Decisión nº 890 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002062

ASUNTO : LP01-R-2006-000299

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por la ciudadana N.M.F., actuando debidamente asistida el abogado A.J.C.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11-08-2006, que decretó la desestimación de la causa seguida contra J.B.A., por la presunta comisión del delito de fraude.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la recurrente del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, con base a los siguientes argumentos:

  1. - Que en fecha 10-08-2006, se realizó audiencia especial para resolver sobre la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por el representante del Ministerio Público.

  2. - Que en la solicitud de desestimación, el Fiscal señaló que para tal fecha había transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal.

  3. - Que en la decisión recurrida el Tribunal acogió el criterio Fiscal y decretó la desestimación y el sobreseimiento de la causa.

  4. - Que la decisión recurrida es errada ya que incurre en errónea interpretación de la norma, y además causa un gravamen irreparable.

A este respecto refiere que el Tribunal no puede decretar al mismo tiempo, la desestimación y el sobreseimiento, ya que se trata de actos conclusivos distintos, pudiendo solo operar uno de ellos. Que no podía decretarse el sobreseimiento ya que la causa no tiene auto de inicio de investigación, y el imputado nunca fue impuesto del hecho por el que se le investiga.

También refieren que el tiempo útil para que proceda la prescripción, comienza a correr desde que la víctima tiene conocimiento del hecho punible, por tratarse de delitos imperfectos. Igualmente alega que la calificación que se dio al delito es errada, ya que no se trata de fraude, sino del delito previsto en el artículo 319 del Código Pernal, el cual no está aun prescrito.

Finalmente explica que el imputado de autos no es la única persona responsable del hecho punible, ya que existe concurso de personas a través de las que cometido el delito.

Pide que la apelación sea declarada con lugar y sea revocada la decisión apelada.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11-08-2006, el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acoge la solicitud de desestimación de la causa requerida por el Representante del Ministerio Público, decisión que soporta con los siguientes argumentos:

“(…)

PRIMERO

De las actas que rielan en la presente causa en los folios 26 al 29 y sus vueltos, se constata que el hecho que dio lugar a las presentes actuaciones, radica en la venta de un inmueble que en principio fue autenticado por ante la notaria pública tercera del Estado Mérida en fecha 01 de octubre del año 1999, quedando anotado bajo el número 57, tomo 44 de los libros respectivos y posteriormente protocolizado ante la oficina subalterna del registro público del municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 14 de octubre de 1.999, anotado bajo el número 17, folios 88 al 93, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre, de donde se pede evidenciar que el presunto hecho punible se cometió en el año 1.999, fecha en la que de conformidad con la norma, este tribunal considera que debe comenzar a operar la prescripción.

SEGUNDO

consta inserto a los folios 9 al 24, sentencia del Juzgado Primero de los municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se declara con lugar demanda de desalojo en contra de la ciudadana N.M.F. (victima) y a favor de J.B.A. (imputado). De donde se evidencia que ya el asunto fue tramitado por ante otra instancia civil en la cual declararon perdidosa a la victima de actas.

TERCERO

Por cuanto en el acta de celebración de la audiencia especial, se cometió un error material en la dispositiva establecida en el aparte signado como SEGUNDO, es decir, se decreto el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 3° del COPP, cuando solo correspondía acordar la desestimación y remitir las actuaciones a la fiscalia respectivas a los fines de su archivo, este tribunal en la presente fundamentación lo corrige y en consecuencia queda sin efecto el mismo. Así se declara.

En este orden de ideas establece el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal: la acción penal prescribe así:

4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

Como se puede apreciar de las normas transcritas, el legislador dispuso que la persecución de este tipo de delitos prescribe a los cinco años, es decir, que dicha persecución culminó el día 14 de octubre de 2.004, tomando en consideración que la presunta perpetración del mismo fue el 14 de octubre de 1.999, lo que hace procedente la desestimación solicitada, de conformidad con la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que evidentemente existe un obstáculo legal para intentar la acción por parte del Ministerio Público. Así se declara (…)”.

MOTIVACIÓN

Luego de analizados como han sido tanto el escrito de apelación, como la decisión recurrida, observa esta alzada:

  1. - No es cierto que en la recurrida se haya decretado, por una parte, la desestimación de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y por la otra, el sobreseimiento, pues como puede evidenciarse en la decisión apelada, dichas decisiones constituyeron un error material cometido en el acta de audiencia, error que fue debidamente aclarado y corregido en la fundamentación de dicha decisión, expresando el juzgador que la decisión declaraba con lugar la solicitud de desestimación.

  2. - En cuanto a la calificación dada al delito, también se destaca que el Juzgador de Control comparte la previa calificación que atribuyó el Fiscal actuante al delito, quien definió el delito como Fraude, previsto en el artículo 463.3 del Código Penal. En razón a ello, y considerando el transcurso del tiempo transcurrido desde su comisión hasta la fecha de la solicitud de desestimación, fue acertadamente considerada la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, puesto que la acción penal se encuentra prescrita.

En este sentido debe destacarse que la vía idónea a utilizar en este caso, no es la petición de desestimación, sino la solicitud de sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el 318.3 del COPP. Sin embargo, tal como afirma la recurrente, para que proceda el sobreseimiento, debe previamente haberse iniciado una investigación que corrobore la ocurrencia del delito y su fecha de materialización, y que precise el presunto autor o autores, y posteriormente a esto, solicitarse en escrito fundado al Tribunal de Control, que sea decretado el sobreseimiento de la causa debido a que la acción penal se encuentra prescrita. No obstante, la ley procesal (COPP) otorga al Ministerio Público una vía más expedita para concluir ad initio una causa que de modo evidente generará una innecesaria averiguación, cuando recibida la denuncia, el Fiscal se percata de la existencia de una causal que haga imposible su continuación, o como en el presente caso, la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En virtud de ello, concede la ley procesal potestad al Ministerio Público de solicitar la desestimación de la denuncia.

Luego de estas consideraciones, aprecia esta alzada que tanto la solicitud Fiscal de desestimación, como la decisión recurrida, se encuentran ajustadas a derecho, ya que conforme al delito atribuido a J.B.A., la acción penal para proseguirlo está prescrita, razón que hace imposible su continuación. Así las cosas, la presente apelación debe ser declarada sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana N.M.F., actuando debidamente asistida el abogado A.J.C.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11-08-2006, que decretó la desestimación de la causa seguida contra J.B.A., por la presunta comisión del delito de fraude, por considerar que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE-PONENTE

DR. E.J.C. SOTO

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS M.O.R.

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. ____________________________

OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.

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