Decisión nº PJ0122008000014 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-S-2006-434

DEMANDANTE: N.M.Z.B.

APODERADO JUDICIAL: C.A.M., A.M.A., J.P.R. e I.L., IPSA Nos. 17.627, 118.362, 118.361 Y 106.103

DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA O.L., A.A.L., J.A.F., Y C.E.C., IPSA Nos. 84.782, 28.835,106.232.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÒN DE DESPIDO

Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de Mayo del año 2006, en razón de la acción que por SOLICITUD DE CALIFICACIÒN DE DESPIDO ha incoado la ciudadana N.M.Z.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.342.265 representada por sus apoderados judiciales abogados C.A.M., A.M.A., J.P.R. e I.L., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.627, 118.362, 118.361 Y 106.103 contra MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. representada por los abogados O.L., A.A.L., J.A.F., Y C.E.C., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.782, 28.835,106.232.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 24 de Mayo del 2006.

Admitida la demanda en fecha 28 de Julio del 2006, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 12/02/07 (folio 38) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 14 de Febrero del 2007 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación cumplida por el Alguacil.

En fecha 05 de Octubre del 2007, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 11 de Octubre del 2007 compareció la abogada O.L. en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folios.

En fecha 16 de Dieciséis de Octubre del 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 26 de Noviembre del 2007 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada.

En fecha 03 de Noviembre del 2007 se dicto auto admitiendo y reglamentando las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio la cual tuvo lugar en fecha 29 de Enero del 2008, declarando CON LUGAR la demanda interpuesta.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que trabajo a servicio de Mercados de Alimentos Mercal, C.A. desde el día 14/12/2004 en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de Lunes a Viernes hasta el día 19 de mayo del 2006 fecha en la que fue despedida injustificadamente por el ciudadano F.O.G., quien se desempeñaba en el cargo de Mercal.

  2. Que al momento de terminarse la relación de trabajo se desempeñaba en el cargo de Asistente Administrativo devengando un sueldo de Bs. 800.000,00 mensual.

  3. Que los hechos y circunstancia que rodearon el despido del que fue objeto son los siguientes: Le notificaron que fue despedida.

  4. Que en base a lo anteriormente expuesto, con fundamento en el Artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto considera no estar incursa en ninguna causal legal de despido justificado, procede a interponer reclamación laboral contra la empresa Mercado de Alimentos Mercal, C.A. para que previo cumplimiento de Ley, este Tribunal proceda a calificar el despido de que fue objeto como INJUSTIFICADO y en consecuencia ordene el pago de de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su despido y hasta su definitiva reincorporación a su puesto habitual de trabajo

  5. Que solicita que la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, se declarada Con Lugar.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada O.L., en su carácter de apoderada judicial y alegò:

  6. - Que la ciudadana N.M.Z.B. se desempeño como Asistente Administrativo adscrita a la Coordinación Regional del Estado Carabobo, desde el 14 de Diciembre del año 2004, hasta el 19 de marzo del año 2006 devengando un salario de Bs. 800.000,00 mensuales.

  7. - Que el despido justificado tuvo en fecha 19 de mayo de 2006, tal como se evidencia de la carta de despido y acta de notificación del mismo que se anexan marcados “A” y “B”.

  8. - Que fundamenta el hecho en que la demandante se encuentra encuadrada dentro de lo que se denomina TRABAJADOR DE CONFIANZA debido a que bajo su responsabilidad la participación de secretos administrativos y comerciales de Mercal, C.A. tal como son las ventas realizadas en el centro de acopio Plaza de Toros y letras de cambio de firmadas por varios Bodegueros pertenecientes a la red de Mercal, según se evidencia de acta marcada “C”, constituyendo esto para ser considerado trabajador de confianza como lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. - Que la empresa realizó su debida participación del despido en el lapso legal permitido por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo decepcionado por la URDD el día 23 de mayo del 2006 y asignándole el Nº GP02-L-2006-1091 y distribuido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo anexando copia simple marcadas S, D1, D2 y D3.

  10. - Que presento oferta de pago de prestaciones sociales en acto conciliatorio la cual fue rechazada por la trabajadora y la cual anexo en copia marcada “E”.

  11. – Que en vista que en fecha 14/12/2004 entro a prestar servicios como Asistente Administrativo adscrita a la Coordinación Regional del Estado Carabobo de Mercal, C.A. DEVENGANDO UN SALARIO DE Bs. 550.000,00, mensuales y después de la segunda quincena del mes de abril de 2005cuando aumenta el salario a Bs. 800.000,00 mensuales, los cuales se evidencia de las copias simples de los recibos de pago, consignados marcados “F” Y “G”.

  12. – Que niega, rechaza y contradice todo lo expuesto por la parte demandante en su escrito de demanda, debido a que si fue despedida justificadamente y solo se le adeuda lo que no quiso recibir lo que comprende: las prestaciones sociales, las vacaciones fraccionadas del año 2006, utilidades fraccionadas del año 2006 e intereses de las prestaciones sociales, destacando que su representada solo cancela 40 días de salario vacacional y Bono Vacacional y 90 días de Utilidades.

  13. Que solicita se declare SIN LUGAR la pretensión conforme a derecho en la definitiva.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  14. - DOCUMENTALES

  15. - EXHIBICIÒN

  16. - TESTIMONIALES.

    PARTE DEMANDADA.

    NO PROMOVIO PRUEBAS.

    DE LOS HECHOS ADMITIDOS Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

    En la forma como ha quedado trabada la litis, emergen como hechos no controvertidos:

    • La existencia de la relación de trabajo entre la demandante y la accionada.

    • La fecha de su inicio de la relación de trabajo, que lo es 14 de diciembre de 2004.

    • La fecha de terminación de la relación de trabajo, el día 19 de mayo de 2006.

