Decisión nº 26 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 27 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Expediente Nº 463

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS.

193º y 145º

Vistos

.- Los antecedentes con informes de ambas partes.

Demandantes: N.J.P.D.N. y J.J.N.O., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la cédulas de identidad Nº V.- 4.712.506 y V.- 5.718.943 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Demandada: M.A.P., venezolana, mayor de edad, docente, portadora de la cédula de identidad No. V.- 4.387.051, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

Ocurren los ciudadanos N.J.P.D.N. Y J.J.N.O., ya antes identificados, asistidos por el profesional del derecho H.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.521, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por DECLARACIÓN DE DERECHO DE PROPIEAD E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la ciudadana M.A.P., ya identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 06 de febrero de 2003, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.

En fecha 06 de febrero de 2003, la parte actora otorgó poder especial Apud-Acta a los Abogados en ejercicio H.F.A. Y G.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.521 y 47.738.-

En fecha 07 de febrero de 2003, la Secretaria Natural de este Juzgado hizo constar que se libraron recaudos de citación.-

Con fecha 13 de febrero de 2003, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil Natural del Despacho ciudadano J.J.M.C., consignando constante de un (01) folio útil, recibo de citación que fue debidamente firmado por la ciudadana M.A.P..

Con fecha 24 de febrero del 2003, la demandada M.A.P., ya identificada, otorgó poder Apud-Acta a los Profesionales del Derecho Y.G.D.R. y J.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 51.661 y 26.797.-

Con fecha 17 de marzo de 2003, siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial J.R.G., consigna escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos, e intenta reconvención.

Igualmente, en la misma fecha el Tribunal admite cuanto a lugar en derecho la reconvención propuesta en contra de la parte actora y fija el quinto (5°) día de despacho siguiente, para que la parte demandante de contestación a la reconvención incoada en su contra.-

En fecha 24 de marzo del 2003, la parte actora reconvenida consigna escrito de contestación a la reconvención, constante de siete (07) folios útiles.-

Con fecha 02 de abril del 2003, la Secretaria Natural de este Juzgado hizo constar que la parte demandada reconviniente consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y nueve (09) anexos.-

Con fecha 21 de abril del 2003, la Secretaria Natural de este Juzgado hace constar que la parte demandante reconvenida consigno escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos.-

En fecha 23 de abril del 2003, el Tribunal ordena se agregue a las actas los escritos de promoción de pruebas, por estar vencido el lapso procesal correspondiente a la promoción de pruebas, en la misma fecha hace constar la secretaria que se agregaron los escritos y sus anexos.-

Con fecha 06 de mayo del 2003, el Tribunal admite en tiempo hábil y en cuanto ha lugar en derecho los escritos de pruebas promovidos por las partes, fijando día y hora para la evacuación de las testimoniales promovidas, así como también fija día y hora para el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble ubicado en la Calle Ecuador, No. A-2 de la Urbanización Residencial Concordia, para practicar la inspección promovida por la parte actora reconvenida.-

Con fecha 20 de mayo del 2003, se trasladó y constituyó el Tribunal para practicar la inspección judicial promovida por la parte actora.-

En fecha 22 de mayo, el ciudadano E.A. BERMUDEZ CORDERO, experto fotográfico designado por el Tribunal consigna mediante diligencia las fotografías tomadas en la inspección judicial practicada por el Tribunal, constante de siete (07) fotografías en tres (03) folios útiles.-

En fecha 25 de julio del 2003, la parte actora consigno escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles. -

En fecha 15 de agosto del 2003, la secretaria hace constar que le fue presentado personalmente por su firmante escrito de observaciones constante de tres (03) folios útiles. En la misma fecha el Tribunal le dio entrada y ordenó agregarlo a las actas.

