Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 09-3007-C.P.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA,

DEMANDANTE:

N.M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.831.966, domiciliada en Socopó, Municipio A.J.d.S.d.e.B..

APODERADO JUDICIAL:

N.M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.038.946 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.653 y domiciliada en Socopó Municipio A.J.d.S.d.e.B..

DEMANDADO

L.O.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.867.052 domiciliado en la población de Socopó Municipio A.J.d.S.d.e.B..

APODERADO JUDICIAL:

A.T.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.367.135, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.757 con domicilio en la población de Socopó Municipio A.J.d.S.d.e.B..

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo de las apelación interpuesta por el ciudadano: L.O.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.867.052, domiciliado en la ciudad de Socopó, Municipio A.J.d.S.d.e.B., asistido de la abogada en ejercicio: A.T.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58757, parte demandada en el presente juicio; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 15 de mayo del año 2009, según la cual declaró con lugar la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria, y como consecuencia de lo anterior, declaró que entre los ciudadanos N.M.M.S. y L.O.B.D., existió una comunidad concubinaria, en el juicio que tiene intentado en su contra la ciudadana: N.M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-13.831.966, domiciliada en Socopó Municipio A.J.d.S.d.e.B., y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 08-8589-C,F., de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 01 de junio del año 2009, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 14 de julio del 2009, venció lapso dentro del cual las partes podían presentar los informes, los cuales no hicieron uso de tal derecho; el tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendarios, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 14 de octubre de 2009, oportunidad fijada para el pronunciamiento de la sentencia, no fue posible dictarla, debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal lo cual acarrea exceso de trabajo; se difirió su pronunciamiento para dentro de los treinta días siguientes, no siendo posible dictarla dentro del lapso de diferimiento, este tribunal en esta oportunidad pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alegó la actora en su libelo de demanda, que a mediados de año 1993, inició una relación concubinaria con el ciudadano L.O.B.D., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.867.052, domiciliado en la población de Socopó Municipio A.J.d.S.d.e.B.; que esa unión estable duró trece (13) años, ambos como marido y mujer tal y como si fuera un matrimonio, unión esa que se desarrolló en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable, delante de familiares, amigos y vecinos de los sitios que les correspondió vivir durante esos años de relación afectiva, que con el esfuerzo fructífero de ambos lucharon para brindarle el mejor hogar a sus hijos, procreados de esa unión.

Afirmó que de la unión concubinaria procrearon tres (3) hijos reconocidos por su padre L.O.B.D., que llevan por nombres Dainny Mildred, L.O. y D.E.B.M., de doce (12), seis (6) y dos (2) años de edad; que de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que equipara el matrimonio a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos exigidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. Que el artículo 767 del Código Civil de Venezuela establece que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos, que tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Que lo dispuesto en ese artículo no se aplica si uno de ellos está casado. Solicitó la acción mero declarativa de la existencia de la unión concubinaria entre su persona y el ciudadano L.O.B.D.. Indicó que en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-07-2005, publicada en Gaceta Oficial de la República, la cual anexó, en la que se declaró resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda plenamente establecido que en caso que se reconozca el concubinato o la unión estable se podrá dictar la equiparación al matrimonio y los efectos que el produce.

Solicitó al tribunal lo siguiente:

  1. - La unión concubinaria y la existencia de los bienes concubinarios.

  2. - Y que al reconocerse el concubinato se produzcan los mismos efectos del matrimonio, es decir, es propietaria del 50% de los bienes que componen la comunidad concubinaria, conforme lo prevé los artículos 137, 148, 149, 150, 156, 165 y 168 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.

Acompañó junto al libelo de demanda los siguientes documentos:

1) Promovió acta de nacimiento N° 100, expedida por la Prefectura del Municipio A.J.d.S., Socopó, Barinas estado Barinas, donde se hace constar que en fecha 03 de marzo de 1997, ha sido presentada una niña por el ciudadano L.O.B.D., que lleva por nombre Dainny Mildred, cuya presentación hace nació en Socopó, el día 1 de diciembre de 1995, hija del presentante y de N.M.M.S., expedida en fecha 7 de junio del 2000, marcada con la letra “A”. (ver folio 03).

2) Promovió acta de nacimiento N° 10, expedida por la Prefectura del Municipio A.J.d.S., Socopó, Barinas estado Barinas, donde se hace constar que en fecha 10 de enero de 2003, ha sido presentado un niño varón por el ciudadano L.O.B.D., cuya presentación hace nació en Socopó, el día 21 de agosto de 2001, y que lleva por nombre: L.O., hijo del presentante y de: N.M.M.S., expedida en fecha 7 de febrero del 2008, marcada con la letra “B. (ver folio 04).

