Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de mayo de 2007

Años: 197º y 148º

En fecha 9 de mayo de 2007, se recibió por distribución procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, escrito mediante el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre obligación alimentaria, consignando acta suscrita por los ciudadanos N.M.A.V. y O.G.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.336.634 y 7.432.549 respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio D.C. calle 11, con avenida 1 casa N° 1-10, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy y el segundo en el Caserío Quebrada Honda calle principal, casa S/N Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, padres del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya partida de nacimiento se anexan en copia certificada, que riela al folio 3 del expediente.

Al folio 2 del expediente, riela acta de fecha veintiséis (26) de abril de 2007, en la cual los prenombrados ciudadanos, conciliaron lo siguiente: “El progenitor se compromete a suministrar a su hijo, por concepto de Obligación alimentaria, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales. Asimismo, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de vestidos y calzados, médicos y de medicinas, útiles, uniformes escolares y matricula escolar, que se generen con relación a su hijo. El monto aquí señalado será depositado en una cuenta de ahorro, que la progenitora solicita al Tribunal ordene aperturar para tal fin en la Entidad Bancaria, que considere pertinente. Seguidamente se les hace del conocimiento de los siguientes artículos que se Transcriben a continuación: El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: El monto a pagar por concepto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre lo obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la Homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento Homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva. Artículo 369 ejusdem: “…El monto de la Obligación alimentaria se fijara en los salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. “ Y yo, N.M.A., acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mis hijos en los términos aquí dichos. Es todo. Las partes solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo”.

Al folio 4 del expediente, se recibió la solicitud y se acordó darle entrada y anotar a la misma en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 9881/07.

En fecha 14 de mayo de 2007 se admite la solicitud.

Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este Tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:

Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos N.M.A.V. y O.G.B.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.336.634 y 7.432.549 respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, en consecuencia, el ciudadano O.G.B.A. debe suministrar a su hijo, el n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, asimismo, deberá cubrir los gastos de vestidos y calzados, médicos y de medicinas, útiles, uniformes escolares y matricula escolar, que se generen con relación a su hijo. El monto aquí señalado será depositado en una cuenta de ahorros, que la ciudadana N.M.A.V. aperturará para tal fin, previa autorización de este Tribunal en la Entidad Bancaria que éste considere pertinente, todo de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

Exp. N° 9881/07

BMDR/aml/cma.-

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