En fecha 25 de agosto del 2003, el Tribunal dicto auto ordenando el diferimiento de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 18 de diciembre del 2003, el Tribunal dicta auto de abocamiento al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de ambas partes en juicio. Así mismo, la Secretaria Temporal de este Juzgado hizo constar que se libraron las boletas de notificación.-

Con fecha 13 de enero del 2004, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil Natural del Despacho ciudadano J.J.M.C., consignando constante de un (01) folio útil, boleta de notificación, que fue debidamente firmada por el abogado H.F.. En la misma fecha, la Secretaria Temporal hace constar que se ha cumplido las formalidades de ley.-

Con fecha 15 de enero del 2004, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil Natural del Despacho ciudadano J.J.M.C., consignando constante de un (01) folio útil, boleta de notificación, que fue debidamente firmada por el abogado J.R.. En la misma fecha, la Secretaria Temporal hace constar que se ha cumplido las formalidades de ley.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

  1. Que los demandantes son co-propietarios de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Concordia, distinguido con el No. 1, lote A, casa No. A-1, en Jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito B.d.E.Z., de fecha 15 de septiembre de 1.993, quedando registrado bajo el No. 36, tomo 14, protocolo 1, tercer Trimestre.

  2. Que desde el catorce (14) de julio del año 1994 y hasta el año 2002, los demandantes contrataron a los ciudadanos A.Y. y J.M.G., para que realizaran un conjunto de obras en el inmueble del cual son propietarios, dichas obras consistieron en remodelaciones, ampliaciones y construcciones.-

  3. Que dentro de las construcciones se ubica una cerca por los cuatro (04) perímetros del Inmueble que comprende el levantamiento de columnas y cercado de bloques en sus cuatro linderos.-

  4. Que las obras fueron ejecutadas por los ciudadanos anteriormente mencionados, por medio de su única y exclusiva orden y expensas; y con dinero de su particular peculio, todo lo cual consta de Documento Autenticado otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, de fecha 21 de mayo del año 2002, inserto bajo el No. 75, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.-

  5. Que el día catorce (14) del mayo del año 2002, cuando se realizaban unas modificaciones a la cerca antes mencionada que consistían en la colocación de unas piedras ornamentales denominadas Lajas, la propietaria del inmueble que colinda con el lindero ESTE de su propiedad, procedió de manera arbitraria, inconsulta y desafiante a despegar y/o retirar dichas Lajas, amenazando a los obreros para que no continuaran con su labor, alegando que esa cerca era de la demandada y por lo tanto se oponía a dicha remodelación.-

  6. Que por tal situación se vieron perjudicados económicamente ya que el trabajo ya lo habían cancelado.-

  7. Que teniendo la mejor intención de agotar la vía del dialogo y la concertación, requirieron conversar con la propietaria del mencionado inmueble ciudadana M.A.P., quien de manera altanera, grosera, desconsiderada y sin la menor voluntad de solucionar el impase suscitado por la vía amistosa, les manifestó de la manera mas descarada que no dejaría que se le hiciera ningún tipo de reforma.

  8. Que acudieron por ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana, Parroquia C.H.d.M.C.d.E.Z., dependencia esta que libro boletas de citación a la antes mencionada ciudadana, siendo cuatro (04) en total citaciones que le fueron enviadas y no asistió a ninguna de las mismas, por lo que vieron agotada esa instancia.

  9. Que en procura que se les hiciera justicia acudieron por ante la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Cabimas, quien en fecha 13 de septiembre del año 2002 realizo unas propuestas que no fueron aceptadas y mucho menos acatadas por la contra parte.

  10. Que en la oportunidad en la cual se ordenaron los trabajos de ejecución para la construcción de la cerca objeto del presente litigio, el inmueble signado con el No. A-2 y el cual colinda con su propiedad por el lado ESTE, estaba desocupado de personas y cosas, por lo que mal podría la ciudadana M.A.P., adjudicarse la construcción de dicha obra.

  11. Que a la ciudadana M.A.P., cuando mando a construir la cerca del frente de su propiedad, se le permitió apoyar la columna de carga de dicha obra en la columna vertical de la suya que colinda con dicho lindero, cuestión esta que le permitieron en aras de una buena relación vecinal, como debe ser y por cuanto no se veían afectados con ese hecho.

