Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2008-1991 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: N.P.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.885.099

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.D., MIRNA GONCALVES Y LORGUI LINAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 11.940, 90.335 y 127.547.

PARTE DEMANDADA: CENTRO TEXTIL EL C.L. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 40, tomo 209-A de fecha 03 de septiembre de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLOS VILLADIEGO Y YISER SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.739 y 70.435.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_____________________________________________________________

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 29 de septiembre de 2008 (folios 1 al 15 de la primera pieza –pp-), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 02 de octubre de 2008, (folios 16 y 17 pp.).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 20 al 22 pp), se instaló la audiencia preliminar el 16 de enero de 2009, la cual se prolongó para los días 10 de febrero de 2009 (folio 27 pp); 02 de abril de 2009 (folio 28 pp) 14 de mayo de 2009 (folio 29 pp); 15 junio (folio 30 pp); 14 de julio (folio 31 pp); 05 de octubre (folio 32 pp); 16 de diciembre (folio 33 pp); y 19 de febrero de 2009 (folio 34 pp.); cuando se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

En fecha 25 de Febrero de 2010, la demandada dio contestación a las pretensiones del actor (folios 22 al 28 de la pieza 2 –p2-), se remitió el expediente para el conocimiento de al fase siguiente (folios 29 al 31 p2), recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 18 de marzo de 2010 (folio 32 p2).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 33 al 34 p2) y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folio 35 p2).

El 11 de mayo de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes y la demandada insistió en la suspensión del presente asunto por prejudicialidad ante el contencioso administrativo; además solicitó la acumulación de éste con una oferta real de pago, tal y como lo solicitó al promover pruebas (folio 155 y siguientes de la primera pieza), sobre lo cual el Juzgado de la Sustanciación no se pronunció. Por lo tanto, el Juez se reservó cinco (5) días hábiles para pronunciarse al respecto (folios 91 a 93 2p).

DE LA PREJUDICIALIDAD

Cursa en autos escrito de la parte accionada de fecha 30 de abril de 2010 (folio 37) al cual acompañó copia certificada del asunto KP02-N-2008-00215 nomenclatura correspondiente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, donde se verifica que por ante ese Tribunal existe un recurso de nulidad contra el acto administrativo que ordenó la reincorporación del demandante y que sustenta los salarios caídos pretendidos en este asunto.

Considera quien juzga que la prejudicialidad se materializa al existir otro procedimiento tan íntimamente ligado al que nos ocupa, que lo resuelto en aquel tendrá consecuencias directas en éste.

En este sentido, la única conexión que tiene la presente causa con el asunto contencioso administrativo es lo relativo a la causación de los salarios caídos. Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, resolvió sobre la competencia para conocer de todo lo relacionado a las providencias administrativas, inclusive su ejecución (reenganche y pago de los salarios caídos) corresponde a la propia autoridad administrativa y/o a los Juzgados con competencia en la materia.

Por lo expuesto, el pago de los salarios caídos, por ser una consecuencia inmediata y directa del acto administrativo impugnado, debe ser exigido ante los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y no ante los tribunales laborales.

Por tal razón, no teniendo este Tribunal competencia material para pronunciarse sobre la procedencia de los salarios caídos cuando existe un procedimiento contencioso administrativo, la decisión de aquel en nada afecta la presente causa y por tal razón se declara sin lugar la prejudicialidad solicitada. Así se decide.

DE LA ACUMULACIÓN

La parte accionada, de la acumulación del presente expediente con el KP02-S-2008-015491, relativo a la oferta real de pago que le hiciera la empresa CENTRO TEXTIL EL C.L. C.A. a la ciudadana N.D..

El Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece que “no procede la acumulación de autos o procesos […] cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles” (Ordinal 3º).

Resulta evidente de la regulación del procedimiento ordinario laboral, regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el de oferta real y depósito, previsto en el Código de Procedimiento Civil, que no tienen similitudes en su tramitación, lo cual impide la aplicación de un procedimiento uniforme.

Por lo expuesto, se declara improcedente la acumulación solicitada por la parte demandada.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la prejudicialidad solicitada por la parte demandada, porque el procedimiento contencioso administrativo pendiente no guarda relación directa con el fondo controvertido en esta causa.

SEGUNDO

Sin lugar la acumulación solicitada por la parte demandada, porque el procedimiento de oferta real y depósito que prevé el Código de Procedimiento Civil es incompatible con el juicio oral de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de mayo de 2010.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:00 m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/ms/mge.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR