpuesta por la parte demandada, toda vez, que la declaratoria de Inadmisibilidad por parte de esta Superioridad, comporta uno de los presupuestos procesales propios de un fallo.

  4. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

  5. Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal del conocimiento de la causa, quien deberá notificar a las partes a los fines de preservar el derecho a la defensa de las mismas. Remítase con oficio.-

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. M.C.M.L.S.,

Abog. A.V.

En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 530, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción. (Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, dieciséis de mayo de 2007.-

La Secretaria,

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