Decisión nº --- de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 18 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida y admitida la anterior solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, del Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana N.J.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.933.140 de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio R.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.906, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual hace la oferta real de pago y deposito por la cantidad de Trescientos Veintitrés Mil Bolívares (Bs.323.000,00), mediante cheque de gerencia número 04697735, girado contra el Banco Occidental de Descuento, por concepto de capital adeudado, los intereses legales vencidos, gastos líquidos e ilíquidos, a fin de que quede liberada la obligación contraída con ocasión del contrato privado de Compra- Venta, celebrado en fecha 15 de septiembre de 2014, suscrito con la ciudadana M.D.C.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.211.678 respectivamente, sobre el inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en el sector Primero de Mayo, calle 21, casa No. 88C-104, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de julio de 2015, se admitió la solicitud y se ordenó desglosar el cheque de gerencia número 04697735, girado contra el Banco Occidental de Descuento.

En fecha 29 de septiembre de 2015, se practicó la oferta real de pago, y la ciudadana M.d.C.M.d.V., no aceptó el pago ofrecido.

En fecha 05 de octubre de 2015, el Tribunal dictó auto instando a la parte solicitante a retirar el cheque de gerencia número 04697735, girado contra el Banco Occidental de Descuento y consignar otro a nombre del Tribunal.

En fecha 13 de octubre de 2015, la abogada en ejercicio R.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.906, estampó diligencia consignado cheque de gerencia número 10461748, por la cantidad de Trescientos Veintitrés Mil Bolívares (Bs.323.000,00), girado contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre del Tribunal.

En fecha 15 de febrero de 2016, la ciudadana M.d.C.M.d.V., estampó diligencia otorgado poder apud-acta, al profesional del derecho L.B.d.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988. En la misma fecha presentó escrito de contestación y alegatos.

El Tribunal para decidir observa:

En el caso de autos, a fin de evaluar el conflicto de intereses suscitado con ocasión de la solicitud de Oferta Real de Pago, es necesario precisar los límites en que quedó determinada la controversia, es por lo que pasa esta Juzgadora a examinar el material cognoscitivo aportado por las partes, para pronunciarse finalmente sobre la procedencia o no de los preceptos jurídicos invocados.

En el escrito de solicitud la parte oferente manifiesta que en fecha 15 de septiembre de 2014, celebró contrato privado de compra-venta con la ciudadana M.D.C.M.D.V., sobre el inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en el sector Primero de Mayo, calle 21, casa No. 88C-104, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Propiedad que es o fue de A.R., y mide veinte punto trece metros (20.13 Mts); Sureste: Propiedad que es o fue de U.B. y mide veinte punto cuarenta y un metro (20.41 Mts); Este: Vía pública o av. 19C, y mide seis punto cuarenta y cinco metros (6,45 Mts); Oeste: Propiedad que es o fue de G.B., y mide en línea quebrada nueve punto noventa y siete metros (9,97 Mts), todo lo cual hace una superficie de ciento cincuenta y nueve cero ocho metros cuadrados (159,08 Mts2). Dicho inmueble le pertenece a tenor de documentos protocolizados por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2000, bajo el No. 2, protocolo 1°, tomo 29, y el 11 de mayo de 2010, bajo el No. 34, folio 139 del tomo 13 del protocolo de trascripción.

Que en dicho contrato, el cual sirvió de recibo, ya que no se especificaron términos para la entrega total del precio, tiempo de espera y cláusula penal en caso de no efectuarse la venta, solo se menciono el precio de venta por la cantidad de OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) y se dejo constancia de que en ese acto recibía la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 22000,00), por concepto de cuota inicial de dicha venta. Que en fecha 02 de octubre de 2014, suscribieron otro contrato privado en el cual se dejo estipulado claramente que el precio de la venta del inmueble en referencia, seria la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00), y no de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), como quedo estipulado en el primer contrato- recibo suscrito por ambas partes, sin embargo la opción de compra-venta ascendió a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), por cuanto en varias oportunidades la mencionada ciudadana le fue entregando cantidades de dinero hasta alcanzar el monto antes dicho, estableciendo que el tiempo de operación era de 90 días mas 30 de prorroga, tal y como lo exigía el Banco Mercantil (entidad ante quien la compradora solicito el crédito hipotecario), contados a partir del mes de octubre de 2014, el cual culmino con su prorroga incluida en fecha el 31 de enero de 2015, fecha en la que vence la mencionada opción. Que siempre le planteo a la compradora que en caso de que no se efectuara la venta en ese plazo, se vería en la imperiosa necesidad de aumentar el precio de venta, ya que es la única casa de su esposo y ella, además ambos están en edad avanzada, y el objeto de la venta era que con el dinero obtenido por la misma, comprarían otra vivienda, la cual no puede comprar debido a que transcurrió el tiempo que tenían pactado y la compradora no le pudo cumplir, ocasionando que ella tampoco pudiese comprar la otra casa.