3) Promovió acta de nacimiento N° 374, expedida por la Prefectura del Municipio A.J.d.S.d.e.B., donde se hace constar que en fecha 12 de julio de 2006, ha sido presentado un niño varón por el ciudadano L.O.B.D., cuya presentación hace nació en Socopó, el día 16 de junio de 2005, y que lleva por nombre: D.E., hijo del presentante y de: N.M.M.S., expedida en fecha 7 de febrero del 2008, marcada con la letra “C”. (ver folio 05).

4) Promovió original de constancia unión de concubinaria, expedida por la Prefectura del Municipio A.J.d.S.d.e.B., en fecha 08-01-2004, donde hace constar que la ciudadana: N.M.M.S. y el ciudadano: L.O.B.D. convivían en unión Concubinaria. (folio 08).

5) Consignó copia simple de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de abril de 2005, donde se admite el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (ver folio 09 al 15).

6) Justificativo de testigos y solicitó la ratificación de los mismos.

En fecha 09 de abril del año 2008, se procedió a la distribución de expedientes correspondiéndole la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 21 de abril de 2008, el tribunal a quo admitió la presente demanda, ordenando la citación del demandado ciudadano: L.O.B.D., para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, mas un día que se le concedió como término de la distancia, así mismo comisionó al Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para la práctica de la citación ordenada.

En fecha 28 de abril de 2008, la abogada en ejercicio: N.M.V.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.M.M.S., mediante diligencia consignó justificativo de testigos, evacuados por la Notaria Pública de Socopó del estado Barinas, de fecha 16 de abril del 2008, a los fines de que sean ratificados en el tribunal. (Ver folio 25 al 28).

CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 12 de junio del año 2008, el ciudadano: L.O.B.D., asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: A.T.V.M., presentó escrito de contestación de la demanda, en el que:

Negó, rechazó y contradijo, los hechos argumentados en el libelo de la demanda.

Negó, rechazó y contradijo que haya tenido una unión permanente y estable de estado de concubinato con la ciudadana N.M.M.S..

Negó, rechazó y contradijo, lo alegado por la demandante en cuanto a que a mediados del año 1993, inició una unión concubinaria con la ciudadana N.M.M.S., alegó que en dicho año era apenas un estudiante de bachillerato, que vivía con sus padres y no tenía idea de formar una relación estable con nadie.

Negó, rechazó y contradijo, lo alegado por la demandante de que vivieron en unión estable, permanente y que duró trece (13) años, como si fuera un matrimonio, igualmente negó rechazó y contradijo que esa unión que supuestamente alega la demandante con su persona haya sido en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable ante familiares, amigos y vecinos donde supuestamente vivieron.

Reconoció la existencia de sus hijos Dainny Mildred, L.O. y D.E.B.M., pero negó y rechazó de que fueron engendrados bajo unión concubinaria sino de manera esporádica como lo indican sus edades de 12, 6 y 2 años.

Negó, rechazó y contradijo, que en su caso se pueda aplicar el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil de Venezuela, por no cumplir con los extremos exigidos por la ley. Que por tanto al no existir comunidad concubinaria no hay bienes comunitarios que partir como lo alega la demandante.

Negó, rechazó y contradijo, la constancia de concubinato presentada por la demandante por ser contraria a derecho.

Negó, rechazó y contradijo, lo dicho por los testigos en el justificativo alegado por la demandante y que consta a los autos,

En consecuencia y en conclusión aseveró que la ciudadana N.M.M.S., no fue su concubina y por ende no existió, ni existen bienes comunes que partir, y que por ende nada le adeuda por dicha situación.

Por su parte, el tribunal a quo dictó sentencia en el presente juicio de conformidad en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:

DE LA RECURRIDA:

“…Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de la comunidad concubinaria que afirma la actora ciudadana N.M.M.S. haber existido entre su persona y el ciudadano L.O.B.D., desde el año 1993 y durante trece (13) años, cuya acción requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.

El artículo 767 del Código Civil, dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, la accionante adujo que a mediados del año 1993, inició una relación concubinaria con el ciudadano L.O.B.D., que dicha unión estable y permanente duró trece (13) años, como si fuera un matrimonio, que se desarrolló en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable, delante de familiares y amigos, vecinos de los sitios que les correspondió vivir durante esos años de relación afectiva, y que procrearon tres (03) hijos reconocidos por su padre y que llevan por nombres Dainny Mildred, L.O. y D.E.B.M., de doce, seis y dos años de edad, respectivamente.

