Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoDaños Morales

EXP. 6705-2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: N.C.C.P., venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.554.583, actuando en nombre y representación de sus hijos R.D.M.C. y K.A.M.C., hijos del hoy fallecido, ciudadano J.D.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11. 710.066.

ABOGADO ASISTENTE: A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.933.963, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 88.542.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

MOTIVO: DAÑO MORAL.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior en fecha 22 de mayo de 2007, la ciudadana N.C.C.P., antes identificada, actuando en nombre y representación de sus hijos R.D.M.C. y K.A.M.C., hijos del fallecido ciudadano J.D.M.M., debidamente asistida por el abogado A.A.R., interpuso demanda por DAÑO MORAL, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

En fecha 28 de mayo de 2007 se admitió la demanda, ordenándose la citación y notificación correspondiente, las cuales fueron practicadas por el Tribunal comisionado.

II

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Alega la demandante que en fecha 10 de marzo de 2005, aproximadamente a las 7:00 de la noche se encontraba en compañía de sus hijos R.D.M.C. y K.A.M.C., y de su concubino J.D.M.M., en el interior su residencia ubicada en el Caserío La Mula, calle principal, sector La Porfía, casa N° 12, Municipio Barinas, Estado Barinas, “en donde sistemáticamente a esa hora de la noche se iba y venia (sic) la luz hasta que terminó suspendiéndose el servicio de luz eléctrica por completo”. Que ante tal situación su concubino el ciudadano J.D.M.M., procedió a bajar la brequera para evitar daños en sistema eléctrico de su hogar; que “minutos después ocurrieron varios apagones en varias viviendas del sector La Mula e inexplicablemente a (su) casa llega la luz con mayor intensidad en el voltaje de lo normal a pesar de que la brequera de la luz había sido previamente bajada y por ende debía estar inactiva; no obstante ello el ventilador del techo giraba y dio varios chispazo hasta producir fuego”. Que, su “concubino decide desconectar por completo el ventilador; minutos después escuch(ó) los gritos de (su) hijo mayor diciendo ‘mami nos quemamos’, (su) concubino había abierto la puerta de la habitación y asombradamente observ(ó) como entraban llamaradas de fuego que devenían del mencionado ventilador desconectado del techo, y en ese instante (su) concubino logra abrir la puerta trasera de la vivienda para permitir(le) salir corriendo de forma rápida de interior de (su) casa junto a (sus) hijos uno de ellos apenas un bebe”.

Que en ese momento se vuelve a interrumpir el servicio de luz eléctrica y salieron “a hablar con los vecinos F.V. y R.C., pero en la calle del Sector La Porfía, los transformadores de luz eléctrica no paraban de explotar”; que simultáneamente “la luz iba y venía con gran intensidad en el voltaje, se suscitaban los apagones de forma intempestiva y los vecinos del sector corrían y gritaban fruto de la desesperación, ya que se desprendían cables del tendido eléctrico del sector”; que su hermano R.C. “sale corriendo y gritando ‘vamonos porque nos quemamos’, recuerd(a) haber oído un grito desgarrador de (su) concubino y en ese instante volte(ó) y observ(ó) que J.D.M.M., se desplomo (sic) al piso y temblaba, ya que uno de los cables del tendido eléctrico lo avía (sic) alcanzado ocasionándole de esta manera la muerte por electrocución”; que, “inmediatamente de forma desesperada (se) dirigi(ó) hacia donde el(sic) estaba, y en ese momento su hermano (la) agarro (sic) y junto a (su) bebe (sic) (los) sacó rápidamente del lugar corriendo hacia los potreros debido a la intensidad del fuego”; que “fueron testigos de esta situación numerosos vecinos de nombre J.M., F.V., E.P., I.M., O.d.M. y K.C., quienes también de manera desperada corrieron hacia los potreros ahuyentados por el fuego imperante”. Que, minutos después “llegaron los funcionarios del Cuerpo de Bomberos y al notar su presencia les pregunt(ó) sobre el estado de salud de (su) concubino, los cuales (le) manifestaron ‘lo sentimos no podemos hacer nada’…”; que corrió hacia donde se encontraba su esposo, “el cual yacía sin vida, electrocutado y había otra persona muerta y niños heridos”.

Fundamenta la presente demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil Venezolano, concatenados con los artículos 26, 140 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos para la procedencia de la responsabilidad derivada de la Administración, pues “se produjo un daño moral derivado de la muerte del padre de (sus) hijos y este daño imputable a la Administración genera una afección psíquica en (sus) hijos quienes producto de la muerte de su padre ven truncada la posibilidad de compartir con este por el resto de sus vidas, se ven imposibilitados de gozar del afecto y cariño de todo padre el cual falleció por electrocución, se ven privados de su ayuda económica y del afecto y orientación que brinda todo padre a sus hijos…”.

