Decisión nº 17 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: N.M.A.M., venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la cédula Nº V-12.356.593, domiciliada en C.S., Avenida Principal frente a Taxis S.R., Parroquia R.P.M., Municipio A.A.d.E.M., progenitora del niño: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. -- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada R.V.U. y J.A.D.Z.; Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.--------------------------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: R.A.C.M., venezolano, mayor de edad, soltero, docente II de aula, titular de la cédula de identidad Nº V-8.714.048, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas D.d.E.M..-------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil diez (2010), presentada por la ciudadana N.M.A.M., antes identificada, refiere la solicitante, que el ciudadano R.A.C.M., ya identificado, no contribuye con la manutención ni con los gastos de su hijo, por lo que solicita se le fije la Obligación de Manutención, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F.400,oo), pagaderos por adelantado los primeros cinco (05) días de cada mes, así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400.00), para cubrir la cuota parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 700.00), para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña; además que el obligado contribuya también con los gastos de médico y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando su hijo así lo requiera, además el n.O.N., sufre de sinusitis severa, según diagnostico médico que se anexa y amerita tratamiento y control, lo que ocasiona los gastos que la madre sola no puede cubrir, que estos montos sean descontados directamente de su nomina de sueldo, por cuanto es Docente de Aula II, en la Unidad Educativa Tovar, ubicada en el Barrio San Isidro frente a Insprocari, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028230060184334 de la Entidad Bancaria BANFOANDES, agencia El Vigía a nombre de la progenitora ciudadana N.M.A.M., y que hace esta solicitud porque fue citado por ante este Despacho y no compareció, por lo que pide se le tramite el presente caso por ante el Tribunal competente.------------------------------------- En fecha cinco (05) de Mayo de dos mil diez (2010), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que compareciera al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Asimismo este Tribunal acordó oficiar al Director de la Zona Educativa del Estado Mérida adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación del Estado Mérida, a los fines de que informen la remuneración mensual y el tipo de contratación de la cual es beneficiario el demandado, se libraron las boletas y el oficio correspondientes.------------------------------------------------------Obra al folio veinte (20), Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 13-05-2010.---------------------------------------------------------- Obra al folio veintitrés (23), Oficio Nº OPD/150/2010 de fecha 30-06-2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Zona Educativa Nº 14, M.E.M., Oficina de Pago Directo, mediante el cual remiten respuesta al oficio Nº 0761, de fecha

05-05-2010.-------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio veintiséis (26), Boleta de Citación del ciudadano: R.A.C.M., debidamente firmada en fecha 19-07-2010.--------------------------------------------------------- En fecha once (11) de Agosto de dos mil diez (2010), siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, se encontró presente la ciudadana N.M.A.M., quien expuso: Insisto en la demanda por cuanto el ciudadano R.A., sabia de esta cita y como se puede ver no asistió. El Tribunal dejo constancia que el ciudadano R.A.C.M., no se hizo presente, por lo que no hubo conciliación entre las partes, por cuanto no compareció la parte actora, en la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, se abrió el acto previa las formalidades de ley, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano R.A.C.M., no se hizo presente, ni por si ni por medio de Apoderado judicial. Se dejó constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Especial Abg. J.A.D., quien solicitó la continuidad del procedimiento, y que de manera preventiva se acuerde la retención de nómina del Obligado Alimentario. El Tribunal abrió a pruebas el procedimiento, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.------------------

Obra al folio treinta y uno (31) y treinta y dos (32), Escrito de Promoción de Pruebas de fecha, trece (13) de Agosto de dos mil diez (2010), consignado por los Fiscales Especiales Undécimo del Ministerio Público Abogados R.V.U. y J.A.D.Z..--LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: --------------------------------------- DOCUMENTALES: -----------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Valor y mérito de la Copia Partida de Nacimiento del n.O.N., de tres (03) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ciudadano R.A.C.M.. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido, y que dicho niño es hijo del ciudadano R.A.C.M., de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO: Promueve Valor y Mérito de C.d.R. expedida por la Prefectura del Poder Popular Parroquia R.P.M.M.A.A.d.E.M., que evidencia que la residencia del n.O.N., de tres (03) años de edad, es competencia de este Tribunal. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento proviene de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye evidencia del hecho de que el n.O.N., de tres (03) años de edad, se encuentra residenciado dentro de esta Jurisdicción, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------TERCERO: Promueve Valor y Merito de C.d.E. expedidas por la U.E. Bolivariana “Los Naranjos Adentro”, Municipio F.J.P.d.E.Z., donde se evidencia que el n.O.N., de tres (03) años de edad, cursa estudios de Pre-escolar, lo que ocasiona gastos que forman parte de la obligación de manutención. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento proviene de autoridad competente para ello, y que el n.O.N., de tres (03) años de edad, requiere de la Obligación de Manutención, para costearse sus gastos escolares, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------Promueve los testimoniales de los ciudadanos:

  1. - D.A.V.U., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad Nº V.-13.021.458, domiciliada en C.S., Urbanización Villa Milenio, calle 18,

    casa s/n, Parroquia R.P.M.M.A.A.d.E.M..----------

  2. - B.M.V., venezolana, mayor de edad, soltera, costurera, titular de cédula de identidad Nº V.-9.025.306, domiciliada en C.S., Urbanización Villa Milenio, calle principal, casa s/n, Parroquia R.P.M.M.A.A.d.E.M..--Obra al folio treinta y tres (33), auto de fecha veinte de septiembre de dos mil diez (20-09-2010), mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por los Fiscales Especial y Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., salvo su apreciación en sentencia definitiva, en relación a los testifícales, se fijó para el segundo día de despacho siguiente para que sean presentadas las ciudadanas: D.A.V.U. y B.M.V., a los fines de que rindan sus declaraciones.---En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2010, día fijado por el Tribunal para la declaración testifical de los ciudadanos D.A.V.U. y B.M.V., el Tribunal dejó constancia que no se hicieron presentes por lo que se declaró desierto el acto de declaración Testifical y visto lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado: J.A.D.Z., se fijó para el segundo día de despacho siguiente para que sean presentadas nuevamente las ciudadanas: D.A.V.U. y B.M.V., a los fines de que rindan sus declaraciones.----------------- En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2010, día fijado por el Tribunal para la declaración testifical de los ciudadanos D.A.V.U. y B.M.V., el Tribunal dejó constancia que no se hicieron presentes por lo que se declaró desierto el acto de declaración Testifical. Se encontró presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado: J.A.D.Z.. --------------------------------------------------

    LA PARTE DEMANDADA, no promovió Prueba alguna, que contradijera la causal invocada.-------

    En fecha, veintiocho de septiembre de dos mil diez (28-09-2010), se declara concluido el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.-------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia,

    pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------

    MOTIVACIÓN

    Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano R.A.C.M., a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el Niño. El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene dos condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Esta juzgadora en este sentido, observa, que las necesidades del niño no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado, fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de su hijo.

    Por todo lo expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------

    DECISIÓN

    Por lo analizado anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: N.M.A.M., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano R.A.C.M., igualmente identificado en autos.

    ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------

    En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año,

    por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028230060184334 de la Entidad Bancaria BANFOANDES, (hoy Bicentenario) agencia El Vigía, a nombre de la progenitora ciudadana N.M.A.M., así mismo, que contribuya de por mitad con la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicinas y vestuario cada vez que su hijo así lo requiera. Así mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------

    LA JUEZA TEMPORAL

    ABG. C.A.V.M.

    LA SECRETARIA TITULAR

    ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

    En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------

    La Sría

    Exp. Nº 6302

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