Que es evidente el vencimiento del término establecido para el perfeccionamiento de la venta del inmueble objeto de este contrato de opción de compra, por causas imputable a la prominente compradora, quién no tuvo el dinero para el momento establecido en dicho contrato es decir ciento veinte (120) días, que incluían la prorroga, para ser más exacto el tiempo para perfeccionar la venta venció el día 31 de enero de 2015.

Que en el mes de febrero de 2015, le manifestó a la compradora que ya no le podía vender por el precio pactado y que si estaba interesada en comprar el precio sería por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000), a lo que le respondió que si, siempre y cuando aceptara pagarle en partes la diferencia, ya que el banco solo le había aprobado la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,00), a lo que se negó, proposición esta que no ha aceptado, por razones de índice inflacionario que todos conocen.

Que por tal motivo en reiteradas oportunidades le ha manifestado la intensión de devolverle el dinero entregado en calidad de adelanto al precio definitivo, a lo que se ha negado rotundamente.

Que de conformidad con lo establecido en el articulo 1.306 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el articulo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hace la oferta real de pago y deposito por la cantidad de Trescientos Veintitrés Mil Bolívares (Bs.323.000,00), de fecha 07 de julio de 2015, N° 04697735, que comprende el capital adeudado, es decir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00), los intereses legales vencidos hasta la fecha, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), más los gastos líquidos por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) e iliquidos, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), todo a fin de que quede liberada de la obligación, que emana del citado documento.

Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación y alegatos manifestó lo siguiente:

Que la ciudadana N.J.P.d.M., efectuó por ante este Tribunal oferta real de pago, en su beneficio con la cual pretende liberarse de la obligación pactada en la opción de compra suscrita en fecha 09 de diciembre del año 2014.

Que la oferente fundamento en la oferta de pago que el contrato de opción a compra suscrito por ellas, se encuentra vencido sus términos, por causa imputable a su mandante, lo que resulta totalmente falso, pues el contrato de opción a compra suscrito por estas aun se encuentra vigente toda vez.

Que la que ha incumplido es la ciudadana N.J.P.d.M., al no haber hecho entrega de los recaudos necesarios y de conformidad de con lo establecido en la cláusula Cuarta del Contrato, establece “La vigencia del presente contrato esa de Noventa (90) días continuos, mas una prorroga de Treinta (309) días continuos contados a partir de la firma del presente documento.- EL VENDEDOR, se obliga a entregar a EL COMPRADOR, todos los recaudos necesarios para logar la protocolización definitiva de el documento de compra venta si EL VENDEDOR, NO SUMINISTRARÁ LA TOTALIDAD DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA PROTOCOLIZACIÓN DEFINITIVA DE COMPRA-VENTA, EL LAPSO DE VIGENCIA DEL CONTRATO SE PRORROGARA AUTOMÁTICAMENTE EN IGUAL PROPORCIÓN AL RETRASO EN LA ENTREGA DE LOS RECAUDOS Y LAS CONSECUENCIAS DERIVADAS DE DICHO RETARDO NO SERÁN IMPUTABLES A EL COMPRADOR.- Siendo que la Vendedora N.J.P.D.M., no CUMPLIÓ CON DICHA OBLIGACIÓN DE entregar dicho recaudos, EL CONTRATO AUN SE ENCUENTRA PRORROGADA Y EN PLENA VIGENCIA, razón por la cual no cumple uno de los requisitos de ley en la cual es que el término del contrato haya fenecido, lo que hace su improcedencia.