Por lo antes expuesto demanda a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por la indemnización por daño moral producido con ocasión del fallecimiento por electrocución del ciudadano J.D.M.M., en tal sentido solicita se ordene a la Empresa demandada, a pagarle la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), lo que actualmente representa la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 300.000,oo); asimismo pide indexación sobre la cantidad demandada.

III

DE LA CONTESTACION

En fecha 12 de agosto de 2008, las Abogadas M.B.L.M. y E.L.C.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.430 y 104.727, respectivamente actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la empresa demandada, presentaron escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:

Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE); niegan que en el Caserío La Mula Calle Principal, Sector la Porfía, Nº 12 del Municipio Barinas del Estado Barinas, se iba y venía la luz sistemáticamente en horas de la noche del día 10 de marzo de 2005 hasta suspenderse su servicio; rechazan que minutos después y de forma inexplicable llegara la luz a la vivienda de la demandante con mayor intensidad en el voltaje y que el ventilador del techo giraba dando chispazo hasta producir fuego, aduciendo que si no tenía luz y supuestamente el brecker que controlaba la electricidad del hogar había sido bajada, no podía tener luz ningún aparato eléctrico.

Que el hecho narrado, en el que indica “se iba y venía la luz” no constituye elemento suficiente para afirmar que tales apagones provocaron mayor intensidad en el voltaje de la vivienda de la parte actora; que en el supuesto negado que se hubiese producido la explosión de los transformadores en la calle del sector La Porfía, la conducta de la víctima fue de total imprudencia pues el mismo no debía circular por una calle que se encontraba en estas condiciones; que no existe contrato de servicio de luz eléctrica entre su representada (CADAFE) y la ciudadana demandante; que los hechos invocados en el libelo de demanda no se subsumen en los supuestos establecidos en los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil y los artículos 26, 140 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en el libelo de demanda ni siquiera se señala cuál fue la participación de su representada en la generación del daño moral reclamado, que sólo se indica que existe una afección psicológica en los mencionados niños por la muerte de su padre y que es culpa de CADAFE, sin indicar, cuál, cuándo y cómo fue la participación de su representada para ocasionar el daño moral reclamado; que no se establece en el libelo de demanda, qué elementos o situaciones involucran la culpa de la empresa demandada en la muerte del ciudadano J.D.M.M.; que no indica la demandante la relación de la causalidad entre el daño moral ocasionado, el hecho que lo ocasionó y la responsabilidad de su representada; que es innegable admitir que todo hijo que sufre la pérdida o ausencia de un padre se le genera una afección psicológica, pero que en el presente caso no se indica cómo, dónde y por qué es responsable su representada en ese dolor sufrido.

Niegan, rechazan y contradicen que la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) o la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADAFE) deba indemnizar por Daño Moral a la parte actora cancelándole la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000), por el fallecimiento del ciudadano J.D.M.M., alegando que dicha muerte no se debe a una actuación o hecho imputable a la Compañía de Electricidad, que en consecuencia no se cumple con el segundo requisito exigido para establecer la responsabilidad extra-contractual de su representada.

A todo evento y sin que se entienda como una aceptación de responsabilidad por parte de su representada, impugnan la estimación de la demanda por exagerada, señalando que en el libelo de demanda no se indican las condiciones mínimas que por doctrina y jurisprudencia reiteradas deben ser explanadas al Juzgador para que el mismo de forma prudencial pueda entrar a analizar el monto que procede por un daño moral de este tipo, es decir, que en el escrito libelar no se indica, entre otros, el grado instrucción y capacidad económica de los demandantes.

Que la indexación solicitada es improcedente, toda vez que sobre la pretensión por daño moral, no está contemplada ni por la Ley ni por la Jurisprudencia, por cuanto el daño moral es un concepto que es finalmente estimado por el juez a su prudente arbitrio y tomando en consideraciones los elementos que determinan la responsabilidad del demandado, que no puede por tanto ser sometido a indexación, mucho menos como lo pide el actor desde el momento de la interposición de la demanda hasta la fecha en quede definitivamente firme la sentencia.