  12. Que con relación a la cerca del frente, lo cual no dista de la situación que se presenta con la cerca de fondo, la cual igualmente fue construida, ordenada y costeada en su totalidad por los demandantes, los mismos le permitieron de buena fe, que la demandada se beneficiara de ella, al permitirle que la usara en el sentido que sin objeción, ha podido construir pegada a ella su lavadero.-

  13. Que de los hechos de marras, se desprende que la actitud asumida por la ciudadana M.A.P., se ha traducido en daños y perjuicios para ellos, si se toma en cuenta que el trabajo que habían ordenado realizar y el cual ya habían cancelado, no puede ejecutarse hoy día por la cantidad de dinero presupuestada para la fecha de su realización.-

  14. Que el material requerido para la ejecución de dicha obra igualmente sufrió un incremento bastante considerable en su valor.-

  15. Que el Tribunal decrete la propiedad que les asiste sobre la obra, es decir, la cerca que colinda con la propiedad de la demanda, por el lindero ESTE de su inmueble.-

  16. Que el Tribunal en caso de que la demandada quiera hacer uso de la obra, sea compelida a contribuir con los gastos de construcción que ocasiono la misma, y que fueron hecho íntegramente por ellos.-

  17. Que la demandada, si no conviene en ello, sea obligada a respetar y aceptar la propiedad y por ende el derecho que les asiste sobre dicha cerca, y a dejar hacer las modificaciones que a bien tengan sobre la obra y/o cerca objeto del presente litigio, sin menoscabo de sus derechos.-

  18. Que la demandada sea condenada a resarcir los daños y perjuicios ocasionados con la destrucción y paralización arbitraria y por demás abusiva, que lesiono su derecho, en la remodelación que a la referida cerca se le efectuaba en la ocasión indicada.-

  19. Que demandan de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente las costas y gastos del presente procedimiento.

  20. Que fundamentan su pretensión el los artículos 690, 692, 693, 694 y 1.185 del Código Civil Venezolano.-

  21. Que estiman la presente acción, en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL DE BOLÍVARES (Bs. 4.780.000,00).-

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

  22. Que niega, rechaza y contradice tantos los hechos narrados como el derecho invocado en la referida demanda, por no ser ciertos.-

  23. Que niega, rechaza y contradice por no ser ciertos, que los actores N.J.P.D.N. Y J.J.N., ya identificados en actas, dentro del conjunto de obras que como copropietarios manifiestan los ciudadanos, le realizaron al inmueble en el Conjunto Residencial Concordia y el cual se encuentra distinguido con el No. 1 lote “A” casa No.A-1, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por el lindero ESTE: en su parte del frente hayan hecho levantar tres (03) columnas, cuando en realidad solo levantaron dos (02)columnas y la tercera columna que es medianera con el inmueble antes señalado y del inmueble distinguido No.2 lote “A” casa No. A-2 fue levantado por orden de su representada cuando se construyo la cerca del frente de ese inmueble, el cual esta ubicado en el mencionado conjunto residencial Concordia.-

  24. Que impugna y desconoce el documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, de fecha 21 de mayo del año 2002, inserto bajo el No.75 Tomo 25 de los libros autenticaciones.

  25. Que niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que su representada el día 14 de mayo del año 2002, haya procedido de forma arbitraria, inconsulta y desafiante a despegar o retirar unas piedras ornamentales denominadas lajas de la cerca que colindan los inmuebles distinguidos con el No.1 lote “A” casa No.1-A y el inmueble distinguido No.2 lote “A” casa No.A-2.

  26. Que no es cierto que su representada se haya opuesto a la remodelación en la forma señalada, ya que lo realmente cierto y que ocurrió ese día fue que los obreros contratados por los actores, fijaron las piedras ornamentales denominadas lajas en la columna medianera de ambos inmuebles y que esta columna se levanto cuando se construyo la cerca del frente del inmueble distinguido con el No.2 lote “A” casa No.A-2 y que se encontraba desde que se hizo debidamente pintada, entonces su mandante les indico a los obreros que le estaban dañando la pintura de la cerca y estos inmediatamente procedieron a quitar las lajas de la columna.-

  27. Que niega, rechaza y contradice, que se les haya ocasionado algún malestar a los demandantes que los perjudicara económicamente, ya que fueron los obreros contratados por ellos, los que retiraron las piedras o lajas de la columna anteriormente indicada.-

  28. Que dichas piedras no deben tener un valor comercial superior a los cincuenta mil bolívares.-

  29. Que niega, rechaza y contradice, que los demandantes hayan tenido la intención de agotar la vía del dialogo y concertación.-