Que siguiendo el orden de la inadmisiblidad de la presente oferta, la misma fue realizada con fundamento en un documento falso, es decir, el contrato de opción a compra tomado como fundamento de la oferta, no es el que rigió durante la convención de compra-venta, tal y como se evidencia de las copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual riela a los folios 8 y 9 de la pieza principal, lo que sin duda alguna invalida la oferta real de pago, y que traería como consecuencia una invalidación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Que la existencia por parte de su mandante de una demanda que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado bajo el número 58.380, cuyas copias certificadas se consignaron, por lo que los hechos enunciados en la oferta real de pago deben ser debatidos en juicio contencioso, jamás el oferente será liberado de su obligación por la consignación de cantidades de dinero cuando exista una contienda judicial latente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Consignó junto al escrito de solicitud los siguientes documentos:

Copia fotostática simple del documento privado de compra venta de vivienda, inserta en el folio 5.

Copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente solicitud, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de diciembre de 2009, inserto bajo el No. 02, protocolo 1, tomo 29, inserto en el folio 7 y su vuelto, folio 8 y folio 9.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Copia certificada de la demanda que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado bajo el número 58.380, inserta en el folio 39 al folio 112.

La doctrina ha señalado que la oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.

A tales efectos, el artículo 1.307 del Código Civil, establece lo siguiente:

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

  1. - Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

  2. - Que se haga por persona capaz de pagar.

  3. - Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

  4. - Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

  5. - Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

  6. - Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

  7. - Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Subrayado de la Sala)...”.

De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma.

Determinado lo anterior, este Tribunal estima conveniente pasar a verificar si en el presente caso están cumplidos los extremos de procedencia indicados en el artículo 1307 del Código Civil, ahora bien, en el presente caso, aduce la oferente que en fecha 15 de septiembre de 2014, celebró un contrato privado de compra-venta con la ciudadana M.D.C.M.D.V., sobre el inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en el sector Primero de Mayo, calle 21, casa No. 88C-104; que el precio de la venta fue estipulada por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00); que en ese acto recibió la cantidad de doscientos veintidós mil bolivares (Bs. 220.000,00); luego, suscribió un nuevo contrato por la cantidad de un millón de bolivares (Bs. 1.000.000,00), ascendiendo la opción a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); que por causas imputable a la prominente compradora, quién no tuvo el dinero para el momento establecido en dicho contrato, es decir, ciento veinte (120) días, que incluían la prorroga, para ser más exacto el tiempo para perfeccionar la venta venció el día 31 de enero de 2015; y que de conformidad con lo establecido en el articulo 1.306 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hace la oferta real de pago y depósito por la cantidad de trescientos veintitrés mil bolívares (Bs.323.000,00), mediante cheque de gerencia número 04697735, girado contra el Banco Occidental de Descuento, que comprende el capital adeudado, es decir, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), los intereses legales vencidos hasta la fecha, por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00), más los gastos líquidos por la cantidad Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00) e ilíquidos por la cantidad de Tres Mil Bolívares, todo a fin de que quede liberada de la obligación, que emana del citado documento.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales encuentra esta Juzgadora que el extremo alusivo a que el “ofrecimiento se haga al acreedor”, no se encuentra cumplido en la presente causa, en virtud que la parte oferente no consignó el segundo documento de opción a compraventa que constituye el instrumento fundante del presente procedimiento, que permitiría la constatación del monto del precio de venta, las arras recibidas y la fecha de vencimiento del pago del precio, a los fines de corroborar el otro requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, referido al pago de los frutos y los intereses, que la oferente señala que consigna la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000.000,00) a favor de la oferida compradora, sin determinar a que meses corresponde ni a que interes esta calculado, que permita establecer si ese es el monto a pagar por concepto de intereses o frutos según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por la ciudadana N.J.P.D.M., a favor de la ciudadana M.D.C.M.D.V..

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de m.d.D.M.D. (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Abg. GLENY H.E.

EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CROES.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.

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