Que en fecha 10 de marzo de 2005, ocurrió un incidente eléctrico en el Sector La Mula del Municipio Barinas del Estado Barinas, pero el mismo se ocasionó de manera imprevisible y fortuita; que su representada no tuvo ningún tipo de participación culposa en los hechos acaecidos; que a pesar de ello colaboró de forma inmediata con la víctimas del suceso, tal como se desprende del acta de fecha 04 de abril de 2005, levantada en la Defensoría Delegada del P.d.E.B., donde se estableció claramente que el incidente ocurrió en el Sector La Mula del Municipio Barinas del Estado Barinas, que la muerte del ciudadano J.D.M.M., se ocasionó por causas ajenas y no imputables a la empresa de servicio eléctrico CADELA-CADAFE; que la referida acta fue debidamente suscrita por la ciudadana N.C.C.P. (parte demandante), quien recibió por concepto de ayuda caritativa por la pérdida sufrida por ella y sus hijos, la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,oo) todo con el propósito de contribuir en la atenuación del dolor sufrido por la pérdida de su esposo y padre de sus hijos, a pesar de que la empresa no tenía ningún tipo de responsabilidad, tal como se dejó asentado en el acta.

Que es improcedente, ilegal y abusivo que la demandante, a sabiendas de haber recibido un dinero para su núcleo familiar, por parte de la empresa hoy demandada, pretenda actualmente una indemnización para sus hijos por este mismo concepto, es decir, para mitigar el dolor sufrido por la perdida del padre, todo lo cual incluso denota la mala fe con que actúa la demandante; que la mencionada ciudadana obvia completamente la existencia del acta donde ella y sus hijos, reciben un pago por parte de la empresa para mitigar el dolor de la perdida que sufrieron, y en la que indica además que renuncia a cualquier acción futura contra la empresa CADELA- CADAFE, relacionado con el siniestro ocurrido en el Sector la Mula del Municipio Barinas, Estado Barinas, por no tener su representada ningún tipo de responsabilidad ni culpa en el incidente ocurrido en el sector ni en la muerte del ciudadano J.D.M.M.;

Atacan los artículos de prensa anexos al libelo, alegando que si bien los hechos en ellos referidos, constituyen un hecho de carácter comunicativo, no es menos cierto que estos artículos de prensa no hacen plena prueba de los hechos narrados, pues el columnista expresa una opinión muy personal del trato que se le ha dado al caso de la Mula; que por otra parte cuando relata la forma como supuestamente sucedieron los hechos, él mismo no puede dar fe de lo ocurrido el 10 de marzo de 2005 en el sector La Mula, ya que no estuvo presente en el sitio y tampoco es experto en el área de circuitos eléctricos de alta tensión, que en consecuencia, estos artículos de prensa no constituyen un medio de prueba para determinar que la empresa tuvo responsabilidad directa en la muerte del ciudadano J.D.M.M..

Finalmente solicitan que la demanda incoada en contra su representada sea declarada sin lugar en la definitiva.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente respecto a su competencia para conocer del presente juicio, para ello, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes observaciones:

En la presente causa, la ciudadana N.C.C.P., interpone demanda por Daño Moral, actuando en nombre y representación de los niños R.D.M.C. y K.A.M.C., quienes son sus hijos y del fallecido, ciudadano J.D.M.M., con el objeto de solicitar que la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) sea condenada por daño moral, alegando a tal efecto que en razón de la desaparición física del padre de sus hijos, estos “ven truncadas la posibilidad de compartir con este por el resto de sus vidas, se ven imposibilitados de gozar del afecto y cariño de todo padre el cual falleció por electrocución”; que además se ven privados de su ayuda económica; señala que la indemnización por daño moral debe ser fijada tomando como referencia la corta edad y la condición socioeconómica de sus hijos, quienes quedaron huérfanos de padre. Asimismo, se evidencian a los folios 4 y 5, actas de nacimiento del adolescente R.D.M.C. y del n.K.A.M.C., respectivamente, hijos del ciudadano J.D.M.M. (hoy fallecido), y de la ciudadana N.C.C.P. (parte demandante); evidenciándose así que se encuentran involucrados intereses de los mencionados niños. Al respecto, resulta pertinente remitirse a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, la cual en su artículo 177, Parágrafo Cuarto, establece la competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes:

Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(omissis)

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (…)

.

Por su parte el artículo 8 de la mencionada Ley, desarrolla el principio de garantía “Interés Superior”, en los siguientes términos:

Artículo 8º- El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 44 dictada en fecha 02 de agosto de 2006, (caso: Sucesión C.d.M.C. contra el ciudadano Helimenas Fuentes), dejó sentado lo siguiente:

De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

‘(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)’. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE

.

En virtud de tales consideraciones, y siendo la competencia materia de orden público, la cual puede ser declarada en cualquier grado e instancia del proceso, tal como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en la presente causa se encuentran involucrados los intereses de los niños ya mencionados, considera este Juzgado que el fuero atrayente va orientado a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, pues son estos los encargados de velar por los derechos y deberes de los Niños y Adolescentes. Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por daño moral interpuesta por la ciudadana N.C.C.P., actuando en nombre y representación de sus hijos R.D.M.C. y K.A.M.C., contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE); y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.-

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas al primer (01) día del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 140° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x_. Conste.-

Scria. Fdo

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