  30. Que es cierto que su representada fue citada por ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana Parroquia C.H.d.M.C., donde acudió y no hubo la intención de parte de los demandantes de agotar la vía amistosa, debido a que no quisieron entender que la columna era medianera.-

  31. Que posteriormente su mandante fue citada por ante la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Cabimas, quien en fecha 13 de septiembre del año 2002 determino que la columna es medianera y realizo unas propuestas.-

  32. Que en vista de la falta de entendimientos de los demandantes, el organismo ya mencionado propuso a las partes sustituir las rejas metálicas existentes por bloque frisados, lo cual no fue aceptado por su mandante, debido a que dichos inmuebles ya descritos fueron construido de forma pareadas y la pared medianera es de uso común a las casas ya identificadas con los Numero A-1 y A-2, y la parte de la pared que esta hacia el frente y que es medianera de ambos inmuebles fue construidas de columnas y bloques de cemento y rejas metálicas y en el caso de cerrar esta pared totalmente con bloques se causaría un perjuicio a la casa identificada con el No.A-2 ya que esta quedaría con muy poca ventilación de aire por su frente. -

  33. Que niega, rechaza y contradice que a su representada se le permitió por los demandantes apoyar la columna de carga de dicha obra en la columna vertical medianera de ambos inmuebles señalados, ya que esta columna se construyo como parte integrante de la cerca ya mencionada.-

  34. Que niega, rechaza y contradice que la actitud asumida por la demandada se haya traducido en daños y perjuicios para los demandantes.-

  35. Que su representada no tiene cualidad de propietaria del inmueble distinguido con el número 2, lote “A” casa No. A-2 ya descrita, por cuanto la propietaria de dicho inmueble es la ciudadana ZOIGEL M.P., tal como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 30 de julio de 2002, registrado bajo el No. 24, protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre.

  36. Que se le ha causado un daño a su representada, debido a que los supuestos y pretendidos daños y perjuicios demandados por los actores no existen.-

  37. Que se le ha causado serios y fundados daños a su representada, por cuanto su credibilidad como educadora quedo lesionada y entredicho, ya que es una licenciada en educación preescolar con más de 15 años de servicios y que ejerce su ocupación en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el mismo domicilio de los demandantes.-

  38. Que hasta la fecha en que fue injusta y temerariamente demandada, su persona era moralmente respetada y tenia credibilidad su palabra y oficio de educadora.-

  39. Que reconviene formalmente a la parte actora para que pague la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.800.000, oo), por concepto de daños y perjuicios que causaron a su representada.

  40. Que se condene a la parte actora las costas procesales y dentro de estas, los Honorarios Profesionales de Abogado.-

  41. Que fundamentan la reconvención en los artículos 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340, 365 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    Observa esta sentenciadora que la parte demandante en el presente juicio promovió y evacuó las siguientes pruebas:

