Decisión nº 411-2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.

Barquisimeto, 07 de Junio de 2011.

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-Z-2004-004391

SOLICITANTES: N.M.M.E. Y D.J.T.Q., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.244.077 y 7.394.815, y de este domicilio.

ASISTIDOS: por la Abg. O.G.D.G., Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implementó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. H.E.D.H., como Juez Primera de Primera Instancia de Juicio, la precitada juez, continuara conociendo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se inició el presente juicio por solicitud de Colocación Familiar que interpusiera por ante este Tribunal los ciudadanos N.M.M.E. Y D.J.T.Q., plenamente identificados en autos, debidamente asistida por la Fiscal 17º del Ministerio Público de la Representante Fiscal, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), en el cual consignan original del acta levantada ante el despacho fiscal donde la madre manifiesta su voluntad de ceder la guarda de su hija a los solicitantes, copia del acta de nacimiento, copia del acta de matrimonio y copia fotostática de las cedulas de identidad de los solicitantes y la madre de la niña. El Tribunal admite la solicitud y se acuerda citar mediante boleta a la madre de la niña, para que manifieste lo concerniente a la colocación familiar, se acuerda designar a la niña defensor publico y se requiere a los guardadores que señalen su domicilio exacto y la consignación de la partida de nacimiento de la niña; en fecha 11 de abril de 2005 fue notificada la madre biológica, folio 16 y 17. En fecha 12 de diciembre de 2006 compareció la madre biológica. Riela al folio 23 partida de nacimiento certificada de la niña. Riela a los folios 32 al 47, el informe Psiquiátrico, Social y Psicológico. En fecha 04 de diciembre de 2009 compareció la beneficiaria de autos a emitir opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (F. 123 y 124).

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La Colocación Familiar se encuentra definida en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que “…tiene por objeto otorgar la custodia de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La custodia debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos”. El ejercicio de la custodia comprendida entre las atribuciones de la Colocación Familiar, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no necesariamente estar ligadas por nexos de consanguinidad. Esta disposición resalta en forma expresa, la responsabilidad que adquiere el guardador en la triple dimensión: civil, administrativa y penal, sobre la representación del niño, niña y adolescente cuya colocación acoge.

Establece la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, que “El Niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de f.a. y comprensión”. En ese sentido, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 75 “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen”… entendida esta en su sentido más amplio. “Subrayado y negrillas nuestras”. Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 5 establece las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”… lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que, el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), siendo la familia quien tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo de las niñas, niños y adolescentes, por cuanto lo que se persigue es reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con los niños, niñas y adolescentes.

En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de dictar la presente decisión:

PRIMERO

Los ciudadanos N.M.M.E. Y D.J.T.Q. solicitan la colocación familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), quienes manifiestan ser los guardadores de la niña, quienes se han preocupado del cuidado de la niña desde su nacimiento y quienes en compañía de la madre acudieron ante el despacho Fiscal con el fin de que la madre biológica les cediera la guarda de la niña y solicitar la colocación familiar de la misma y por cuanto la madre biológica de la referida niña expuso ante la Fiscalía del ministerio Público su voluntad que acepta la colocación familiar de las niñas en el hogar de los prenombrados ciudadanos, y consignan partida de nacimiento, de la cual se desprende que la niña solo posee filiación paterna, en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.

SEGUNDO

Esta juzgadora observa que la madre biológica refleja y expone que de manera voluntaria la entrega de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)a los ciudadanos N.M.M.E. y D.J.T.Q., por cuanto ha señalado la madre biológica que está de acuerdo que su hija conviva en el hogar de los prenombrados ciudadanos y que los mismos se comprometen a cumplir con todas las obligaciones inherentes a la guarda, dejándose establecido un régimen de convivencia familiar abierto, por lo que debe valorarse las manifestaciones de la madre con todo el valor probatorio que hace emerger ante la Fiscalía 17º del Ministerio máxime si se trata de un ente integrante de este Sistema de Protección, la cual esta llamado a garantizar los derechos de los niños y adolescente, Público y ratificado ante este tribunal, en fecha 12 de diciembre de 2006, en la cual compareció la madre biológica y ratifico en todo su contenido y parte lo manifestado ante la Fiscalia décima séptima del Ministerio Publico y su deseo y voluntad de que su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), permanezca en colocación familiar con los solicitantes, la cual es valorada de conformidad de la Libre Convicción Razonada del Juez, tipificado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana YUBISAY A.M., por cuanto fue debidamente notificada, tal como se evidencia al folio 17. se evidencia que la madre biológica tuvo la oportunidad de oponer defensa previstas en el procedimiento respectivo en consecuencia de ello le fueron garantizados todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República, y así se establece.

TERCERO

Del Informe Psiquiátrico:

• La pareja de solicitantes han logrado mantener de forma estable y satisfactorio la vida de pareja, sin posibilidad de procreación debido a la esterilidad definitiva de ella, esta situación fue superada con apoyo y comprensión suficientes, desde hace 20 años inician la idea de adoptar un niño, logran el contacto con la madre de la niña y se inician las atenciones y el vinculo intenso y sostenido, la niña es considerada como hija propia por ambos padres sustitutos, la motivación central es sentirse una pareja marital estable, el anhelo de la descendencia de un hijo y los sentimientos humanitarios de cuidar a una niña desamparada.