Por su parte, el demandado negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos por la actora en el libelo, por los motivos que expuso, antes narrados, excepto la existencia de sus hijos Dainny Mildred, L.O. y D.E.B.M., negando y rechazando que fueron engendrados bajo unión concubinaria, sino de manera espontánea como lo indican sus edades. En consecuencia, correspondía a la actora demostrar todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo, principalmente los vinculados con la existencia de la mencionada comunidad concubinaria

En este orden de ideas, quien aquí juzga considera menester destacar que con el material probatorio promovido y evacuado en este juicio, a.y.v.e.e. texto del presente fallo, adminiculado a las copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños Dainny Mildred, L.O. y D.E., todos Bonilla Méndez, asentadas por ante la Prefectura del Municipio A.J.d.S.d.E.B., bajo los Nros. 100, 10 y 374, de fechas 03/03/1997, 10/01/2003 y 12/07/2006, respectivamente, insertas a los folios 03 al 05 del presente expediente, de cuyos contenidos se colige que los mencionados niños nacieron en fechas 01 de diciembre de 1995, 21 de agosto del 2001 y 16 de junio del 2005, en su orden, se encuentra demostrado de manera plena y suficiente la relación de hecho que mantuvieron la accionante ciudadana N.M.M.S. con el demandado ciudadano L.O.B.D., durante un lapso de trece (13) años, a partir del año 1993 hasta el año 2006, inclusive, razón por la cual resulta forzoso considerar que la pretensión ejercida debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana N.M.M.S. contra el ciudadano L.O.B.D., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que entre los ciudadanos N.M.M.S. y L.O.B.D., existió una comunidad concubinaria, durante un lapso de trece (13) años, a partir del año 1993 hasta el año 2006, inclusive.….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juzgado a quo, según la cual declaró con lugar la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria, se encuentra o no ajustada a derecho; y en virtud de ello determinar si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y LA CARGA DE LA PRUEBA.

La parte actora alegó la existencia de una relación concubinaria entre ella y el ciudadano L.O.B.D., asegurando que esa unión estable duró trece (13) años, que esa unión se desarrollo en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable, delante de familiares, amigos y vecinos, que en el tiempo que convivió con el ciudadano L.O.B. lo hicieron como marido y mujer, que ella cumplió y contribuyó con todos los gastos y necesidades del hogar, y además afirmó que en la unión concubinaria procrearon tres hijos reconocidos por su padre, y que llevan por nombres: Dainny Mildred, L.O. y D.E.B.M.,

Por su parte el accionado, al momento de contestar la demanda rechazó, negó y contradijo todos los hechos afirmados por la actora, y sólo reconoció la existencia de sus hijos: Dainny Mildred, L.O. y D.E.B.M., pero negó y rechazó que fueron engendrados bajo unión concubinaria, aseverando que fue de manera esporádica, sostuvo que la ciudadana N.M.M.S., no fue concubina y por ende no existió, ni existen bienes comunes que partir.

Visto lo alegado por la parte actora, y los términos de la contestación de la demanda se establece que la carga de la prueba recayó sobre la parte actora en virtud de que la parte accionada negó todo lo afirmado por la actora, sin introducir hechos extintivos o modificativos en su contestación. Y así se declara.

Seguidamente esta Alzada pasa a analizar el material probatorio que consta en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Promovió acta de nacimiento N° 100, expedida por la Prefectura del Municipio A.J.d.S., Socopó, Barinas estado Barinas, en la que se hace constar que en fecha 03 de marzo de 1997, fue presentada una niña por el ciudadano L.O.B.D., que lleva por nombre Dainny Mildred, cuya presentación hace nació en Socopó, el día 1 de diciembre de 1995, hija del presentante y de N.M.M.S., expedida en fecha 7 de junio del 2000, marcada con la letra “A”. (ver folio 03).

• Promovió acta de nacimiento N° 10, expedida por la Prefectura del Municipio A.J.d.S., Socopó, Barinas estado Barinas, en la que se hace constar que en fecha 10 de enero de 2003, fue presentado un niño varón por el ciudadano L.O.B.D., cuya presentación hace nació en Socopó, el día 21 de agosto de 2001, y que lleva por nombre: L.O., hijo del presentante y de: N.M.M.S., expedida en fecha 7 de febrero del 2008, marcada con la letra “B. (ver folio 04).