    • El cargo desempeñado por la accionante.

    • La forma de terminación de la relación laboral, mediante despido.

    • El salario de la accionante de Bs. 800.000,00 mensual.

    Aún cuando no resultan controvertidos los anteriores hechos, en razón que la accionada alegó que la naturaleza del cargo que ejercía la accionante la calificaba como un trabajador de confianza, por lo cual quien juzga procederá a determinar si la accionante se encontraba amparada por la estabilidad en el trabajo prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual serán examinadas las pruebas aportadas al proceso.

    Atendiendo al régimen de distribución de la carga probatoria previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la accionada la carga de probar que el cargo desempeñado por la actora se corresponde a un trabajador de confianza, y que por ello, la accionante estaba excluida de la estabilidad en el trabajo prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    Junto al escrito de pruebas:

     Folio 74. Numerada “1”• C.d.T. emanada de la demandada, de la cual se desprende que la ciudadana N.M.Z.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.342.265 presta servicios laborales para la empresa desde el 14/12/2004 en la Coordinación Regional Carabobo desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, percibiendo un salario mensual de Bs. 800.000,00. Quien decide le da valor probatorio al no ser impugnada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-

     Folio 75 al 78. Numeradas “2 al 5” recibos de pagos originales emanados de la demandada, donde se desprende el cargo desempeñado de Asistente Administrativo y el sueldo devengado de Bs. 800.000,00 mensual, a excepción del numerado 4 que señala un sueldo de Bs. 500.000,00; al no ser atacada por la parte accionada en la audiencia de juicio, quien decide les da valor probatorio al no ser atacada por la parte accionada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-

     Folios 79 al 80. Numerada “6 al 7”. Carta de despido de fecha 05 de mayo de 2006, suscrita por la demandada donde le participa que ha decido prescindir de sus servicios. Quien decide le da valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio por la demandada. Y ASÍ SE APRECIA.

     EXHIBICIÒN: De los originales de los originales de todos los recibos de pagos, los cuales no fueron exhibidos, no obstante quien decide no puede aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo por la no exhibición de los mismos, por cuanto el promoverte no consignó copia de los mismos, ni afirmó los datos concernientes a su contenido. Y ASI SE ESTABLECE.

    LOS TESTIMONIALES: De los ciudadanos B.R., J.S. y J.B. por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio se declararon desiertos, y en consecuencia nada tiene que valorar quien decide al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    No promovió pruebas.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de marras, quedaron establecidos como hechos no controvertidos, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por la actora, el salario y el despido; por lo cual quien decide, procede a determinar si la accionante desempeñaba un cargo de confianza, y si en razón de ello, se encontraba amparada o no de estabilidad laboral para el momento en que fue despedida.

    En este sentido, arguyó en su defensa la parte accionada, que la demandante se encuentra encuadrada dentro de lo que se denomina trabajador de confianza, debido a que se encontraban bajo su responsabilidad la participación de secretos administrativos y comerciales de Mercal, C.A., tales como las ventas realizadas en el centro de acopio Plaza de Toros y letras de cambio de firmadas por varios Bodegueros pertenecientes a la red de Mercal.

    A tal efecto, y teniendo en consideración que la calificación jurídica de los cargos o puestos de trabajo, depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que se le haya dado, se desprende del acervo probatorio, que la actora se desempeñaba como Asistente Administrativo, adscrita a la Coordinación Regional Carabobo de la demandada MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A.

    La accionada no logró evidenciar que el cargo de Asistente Administrativo desempeñado por la actora, implique el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración de la empresa o en la supervisión de otros trabajadores, y que por ello se le pueda calificar como un empleado de confianza, a tenor de lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

    Considera quien decide, que aún cuando la demandada hubiese demostrado en el proceso, que el cargo desempeñado por la actora se corresponde al de un trabajador de confianza, ello resultaría irrelevante a los fines de determinar si la actora se encontraba amparada de la estabilidad laboral contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dicha norma sustantiva laboral, excluye de la estabilidad a los trabajadores de dirección, supuesto éste que no se corresponde con lo alegado por la accionada al pretender mediante una supuesta condición de empleado de confianza de la accionante, deducir que la misma no goza de la estabilidad en el trabajo. En este mismo orden de ideas, se desprende de las actas procesales que la accionante, al ser una trabajadora permanente, tener más de tres meses al servicio de la accionada y no ser una empleada de dirección, ésta no podía ser despedida sin justa causa. Y ASI SE DECLARA.

    Por las razones antes expuestas, concluye esta sentenciadora, que el despido del cual fue objeto la demandante debe considerarse como injustificado, por cuanto la accionada no negó de manera expresa dicho alegato de la actora, ni trajo a los autos instrumento alguno que evidencie que el despido se corresponde a una justa causa, así como tampoco, demostró haber realizado la correspondiente participación del despido. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por la ciudadana N.M.Z.B., cédula de identidad No. 9.342.265, contra MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., identificada en autos, y en consecuencia se califica el despido del cual fue objeto la actora como injustificado, y se condena a la accionada a lo siguiente:

    • Que la empresa MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. reenganche de inmediato a la trabajadora N.M.Z.B., a las labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.

    • La accionada deberá pagarle, previo al reenganche, los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, excluyendo del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:

    Caso fortuito

    Fuerza mayor

    Inacción del actor

    Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total, con la salvedad que las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que en el presente juicio no hay lugar a costos sino solamente proceden los honorarios profesionales de abogado.

    Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido con el articulo 12 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en concordancia y aplicación por analogía de lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008).Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abg B.R.A.

    LA SECRETARIA

    ABG. AMARILIS MIESES MIESES

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 4:11 p. m.

    LA SECRETARIA

    ABG. AMARILIS MIESES MIESES.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR