Decisión nº 2 de Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de Zulia, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Valmore Rodríguez
PonenteIdamis Sanoja Moreno
ProcedimientoRectificacion De Partida De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° y 150°

EXP N° 0238-09

SENTENCIA N° 2

PARTE SOLICITANTE: N.M.L.D.A., mayor de edad, titular de cédula de identidad V-5.493.289, domiciliada en esta población.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA SOLICITANTE: C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.936 y de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud interpuesta personalmente por la ciudadana N.M.L.D.A., asistida jurídicamente por el abogado en ejercicio C.C., ambos identificados anteriormente, en la cual solicita la rectificación del acta de su matrimonio nº 26 de los Libros llevados tanto por la Jefatura Civil de esta población durante el año 1967, como por el Registro Principal de Maracaibo, por cuanto en ambos Organismos aparece en dicha acta el nombre de su difunto esposo así: “TANO”, siendo su verdadero nombre “TANIOS”.

Del mismo modo, manifiesta que al momento de levantarse el acta de matrimonio el funcionario respectivo incurrió en el error de omitir los números de las cédulas de ambos contrayentes, correspondiendo a su cónyuge el Nº: 12.329.849 y a ella el Nº: 5.493.289; y que fundamenta su petición en los artículos 501 del Código Civil vigente y 773 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de demostrar el verdadero nombre e identidad completa de su cónyuge y la propia; así como la procedencia legal de su solicitud, presenta en original sus cédulas de identidad para efectos videndi, agregándose en actas copias simples de las mismas; copias certificadas del acta de matrimonio a rectificar; los datos filiatorios del cónyuge expedidos por el Órgano competente, Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; copia certificada del acta de defunción de su cónyuge; y, Gaceta Oficial de la República de Venezuela, publicada en fecha 9 de agosto de 1984 bajo el n° 3.420, de la cual se evidencia la nacionalidad venezolana por naturalización de su cónyuge y el nombre completo del mismo.

En fecha 13 de noviembre del año en curso fue admitida dicha solicitud ordenándose librar la Boleta respectiva al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas.

Al respecto, vale la pena indicar el artículo 501 del Código Civil el cual dispone:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida

No puede pasarse por alto, que a los Juzgados de Municipio les fue atribuida igualmente la competencia para resolver el tipo de asunto como el planteado, de conformidad con Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/3/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338

Por otra parte, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Luego de realizado un análisis exhaustivo a la documentación presentada, se pudo constatar que realmente los nombres completos e identidad verdadera de los contrayentes del acta a rectificar es la siguiente: “TANIOS CHAKER AZAR KARAM, titular de la Cédula de Identidad N° 12.329.849”; y “NEIDA M.L.D.A. titular de la Cédula de Identidad N° 5.493.289”, razón suficiente para declarar procedente la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio incoada, por encontrarse ajustada a los parámetros establecidos en las precitadas disposiciones legales; así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO propuesta por la ciudadana N.M.L.D.A., y se ordena a la actual Jefatura Civil de la Parroquia “La Victoria” del Municipio Valmore R.d.E.Z. y al Registro Principal del Estado Zulia, insertar el presente fallo al acta de matrimonio inserta bajo el Nº 26 y extendida el día diez (10) de abril de 1967 por el P.d.M.V.R.; y estampar la respectiva nota marginal de la siguiente manera: En su asiento original, donde se lee: “…TANO CHAKER AZAR KARAM …”, debe leerse: “…TANIOS CHAKER AZAR KARAM portador de la Cédula de Identidad N° 12.329.849…”; y donde se lee: “….N.M.L.Z. …”, debe leerse: “NEIDA M.L.Z. portadora de la Cédula de Identidad N° 5.493.289..”.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Bachaquero a los diecinueve (19) día del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez, (fdo.)

Dra. I.C.S.M.

La Secretaria, (fdo.)

t.s.u D.R.M.

En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº .

La Secretaria, (fdo.)

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