    Anexo al escrito de demanda consigno copia simple de los siguientes documentos: a) la adquisición de una parcela No. 1 del lote A, casa No. A-a, con una superficie de TRESCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS (321,36 mts2), registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., S.R., el fecha 15 de septiembre 1.993, el cual quedó registrado bajo el No. 36, protocolo 1, Tomo 14, tercer trimestre; b)copia Simple del documento de mejoras y modificaciones, suscrito por los ciudadanos: A.Y. Y J.M.G.G., titulares de la cédula de identidad No. 5.129.972 y 7.670.981, respectivamente, donde manifiestan: “…Igualmente se ejecutó la construcción de la cerca por los cuatro lados del inmueble de la manera siguiente: NORTE, lindero que colinda con propiedad que es o fue de J.f.A., se hizo el levantamiento de cinco (05) columnas y cercado de bloques; SUR, lindero que colinda con la vía pública calle Ecuador, se procedió al levantamiento de cuatro (04) columnas y cercado de bloques y rejas, ESTE, lindero que colinda con el inmueble signado con el Nro. A-2, en su parte del fondo se levantaron dos (02) columnas y cerca de bloques y por su parte del frente tres (03) columnas, bloques y rejas y OESTE, Lindero que colinda con la Calle Sucre, antes calle sin nombre, por su parte del frente bloques con rejas y el resto, pared de bloques, para todo se levantaron siete (07) columnas. Las referidas y descritas modificaciones, construcciones y mejoras se realizaron en un Inmueble tipo vivienda, la cual esta ubicado, en el conjunto Residencial Concordia, Calle Ecuador con Calle Sucre, casa N°. A-1… “, el cual fue notariado por ante La Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 21 de mayo de 2.002, el cual quedó inserto bajo el N° 75, Tomo 25; c)Copia simple de boleta de citación a nombre de M.A.P., de fecha 21 de mayo de 2.002; d) Copia simple de boleta de citación expedida a nombre de M.A.P., de fecha 22 de mayo del 2.002; y e) copia simple de boleta de citación dirigida a la ciudadana M.A.P., de fecha 11 de junio de 2.002, emanadas de la Intendencia de seguridad ciudadana Parroquia C.H.; Comunicación suscrita por el Ing. J.B., Coordinador de Perisología. En relación a las copias simples a), c), d) y e) de los documentos públicos antes referidos, esta sentenciadora observa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en nuestro ordenamiento jurídico las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume su autenticidad mientras no sean impugnadas por su adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Tratándose entonces de copias de documentos públicos, que no fueron impugnadas por el adversario, esta sentenciadora le da todo el valor probatorio que de ellos emanan, pero con respecto a las copias señaladas con la letra b) son desechadas por haber sido impugnadas por su adversario dentro del lapso legal, en el escrito de contestación. Con respecto a la comunicación marcada con la letra f), el Tribunal observa que emana de un tercero y que el accionante en el lapso probatorio no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y que por ser este un instrumento que consta en una entidad pública, y por no tratarse la referida comunicación de alguno de los documentos aducidos en la norma establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de toda validez, por lo que no puede esta sentenciadora darle valor probatorio alguno y es desechado del presente proceso. Así se decide.-

    En el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte accionante promovió los siguientes particulares:

    CAPITULO I: Invocó el mérito favorable que se desprende de autos a favor de sus representados: Con respecto a este punto, esta Sentenciadora, comparte el criterio establecido en el auto N° 481 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativo, del 16 de septiembre del 2.003, expediente N° 2.002-702, donde se estableció que la expresión “mérito favorable de la pruebas” usadas corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar. Así se decide.-

    CAPITULO II: consignó el original del documento de Construcción de Obras, autenticado por ante la notaria Pública Segunda de Cabimas, de fecha 21de mayo del año 2.002, el cual quedó inserto bajo el N° 75, Tomo 25, para que surta todo su efecto legal. Los documentos públicos hacen plena fe entre las partes y con respecto de terceros mientras no sean declarados falsos, en consecuencia, no habiendo sido tachado de falsedad el presente documento por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente; donde consta la construcción de la columna objeto del presente litigio, cuando se expresa: “…y por su parte del frente tres (03) columnas,…, en virtud de ello, esta sentenciadora le da todo el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil. Así se decide.-

    CAPITULO III: Promovió y se evacuaron las testimoniales juradas de los ciudadanos: A.D.J.Y. y G.J.D., titulares de las cédula de identidad número: 5.179.972 y 4.019.826, respectivamente. Con respecto a la declaración del ciudadano A.D.J.Y., este Tribunal las aprecia ya que sus argumentos reflejan que participó en la construcción de la columna frontal objeto de la presente controversia, donde ratifico el contenido y firma del documento suscrito por ante la Notaria Pública de Cabimas, en fecha 21 de Mayo del 2.002, el cual quedó inserto bajo el No. 75, Tomo 25 de los libros respectivos, argumentos estos totalmente coherente y que no fueron desvirtuados por la parte demandada. Así se decide.-

    Con respecto a la declaración del ciudadano G.J.D., se interpreta de los hechos de las preguntas y repreguntas formuladas que está conteste en afirmar: 1) Que conoce a las partes, 2) Que participó como obrero en la construcción de la columna divisoria, objeto de este litigio, el día 14 de mayo de 2.002 y 3) Que la señora M.A.P., en compañía de su hijo procedieron a tumbar las piedras decorativas que ellos estaban pegando. Por lo que, siendo las declaraciones de los ciudadanos A.D.J.Y.H. y G.J.D., claras, precisas, sin contradicción alguna, y no siendo dichos testigos tachados, esta sentenciadora le da todo el valor probatorio que de ellos emanan, de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Así se decide.-