• Promovió acta de nacimiento N° 374, expedida por la Prefectura del Municipio A.J.d.S.d.e.B., en la que se hace constar que en fecha 12 de julio de 2006, fue presentado un niño varón por el ciudadano L.O.B.D., cuya presentación hace nació en Socopó, el día 16 de junio de 2005, y que lleva por nombre: D.E., hijo del presentante y de: N.M.M.S., expedida en fecha 7 de febrero del 2008, marcada con la letra “C”. (ver folio 05).

A estas tres instrumentales, se les otorga valor probatorio para demostrar la filiación del ciudadano: L.O.B.D., con los niños: Dainny Mildred, L.O. y D.E.B.M., observándose que el demandado de autos es el padre de los niños nombrados, y la madre es la ciudadana: N.M.M.S., siendo estos documentos públicos con pleno valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil y el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

• Promovió original de constancia unión de concubinaria, expedida por la Prefectura del Municipio A.J.d.S.d.e.B., en fecha 08-01-2004, en el que se hace constar que la ciudadana: N.M.M.S. y el ciudadano: L.O.B.D. convivían en unión Concubinaría. (folio 08).

En relación a esta documental, se observa que si bien fue expedida por un funcionario público, cual es el P.d.M.A.J.d.S. del estado Barinas, se trata de una prueba preconstituida o extrajudicial que no produce efectos frente a los terceros en el juicio en el cual se invoque, por cuanto los testigos que sirvieron de base para la expedición de dicho instrumento debían ratificar sus declaraciones en este proceso, prueba ésta que no fue promovida por la parte interesada en la fase legal respectiva, y por ende, carece de valor probatorio el contenido de dicho instrumento y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Promovió un conjunto de impresiones fotográficas a los fines de demostrar la unión concubinaría estable, ininterrumpida, pacifica y pública, dentro y fuera de su domicilio durante 13 años; las cuales las identificó con la letra “A”. (ver folios 62 al 87)

En cuanto a las fotografías promovidas, cursantes en los folios 62 al 87 del presente expediente, cuyo objeto o tema de la prueba es demostrar según afirmó en su escrito la presencia armónica del demandado y la parte actora como pareja estable de hecho, este tribunal debe realizar las consideraciones siguientes:

Según Carnelutti la fotografía es la representación de un hecho mediante un objeto (documentar) es la fijación permanente de un bien externo, de la idea de lo que el hombre haya percibido; es el mecanismo de la representación de la representación gráfica, pictórica, musical entre otros (Citado por N.U.F., en Revista de Derecho Probatorio N° 8. Editorial Jurídica Alva. Caracas 1.997. Pág. 283)

Nosotros podemos decir, que una fotografía, es una imagen plasmada sobre una superficie que puede ser papel, tomada con un instrumento especial para ello que es sensible a la luz, que permite dejar impresa o fijada una imagen, cualquiera que esta sea.

El Dr. J.E.C., sostiene el criterio que a la fotografía no se le puede aplicar por analogía las normas del desconocimiento de los documentos privados, en virtud de que estos últimos son documentos escritos y firmados que pueden ser opuestos a la parte de quien emanan, pero que en materia de fotos, las mismas pueden no emanar de la parte a quien se le oponen, quien incluso puede no conocerlas, ni saber que las tomaron, criterio que acoge quien aquí sentencia.

De tal modo, que la autenticidad de la fotografía no se pueda conseguir tácitamente si la parte a quien se le opone no las desconoce o impugna.

Dicho esto, resulta prudente señalar que el caso que nos ocupa, la parte promovente ni siquiera indica quién es la actora y quién es el demandado que presuntamente aparecen en dichas fotografías, aunado al hecho que no tienen fecha cierta de cuándo fueron tomadas, y mucho menos se evidencia que haya designado un experto que corrobore la autenticidad de dichas impresiones fotográficas, por lo que resulta forzoso desecharlas del presente procedimiento. Y así se declara.

• Original de constancia de residencia expedida por el C.C.d.B.L. I, Municipio A.J.d.S., Parroquia Ticoporo Socopó estado Barinas de fecha 03-08-2007, en la que se hace constar que la ciudadana: N.M.M.S., titular de la cédula de identidad N° 13.831.966, tiene su residencia en el Barrio Libertador Uno, calle 6, Av. 7 N° 8/35, desde hace 12 años, marcada con la letra “B”. (ver folio 88).