• No existen contraindicaciones psiquiatricas en esta pareja y ambos padres sustitutos ofrecen estabilidad familiar y hogar consistente, la niña se muestra afectivamente agradada entre los dos.

Del Informe Social:

• La solicitante estuvo con la madre biológica y la niña hasta que salieron del hospital, al salir la madre biológica le entrega a la niña en la calle junto con la documentación que tenia, al presente la niña vive con los solicitantes, sus padres afectivos, no conoce otro grupo familiar.

• No existe problemática alguna, no han vuelto a ver a la madre biológica, la cual firmo ante los tribunales su consentimiento, sin oposición ni impedimento alguno, la niña del caso no tiene contacto con familiares biológicos, consanguíneos, de ningún tipo.

• Se observa estrecha vinculación afectiva entre la niña y la demandante, es la única hija para los demandantes, a quienes identifica plenamente como padres, la niña del caso se observo con sentido de pertenencia arraigado hacia sus padres, hacia su hogar y viceversa, de hecho la niña salio del hospital con los nombres que los padres sustitutos eligieron para ella.

Del Informe Psicológico:

• Pareja estable con 20 años de convivencia, casados, maduros y realistas en el diario vivir, en la relación familiar se observa introyección de valores morales, educativos, familiares, estableciendo un nexo afectivo profundo con la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) quien convive con ellos desde el mismo día que nació, asumiendo con responsabilidad todo lo inherente a su formación integral.

La familia se observa cohesionada aun cuando no es nuclear, ni consanguínea; la niña se identifica y respeta a los solicitantes como padres, quienes asumen el liderazgo de cabeza de familia hacia la niña, observando un hogar disciplinado con normas estructuradas, definidas y asumidas por cada uno de sus miembros.

Dichos informes practicados a las partes en la Colocación Familiar, crean en esta juzgadora plena convicción sobre los hechos explanados a lo largo del proceso, siendo este valorado conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del cual se evidencia la opinión de una de las partes en cuanto a las necesidades que deben ser cubiertas para el crecimiento y desarrollo familiar, educativo, moral y cultural para la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), y así se decide.

CUARTO

De la opinión de la beneficiaria; comparece en fecha 04 de Diciembre de 2009 y expone:

Mi nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), vivo con mi Tía Blanca con mi mama Neida y mi papa Domingo, vivo en Pruebo Nuevo, estudio Primer grado, en el castillo, a mi me cuida mi mama, y a veces me quedo con mi tía, tengo dos hermanito (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) y la pequeña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), ellos viven en valencia y vienen para acá a visitarme, mi mama me compra la ropa y mi papa me lleva a pasear con mi mama siempre, para macdonald, arca y éxito

.

En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), la cual fue de manera libre y espontánea, observándose que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) reconoce como padres a los solicitantes de la colocación, presenta un gran afecto hacia el grupo familiar donde se desenvuelve, ya que la identificación de patrones es muy arraigado, y la misma tiene buena relación con su grupo familiar, opinión la cual en el presente fallo será tomada en cuenta.

En el caso de marras la madre biológica entrega a la niña a los ciudadanos N.M.M.E. y D.J.T.Q. a los fines de garantizarle el derecho a ser criada en una familia, establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual el mismo establece la excepción a que sea criado en su familia de origen en aquellos casos que sea imposible o contrario a su interés superior, evidenciándose de la situación que origina la presente causa la imposibilidad de criarlo por parte de sus madre biológica, quien nunca se ha hecho cargo de la niña y la entrego a los solicitantes para que fueran ellos quienes se hicieran responsables de la guarda de la misma y aunque en el acta suscrita por la madre biológica y los solicitantes se estableció el Régimen de Convivencia Familiar, la madre no visita a la niña ni tiene contacto con ningún familiar por parte de la madre biológica; adminiculado el informe integral, le crea a esta juzgadora convicción suficiente, y dada las situaciones y circunstancias antes mencionadas y por cuanto la niña debe ser protegidas, este Tribunal debe proceder a dictar la presente Colocación Familiar y así se decide.

DECISION

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 75 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 394 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Declara CON LUGAR, la acción de Colocación Familiar, planteada por los ciudadanos N.M.M.E. Y D.J.T.Q., en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), siendo cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de los ciudadanos N.M.M.E. Y D.J.T.Q., ubicada en la Carrera 6 entre calles 5 y 6 Nº 5-30 P.N., Barquisimeto Estado Lara y en consecuencia se le otorgan los atributos de la Custodia y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario en que sea necesario hacerlo.

Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Junio del Año Dos Mil Once. Años: 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. H.E.D.H.,

La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

Seguidamente se publicó y registro y Registrada bajo el Nº 411-2010.

La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

HEDH/CIGM/djmp

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