    CAPITULO IV: Promovió y evacuó Inspección Judicial, en la columna que divide el inmueble A-2 del A-1, dejando constancia el Tribunal del estado de deterioro, salpicada de cemento y el color salmón del que aparece pintada la pared frontal del inmueble A-2. Así mismo, el Tribunal deja constancia que la pared superior del diseño de la cerca de la casa signada con el N° A-1 descansa sobre la referida columna medianera, objeto del presente litigio. Igualmente el Tribunal ordenó tomar fotografías, otorgando un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para que el práctico designado las revele y sean agregadas a las actas, el cual dio cumplimiento a lo ordenado en fecha 22 de mayo del 2.003, cursante a los folios 70, 71 y 73 del presente expediente, el Tribunal le da todo el valor probatorio que de ella emana, de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil Vigente, ya que quedó verificado o establecido, de que el objeto de controversia esta planteado sobre una columna medianera. Así se decide.-

    CAPITULO V: Consignó en original una comunicación expedida por la Intendencia Parroquial C.H.d.M.C.d.E.Z., esta sentenciadora, desecha la referida comunicación, porque fue expedida a titulo personal al ciudadano Dr. H.F.A., quién no es parte en el presente juicio además de no haber sido incorporada debidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Así mismo, la parte demandada anexo al escrito de reconvención los siguientes instrumentos: Una fotografía; Una comunicación emanada de la Intendencia de Seguridad Parroquia C.H.d.M.C.; Una comunicación personal dirigida a la ciudadana M.P., suscrita por el Ing. J.B., Coordinadora de Perisología y copia simple del documento de compra-venta, realizada por los ciudadanos: M.F.P.A., ZOIGEL M.P. Y M.A.P.D.P., los mencionados instrumentos fueron desconocidos e impugnados por la parte demandada Reconviniente dentro del lapso legal, aunado a ello, esta sentenciadora desecha la fotografía y las comunicaciones porque no fueron incorporados a las actas, de conformidad con los artículos 395 y 433 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-

    Igualmente la copia simple del documento de compra-venta, carece de todo valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    En el lapso de promoción y evacuación la parte demandada presentó las siguientes pruebas:

    CAPTULO I: El mérito favorable que arrojan las actas: Esta invocación ya fue analizada al momento de la valoración de las pruebas de la parte accionante o demandante.

    CAPITULO II: Promovió la testimonial jurada de los Ciudadanos: R.P., G.M.L., GLORIBEL DELGADO, HILDEMAR ABREU Y S.R. AGÜERO NIERES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.669.658, 7.873.397, 14.951.761 7.669.669 y 1.059.992 respectivamente, siendo evacuados solamente las testimoniales de los ciudadanos: R.P., G.M.L. y HILDEMAR ABREU.