En relación a esta documental, debe resaltarse que la misma es un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, que no fue ratificado dentro del presente procedimiento, en virtud de ello y conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe desecharse del presente procedimiento. Y así se declara.

• Copia simple de contrato N° 4651, expedido por CADELA, oficina Socopó, en fecha 18-07-2005 a nombre de la ciudadana N.M.M.S. dirección del servicio BO EL LIBERTADOR AV 7, marcado con la letra “C”. (ver folio 89).

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente pueden ser promovidos en copias simples dentro de un proceso, por lo que habiéndose verificado que el documento producido no se corresponde con los señalados en la ley adjetiva indicada, el mismo debe ser desechado. Y así se declara.

• Copia simple de comprobante de caja ingreso N° 10522 BA, expedido por CADELA, en fecha 18-07-2005, a nombre de la ciudadana: N.M.M.S., titular de la cédula de identidad N° 13.831.966. (folio 90).

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente pueden ser promovidos en copias simples dentro de un proceso; por lo que habiéndose verificado que el documento producido no se corresponde con los señalados en la ley adjetiva indicada, el mismo debe ser desechado. Y así se declara.

• Copia simple de documento por el cual el ciudadano L.O.B.D., dio en venta al ciudadano G.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.182.321, un bien inmueble que en él se describe, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios P.y.S.d. estado Barinas, en fecha 22 de febrero del 2008, bajo el N° 33, del Protocolo Primero, Tomo Ocho (8), Folio del 96 al 97 fte, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2008, marcado con la letra “D” e inserto del folio 91 al 92 y sus vtos.

Se le otorga valor probatorio como documento privado reconocido, de fecha cierta, para dar por demostrados los hechos que contiene, y para dar por demostrado que el bien adquirido por el demandado de autos se encuentra en la esquina de la calle 6 con carrera 5, Barrio Libertador I, Socopó, Municipio A.J.d.S., estado Barinas. Y así se declara.

• Copia simple de audiencia preliminar celebrada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 03 de abril del 2006, en el expediente signado con el N° 1C-4560-02, de la nomenclatura interna llevada por ese despacho, con motivo de la solicitud de enjuiciamiento en contra del ciudadano: Bonilla Duran Luís y Duran Á.O.d.J., por el delito de de uso de documentos públicos falsificados, donde se evidencia la dirección del demandado L.O.B.D., marcado con la letra “E”. (ver folios 93 al 98).

• Planillas de denuncias signadas con los Nros. G851647, de fecha 08-06-2006, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó, Municipio A.J.d.S.d.e.B., donde se evidencia denuncias por violación física y verbal por ciudadano L.O.B.D., a la ciudadana N.M.M.S., marcada con la letra “F”. (ver folio 99 )

Se le otorga pleno valor probatorio domo documento público procesal, para dar por demostrada la existencia de actos de violencia física y psicológica de parte del ciudadano: L.O.B., en contra de la caudada: N.M.M.. Y así se declara.

• Original de planilla de control de investigación signada con el N° G851856, de fecha 06 de septiembre del 2006, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó, Municipio A.J.d.S.d.e.B., por porte ilícito de arma de fuego contra las personas, donde figura como victima la ciudadana N.M.S., y como presunto imputado L.B.D., marcada con la letra “F”. (ver folio 100)

En cuanto a esta documental se le otorga valor probatorio como documento público procesal, para dar por demostrada la existencia de la denuncia formulada por la ciudadana: N.M.M., contra el ciudadano: L.O.B.D., evidenciándose que el ahí imputado fue condenado por el delito de violencia psicológica y violencia física agravada continuada, en perjuicio de la actora en el presente juicio. Y así se declara.

• Copia simple de boleta de notificación signada con el N° EL01BOL2007003061, librada por el Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 09 de julio del 2007, a la ciudadana N.M.M.S., marcada con la letra “G”. (folio 101 y 102)

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente pueden ser promovidos en copias simples por lo que habiéndose verificado que el documento producido no se corresponde con los señalados en la ley adjetiva indicada, el mismo debe ser desechado. Y así se declara.

• Testimóniales de los ciudadanos: A.R.T., titular de la cédula de identidad N° V-9.3654.525, F.M.R.M., titular de la cédula de identidad N° 11.373.809, L.E.O.d.D., titular de la cédula de identidad N° 15.210.463 y F.M.M.S., titular de la cédula de identidad N° 23.174.019, domiciliados en Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B., quienes debidamente juramentados, rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado del Municipio A.J.d.S. de esta Circunscripción Judicial-, con el siguiente resultado:

A.R.T.: titular de la cédula de identidad N° V-9.3654.525, manifestó: conocer de vista, trato y comunicación, desde hace varios años, a los ciudadanos L.O.B.D. y a la ciudadana N.M.S.; que el ciudadano L.O.B.D. era el concubino de la ciudadana N.M.M.S., desde el año 1993 hasta el año 2006; que ella se fue con él, por miedo al papá; en relación a si el ciudadano L.O.B.D., convivió con su concubina la ciudadana N.M.M.S., desde el año 1993, en la esquina de la calle seis (6) con carrera cinco (5), del Barrio Libertador I, de la población de Socopó, Municipio A.J.d.S.d.e.B., hasta el momento que él la agredió, física, verbal y mentalmente; contestó: que en el año 1993, se fueron para Valencia, que después llegaron a Socopó, que vivieron alquilados en el barrio El Carmen y después compraron ese terreno; que la familia de la ciudadana N.M.S.; le ayudaron a construir su casa y ahí vivieron hasta el día que él la agredió y hasta el día que ella lo denunció; que los ciudadanos L.O.B.D. y a la ciudadana N.M.S., procrearon tres hijos de nombres: Dainny Mildred, L.O. y D.E.B.M.;; que le consta que durante la unión concubinaria los ciudadanos L.O.B.D. y a la ciudadana N.M.S., adquirieron los bienes que le fueron descritos, manifestando que la familia de ella fue la que aportó para la construcción de la casa, la compra de esos terrenos y financió la compañía que lleva el nombre LUISDAY, que es el nombre de los dos (2) hijos mayores.

En virtud, de que la testigo no se contradijo, y manifestó tener conocimiento de los hechos sobre los cuales fue interrogada, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio para dar por demostrado que los ciudadanos: N.M.M.S. y L.O.B. convivían juntos como pareja, y que la testigo le consta lo dicho por cuanto conoce a las partes involucradas en el presente litigio. Y así se declara.

F.M.R.M.: titular de la cédula de identidad N° 11.373.809, manifestó: conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos L.O.B.D. y N.M.M.S.; que el ciudadano L.O.B.D. era el concubino de la ciudadana N.M.M.S. desde el año 1993 hasta el año 2006; L.O.B.D. que el ciudadano L.O.B.D. convivió con la referida señora desde el año 1993, en la esquina de la calle 6 con carrera 5, del barrio Libertador I, de la población de Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B., hasta el momento en que la agredió física, verbal y mentalmente; que le consta que los ciudadanos L.O.B.D. y N.M.M.S., tienen tres (3) hijos; que durante la unión concubinaria adquirieron los bienes que le fueron descritos.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a los dichos de la testigo evacuada, para dar por demostrado que los ciudadanos N.M.M.S. y L.O.B.D. convivían juntos como pareja, y que la testigo le consta lo dicho por cuanto los conoce de vista, trato y comunicación. Y así se declara.

L.E.O.d.D.: titular de la cédula de identidad N° 15.210.463, manifestó: conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos L.O.B.D. y N.M.M.S., porque cuando llegó al barrio siempre han sido vecinos, que ellos le dieron luz a su casa; en relación a si el ciudadano L.O.B.D., era el concubino de la ciudadana N.M.M.S. desde el año 1993 hasta el año 2006, contestó: que desde que los conoce y desde que hizo su casa al lado de ellos, siempre los veía a los dos; que le consta que el ciudadano L.O.B.D. convivió con la ciudadana N.M.M.S., desde el año 1993, en la esquina de la calle 6 con carrera 5, del barrio Libertador I, de la población de Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B., hasta el momento en que la agredió física, verbal y mentalmente, por ser vecina de todo el tiempo, que ella tiene su casa ahí, que siempre los veía a los dos con sus hijos que siempre que iba a la bodega pasaba por su casa; que los ciudadanos L.O.B.D. y N.M.M.S., procrearon tres hijos, que vio crecer a los niños, que al ser su vecina la vio embarazada, que tiene de doce a once años de vivir ahí, dijo no tener mucha amistad con ella de estar en su casa, pero que pasaba por el frente de su casa y la veía siempre con sus hijos; afirmó que durante la unión concubinaria los ciudadanos L.O.B.D. y N.M.M.S., adquirieron los bienes que le fueron descritos, manifestando que la familia de la ciudadana Neida ha tenido más dinero y han tenido más bienes y varios carros.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a los dichos de la testigo evacuada, para dar por demostrado que los ciudadanos: N.M.M.S. y L.O.B.D. convivían juntos como pareja, y que la testigo le consta lo dicho por cuanto es vecina de las partes involucradas en el presente litigio. Y así se Declara.