    Con respecto a la declaración rendida por la ciudadana R.R.P.D.P., G.M.L. y HILDEMAR ABREU, este Tribunal los observa que el acto del interrogatorio esta viciado al desnaturalizar la naturaleza jurídica del mismo, porque al formular el promovente las preguntas, lo hace dándole los argumentos que el testigo debería conocer, por ejemplo: “... Diga la testigo, si es cierto y le consta que la ciudadana M.A.P., el día catorce (14) de mayo del año dos mil dos (2002), en algún momento retiró algún material o lajas de la columna medianera de las casas A-1 y A-2, ubicadas en la calle Ecuador en la urbanización C.d.M.C.d.E. Zulia…” la primera de las mencionadas contestó: “…En ningún momento ví a la señora M.A.P., retirando ningún material, quienes estaban ahí retirando las lajas eran dos señores que estaban trabajando ahí en la casa del lado de la señora MARIA PEREZ…” la segunda mencionada manifestó: “…No es cierto a quien ví fue a dos albañiles que estaban trabajando ahí”…” y YLDEMAR ABREU GUTIEREZ, contestó: “…No, en ese momento yo venía del Liceo para agarrar los carros de Nueva Cabimas y cuando pasé me llamó la atención la señora que estaba conversando con los albañiles y me paré a saludarla, entonces estaba ella hablando con ellos con el asunto de las lajas y yo le pregunté que le pasaba y ella me dijo que era que le habían puesto esta lajas sin el permiso, entonces ellos dijeron que ellos iban ha proceder a retirarla, estuvieron un rato con ellos y cuando ellos retiraron las lajas yo me fui y quedaron las paredes o columnas manchadas…” De las deposiciones entre sí hay contradicciones porque de haber presenciado el momento del supuesto retiro de las lajas ¿cuantas personas estaban presentes en el acto?, dos, tres o cuatro, por lo tanto, esta Sentenciadora no le merecen confianzas las deposiciones de los mencionados testigos y son desechados del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    CAPITULO III: Consigno croquis de ubicación, sellado por la dirección de Ingeniería Municipal, marcada con la letra “A”; Constancia expedida por la Zona Educativa del Estado Zulia, marcada con la letra “B”; Documento Público de compra-venta, donde se demuestra la propiedad del inmueble distinguido con el número 2, lote A, casa número A-2. Con respecto al croquis y a la constancia marcada bajo las letras “A” y “B”, este Tribunal las desestima, por no haber cumplido con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto al documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos, S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 30 de julio 2.002, el cual quedó inserto bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, esta Sentenciadora le da todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

    CAPITULO IV: Consigno tres (03) fotografías, marcadas con las letras “D”; “E” y “F”, esta sentenciadora las desestima por no haber sido incorporada, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    CAPITULO V: Lo solicitado en este particular, no es un medio de prueba. Así se decide.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Concluido el análisis de las pruebas, considero que es importante resaltar que el punto de controversia deriva de una construcción de una columna divisoria de los inmuebles marcados bajo los Nos. A-1 y A-2, por el lado Este, argumento de controversia que tiene relación con la medianería.

    La medianería se rige por las normas contenidas en el correspondiente parágrafo del Código Civil (3° del Capitulo II, Título III, Libro II, artículos 684 y 699), y por las ordenanzas y usos locales, en cuanto no se le opongan o no esté previsto en él. (CC. Art. 684).

    El goce de la cosa común está regulado por el artículo 693 del Código Civil, que prevé la posibilidad de usar la pared medianera en proporción al derecho que se tenga sobre ella, uso que puede manifestarse en la construcción de obras apoyándose en las paredes, o la introducción de vigas que no impidan el uso común, y, en fin, cualquier otro posible uso que, de acuerdo con las reglas generales de la comunidad, no altere el destino de la cosa común y no impida su disfrute por cada uno de los demás comuneros en proporción a su derecho.

    El hecho de que se construya una pared en el confín de una propiedad no significa que necesariamente deba entrar al régimen de comunidad. No obstante, si el colindante así lo desea, puede solicitar judicialmente que la pared se haga medianera, aplicándose el régimen señalado. En caso de que no lo solicitase, no podría utilizar la pared mediante lo que comúnmente se llama “derecho de apoyo”, ni, en general, obtener de ella las ventajas que se originan por la medianería.

    Ahora bien, en el caso en estudio, los accionantes lograron demostrar en actas a través del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 21 de mayo de 2.002, y aunado con las declaraciones de los ciudadanos A.D.J.Y. y G.J.D., las cuales fueron ya objeto de análisis, que dichos ciudadanos construyeron a sus propias expensas la pared colindante objeto del presente litigio.

    Así mismo, se evidencia que no estamos en presencia de una medianería en virtud de lo dispuesto en el artículo 685 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Se presume la medianería mientras no haya un titulo o signo exterior que demuestre lo contrario:

    3° en las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.

    (el subrayado es puesto del Tribunal).

    De conformidad con lo expuesto, aun cuando los demandantes permitieron el uso y disfrute de la pared colindante sin haberse establecido una medianería, no por ello la demandada M.A.P., tenía derecho a paralizar el pegamento de las lajas en la parte frontal de dicha columna, situación esta que quedó demostrado con la declaración del ciudadano G.J.D..