F.M.M.S.: titular de la cédula de identidad N° 23.174.019, manifestó: conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos L.O.B.D. y N.M.M.S.; que el ciudadano L.O.B.D. era el concubino de la ciudadana N.M.M.S. desde el año 1993 hasta el año 2006, aduciendo que ha ido a la casa de N.M.M.S. a entregarle tendidos, cortinas y que ahí se encontraba el señor Orlando almorzando, que siempre ella le pagaba o le pagaba donde la mamá de ella; en relación a si el ciudadano L.O.B.D., convivió con la referida ciudadana, desde el año 1993, en la esquina de la calle 6 con carrera 5, del barrio Libertador I, de la población de Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B., hasta el momento en que la agredió física, verbal y mentalmente, contestó: que hace siete años la distingue a ella, porque empezó a trabajarle, que dos ocasiones la encontró golpeada por él, por problemas de mujeres; en relación a que si de esa unión concubinaria procrearon tres menores hijos de nombre: Dainny Mildred, L.O. y D.E.B.M., que actualmente tienen doce, seis y dos años de edad, respectivamente, contestó: que cuando ella llegó estaba la niña pequeña, que el segundo niño estaba en brazos, que cuando ella empezó a trabajarle con el tiempo salió embarazada del tercer hijo, que tuvo problemas de embarazo por el trato que él le daba y siempre la encontraba llorando, que hizo los arreglos del niño para la casa de N.M.M.S.; en relación a si durante la unión concubinaria adquirieron los bienes que le fueron descritos, contestó: que lo conocí con una pick-up, que a la empresa le hizo las cortinas para la oficina que estaba en el barrio Libertador, en el segundo piso, que a la casa del Libertador ella le hizo las reformas, que la mamá la ayudaba, que veía maltrato; que le decía que lo dejara, hasta que llegó y la trató de chocar, que le pidió ayuda a su papá.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a los dichos de la testigo evacuada, para dar por demostrado que los ciudadanos: N.M.M.S. y L.O.B.D. convivían juntos como pareja, y que la testigo le consta lo dicho por cuanto trabajó para ellos. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Ratificó mérito y valor jurídico del escrito de contestación de demanda en los términos que está planteada, conforme a la ley, doctrina y jurisprudencia.

El escrito de contestación de la demanda, no constituye por si mismo un medio de prueba susceptible de ser valorado como tal, en virtud que el mismo regularmente contiene los hechos, defensas y excepciones del demandado que en todo caso deben ser probados dentro del proceso, en virtud de ello, la presente promoción se desecha. Y así se declara.

• Promovió las testifícales de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, venezolano, para que declaren sobre los hechos controvertidos a los siguientes ciudadanos:

• Y.C.B.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.371.890, domiciliada en El Barrio Libertador, calle 4 con carrera 6 casa N° 4-71 de Socopó Municipio A.J.d.S.d.e.B..

• Yelipsa Peñaranda Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.187.406, domiciliada en El Barrio Las Américas, calle 1 con carrera 11 casa sin número, Socopó Municipio A.J.d.S.d.e.B..

• Ramón de la C.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.834, domiciliado en Capitanejo sector Rio Arriba, Municipio E.Z.d. estado Barinas.

• O.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.376.277, domiciliado en el Barrio El Márquez, calle 8 diagonal al Gimnasio Cubierto, socopó Municipio A.J.d.S.d.e.B..

Los Testigos promovidos no fueron evacuados, por lo que no existen elementos probatorios que valorar. Y así se declara.

Documentales:

• Promovió el merito favorable de la certificación de calificaciones, emanada del Liceo Bolivariano de Socopó, año 1992-1993-1994, del alumno L.O.B.D., expedida por el Departamento de evaluación y Control, Código del Plan de estudio 32011, de fecha 02/07/2008.

En relación a esta documental se observa que la misma aún cuando emana del funcionario correspondiente, tiene fecha cierta y está debidamente sellada, no aporta elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.

Para decidir esta Superioridad observa:

El presente juicio incoado por la ciudadana: N.M.M.S., contra el ciudadano: L.O.B.D., tiene como pretensión el reconocimiento de la comunidad concubinaria que afirma la parte actora existió entre ella y el último de los nombrados.

La parte actora, ha afirmado que esa unión duró trece (13) años, como marido y mujer, tal como si fuera un matrimonio, de manera pública, ininterrumpida y notoria.