    Y no habiendo la parte demandada acreditado por ningún medio probatorio la propiedad de la pared colindante o su participación en los gastos de construcción de la misma, la cual la haría medianera, debe forzosamente esta sentenciadora decretar la propiedad de la pared divisoria con el lindero ESTE del inmueble distinguido con el número 1, lote A, casa número A-1, objeto del presente litigio. Así se decide.-

    En relación a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios solicitada por los demandantes, ocasionados con la paralización del pegamento de las lajas en la parte frontal de la columna colindante, se deja expresa constancia que aun cuando la presente pretensión no es compatible con la acción de declaración de propiedad de la pared colindante, hecho este que no fue argumentado por la parte demandada como mecanismo de defensa en la oportunidad legal correspondiente, convalidando la referida pretensión al punto de que solicita igualmente indemnización por daños y perjuicios, esta sentenciadora en base al principio de economía procesal y en virtud de estar demostrado en actas la responsabilidad y daños ocasionados por la ciudadana M.A.P., y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declara procedente la pretensión de las partes demandantes en los términos expuestos. Ahora bien, por cuanto los actores no cuantificaron en las actas los costos o gastos de los materiales y mano de obra para compensar la indemnización de la misma, por ello, se ordena practicar una expertita complementaria del fallo, donde se especifique el quantum de los mismos, la cual formará parte de esta decisión. Así se decide.-

    Con respecto, a la falta de cualidad alegada por la ciudadana M.A.P., por no ser en los actuales momentos la propietaria del inmueble sino la Ciudadana ZOIGEL M.P.P., eso no la exonera de los daños y perjuicio que hubiere causado en la controversia planteada, aunado al hecho de que en la actualidad la misma se encuentra en posesión del referido inmueble, tal como se evidencia de las actuaciones efectuadas por el Alguacil Natural de este despacho en fecha 13 de febrero de 2.003. Así se decide.-

    Ahora bien, en lo que respecta a la acción de daños y perjuicios de la parte demandada Reconviniente, la misma es improcedente por cuanto la accionante en su libelo de demanda de reconvención no indicó la especificación de estos daños y perjuicios, tal como lo prevé el artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta sentenciadora, considera que en relación a la misma no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.-

    Del estudio concatenado de todas las actuaciones del presente juicio, se evidencia que el conflicto planteado se origina por falta de comunicación entre los vecinos, N.J.P.D.N., J.J.N.O. y M.A.P., hecho este que inquieta a esta sentenciadora, en virtud de la función social que cumplimos los operadores de la justicia, por ello, me permito recodarles una frase celebre del poeta, dramaturgo, novelista y filósofo alemán J.W.V.J., que dice: “ El hombre feliz es aquel, que siendo rey o campesino, encuentra paz en su hogar ”, transcribiéndolo con la esperanza de que de ahora en adelante ustedes mismos lo resolverán, de existir en un futuro otra divergencia tan pequeña como esta, a través del dialogo antes de acudir a órganos administrativos o judiciales, ya que de actas se evidencia que el conflicto planteado fue canalizado siempre entre terceras personas pero nunca por ellos mismos.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos N.J.P.D.N. y J.J.N.O. contra M.A.P..

SEGUNDO

Se decreta a favor de los Ciudadanos N.J.P.D.N. y J.J.N.O., la propiedad de la construcción de la pared divisoria del lindero Este objeto del presente litigio.

TERCERO

Se acuerda una experticia complementaria del fallo, para que un experto en la materia, determine el costo o gastos de los materiales y mano de obra de la reparación del frontal de la columna objeto del presente litigio, la cual formara parte de la presente sentencia.

CUARTO

SIN LUGAR la reconvención planteada por la ciudadana M.A.P. en contra de los Ciudadanos N.J.P.D.N. y J.J.N.O..

CUARTA

Se condena en costa a la demandada Reconviniente M.A.P., por haber resultado vencida totalmente en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho H.F.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 34.521; y la parte demandada estuvo representada por el Abogado J.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 26.797, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004).- Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

(fdo)

Abog. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(fdo)

Abog. J.C.M..

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 26-2004.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(fdo)

Abog. J.C.M..

La suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que el presente fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en Tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2.0 04).-

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