En relación al concubinato, la doctrina ha señalado que es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. (Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Mobil Libros. Caracas 2004. Pág. 239)

Entre las características del concubinato se encuentran: que debe ser público y notorio –lo que determina la posesión de estado de concubinos-, debe ser singular, es decir entre un sólo hombre y una sola mujer, y por último debe tener lugar o debe producirse entre personas de sexo opuesto, por lo que no se reconoce en modo alguno el concubinato entre personas de un mismo sexo.

Desde el punto de vista del derecho, la figura del concubinato ha ido modificándose a través del tiempo y en la actualidad se regula como un hecho jurídico, vale decir, como un hecho del cual se derivan consecuencias jurídicas, entre ellas el reconocimiento de derechos patrimoniales, vale decir, el reconocimiento de la comunidad concubinaria.

Ahora bien, en el cuerpo del presente fallo específicamente en el capítulo de los límites de la controversia, se dejó claramente establecido que le correspondía a la parte actora demostrar todos los hechos alegados en su libelo relacionados con la existencia de la unión concubinaría alegada, todo de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

La actora ciudadana: N.M.M.S., afirmó que en los trece (13) años que convivió con el ciudadano: L.O.B.D., lo hicieron como marido y mujer, que ella cumplió con sus deberes de concubina, que contribuyó con todos los gastos y necesidades del hogar y que procrearon tres hijos de nombres: Dainny Mildred, L.O. y D.E.B.M..

Ahora bien, de acuerdo al material probatorio que ha sido revisado y analizado por esta Superioridad entre las que se encuentran las declaraciones de los ciudadanos: A.R.T., F.M.R., L.E.O. y F.M.S., todas ellas fueron contestes en el hecho que los ciudadanos: L.O.B. y N.M.S. convivieron juntos desde el año 1993 hasta el año 2006, manifestaciones a las que se les otorgó pleno valor probatorio en el cuerpo del presente fallo; concatenadas estas declaraciones con la actas de nacimiento de los niños: Dainny Mildred, L.O. y D.E., hijos de la actora de autos y del ciudadano: L.O.B., evidenciándose que los mismos nacieron en los años 1995 2001 y 2005, observándose además que el demandado de autos aceptó de manera expresa que había procreado tres hijos con la ahora actora; derivándose de todo ello la convicción de que ciertamente que las partes involucradas en el presente litigio, mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1993 hasta el año 2006. Y ASI SE DECLARA.

Sumado a lo anterior, cabe señalar que además de los medios que se ha indicado en el párrafo anterior, consta también en autos que la actora de autos denunció al ciudadano: L.O.B. en el mes de junio del año 2006, observándose el original de la denuncia en el folio 99 del presente expediente, denuncia que fue formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Socopó del estado Barinas, por violencia contra la mujer y la familia, manifestando la denunciante que su concubino de nombre L.O.B.D. la agredía física y verbalmente, verificándose además este mismo hecho en boleta de notificación del Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que cursa agregada al folio 101 del presente expediente, lo que viene a demostrar que por tales hechos de violencia la relación concubinaria terminó en el año 2006. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, siendo que ha quedado demostrada la relación concubinaria entre los ciudadanos: N.M.M.S. y L.O.B.D., relación que se mantuvo desde el año 1993 hasta el año 2006, forzoso es declarar con lugar la presente demanda de reconocimiento de unión concubinaria. Y ASI SE DECIDE.

Para quien aquí juzga se encuentra plenamente comprobada la existencia de la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos: N.M.M.S. y L.O.B.D., en el lapso comprendido desde el año 1993 hasta el año 2006, ambos inclusive, por lo que resulta forzoso declarar que la pretensión esgrimida en el presente juicio debe prosperar. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes. Y ASI DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: L.O.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.867.052, asistido la abogada en ejercicio: A.T.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.757, contra la decisión definitiva dictada en fecha 15 de mayo del año 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio que por: Reconocimiento de Comunidad Concubinaría, se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 08-8589-CF., de la nomenclatura interna del mismo.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la presente acción de reconocimiento de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana: N.M.M.S. contra el ciudadano: L.O.B.D., y se declara que entre los ciudadanos: N.M.M.S. y L.O.B.D., existió una comunidad concubinaria por un periodo comprendido de trece (13) años, comprendido desde el año 1993 al año 2006.

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

CUARTO

Se condena al apelante en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem. Líbrense Boletas. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

REQA/maité.-

EXP. N° 09-3007-C.P

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