Decisión nº 31 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 149°

EXPEDIENTE:

11.065

PARTE ACTORA: N.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.933.140 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES: F.G.Y., R.C.M. y C.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 7.789.243, 9.700.746 y 16.607.869, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 47.872, 40.906 y 123.749, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.280.160 y del mismo domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: HAYSKEL CANEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.285.989, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.739.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

DE LA APELACIÓN

Conoce en alzada este Juzgado de la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2008, por la profesional del derecho C.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.P.D.M., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de febrero de 2008, donde se declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.P.D.M., en contra del ciudadano E.S., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir la presente causa a fin que sea distribuida a un Tribunal Superior que conozca de la apelación.

En fecha 26 de febrero de 2008, éste Tribunal da entrada, se formó expediente y se numeró, fijando el décimo día siguiente para dictar sentencia.

SINTESIS NARRATIVA

La ciudadana N.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.933.140 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho R.C.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.906, incoan formal demanda contra del ciudadano E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.280.160 y del mismo domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho y se ordena emplazar al ciudadano E.S..

En fecha 11 de enero de 2008, el ciudadano E.S., en su carácter de demandado en actas, debidamente asistido por la profesional del derecho HAYSKEL CANEDO, da contestación a la presente demanda.

En fecha 21de enero de 2008, las profesionales del derecho R.C.M. y C.R.A., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, consigna escrito de pruebas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos de la Parte Actora: El proceso se inició por demanda intentada por la ciudadana N.P.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 3.933.140 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho R.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.906, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en contra del ciudadano E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.280.160 y del mismo domicilio.

Fundamentó su demanda alegando que consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, el día 05 de febrero de 2003, anotado bajo el No. 60, Tomo 10 y según documento autenticado por ante la misma Notaria, en fecha 21 de agosto de 2003, anotado bajo el No. 28, Tomo 102, celebrado con el ciudadano E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.280.160, sobre un inmueble constituido por una casa ubicado en el Sector Primero de Mayo, Avenida 19 C, No. 88 C-881, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En dicho contrato, se fijó un canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 130,oo) pagados al vencimiento de cada mes, y posteriormente fue aumentado a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150,oo) estableciendo en la cláusula novena, que la falta de pago de dos (2) mensualidades dará derecho al arrendador a exigir, la inmediata desocupación y a pedir la resolución del contrato, exigiendo el pago de los cánones que faltaran por vencerse sin menoscabo de todos los servicios de que surte el inmueble hasta completar el lapso de duración del presente contrato.

El caso es, que el ciudadano E.S., primero no ha cancelado los cánones correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2007, por lo que adeuda la cantidad de TRESCIENTO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 300,oo). Además el día 10 de julio de 2007, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se traslado y constituyó en el inmueble objeto del presente litigio, a fin de notificar al ciudadano E.S., su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, aun cuando dicho ciudadano ya había sido notificado en fecha 21 de enero de 2007, según carta firmada por él mismo.

Por lo que, demanda por Resolución de Contrato al ciudadano E.S., de conformidad con el artículo 1615 del Código Civil, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y el pago de la cantidad de TRESCIENTO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 300,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.

Argumentos de la Parte Demandada: Por su parte, el ciudadano E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.280.160, debidamente asistido por la profesional del derecho HAYSKEL CANEDO, niega rotundamente el hecho de no haber cancelado los meses correspondientes a agosto y septiembre de 2007. Consigna los recibos expedidos por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150,oo), cancelados en el tiempo correspondiente según se desprende de la fecha, impresa en los bauches o depósitos bancarios según lo establecido en la ley y el contrato de arrendamiento.

Asimismo, con relación al recibo del mes de agosto de 2007, consigna copia del mismo, no consignas el original por cuanto fue objeto de un hurto donde lo despojaron de sus pertenencias, entre ellas el bauche original, consignando en copia simple la denuncia común efectuada en la fecha del 10 de septiembre de 2007, ante el departamento Policial Chiquinquirá. Alega que ha venido cumpliendo con todos los deberes correspondientes, por lo tanto mal puede pretender la parte actora, de coartar sus derechos de prórroga legal y mucho menos la resolución y por ende la desocupación del inmueble basada en la falta de pago de dos cánones de arrendamiento cuando los mismos se encuentran solventes tal como se evidencian en las planillas de depósitos consignadas.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable de los autos, en este sentido, considera éste Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.

2) Copia simple constante de seis (6) folios útiles, del expediente No. C-106-07, llevado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni tachado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.

3) Original de la Notificación realizada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2007, para demostrar la notificación al demandado de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni tachado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.

4) Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana N.P.D.M., que demuestra la cualidad de las apoderadas actoras. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni tachado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.

5) Copias certificadas del expediente No. C-106-07, de consignación arrendaticia, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para demostrar las consignaciones del ciudadano E.S., en beneficio de la ciudadana N.P.D.M.. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni tachado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.

Oficio No. 22-2008, de fecha 25 de enero de 2008, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde informa sobre la consignación arrendaticia realizada por el ciudadano E.S., en beneficio de la ciudadana N.P.D.M.. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud de haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Consta en actas que no promovió prueba alguna.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en segunda instancia, respecto al pronunciamiento en lo referente al dispositivo del fallo recurrido, éste Tribunal de Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

El artículo 1160 del Código Civil, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

El artículo 1167 ejusdem, establece. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Siendo el contrato la principal fuente de las obligaciones, nuestro Código Civil, lo define como: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico” (Art. 1133 del Código Civil).

De acuerdo a la doctrina, la condición derivada de una obligación contractual, se puede clasificar en: suspensiva, resolutoria y potestativa. En este caso, solo se traer a colación la resolutoria.

La condición resolutoria “Es aquella de cuya realización depende la extinción de la obligación. La obligación sometida a condición se extingue cuando la condición se verifica al cumplirse, produce la revocación o ineficiencia de la obligación o institución, con la consecuencia, de reponer las cosas en el estado que tenían antes del acto del contrato donde fue inserta”. (Emilio Calvo Baca; 2004; 680).

Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído”.

Por otra parte, estipula el artículo 1579 del Código Civil, lo siguiente: “ El arrendamiento es un contrato por el cual una de la partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son venta a plazos, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas”.

Igualmente, el artículo 1592 ejusdem, señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2° debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Por otra parte, el artículo 52 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirecta de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

En el caso sub júdice, se incoa la acción de Resolución de contrato de Arrendamiento, por el procedimiento breve estipulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observándose que existen dos personas, el ciudadano E.S., quien es la persona interesada en resolver su problema de vivienda; y la ciudadana N.P.D.M., quien es la propietaria del inmueble objeto del presente litigio, quien procura obtener un beneficio económico, quienes se sometieron según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 21 de agosto de 2003, anotado bajo el No. 28, Tomo 102, el cual en su cláusula novena se estipuló: “La falta de pago de Dos (2) mensualidades, así como el incumplimiento de una o cualquiera de las obligaciones que asume EL ARRENDATARIO, dará derecho a LA ARRENDARORA, a solicitar la desocupación del inmueble, y la resolución del presente contrato, exigiendo el pago de los cánones que faltaren por vencerse”.

En virtud de la función social y la protección al débil jurídico, que se hace presente en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece la irrenunciabilidad de los derechos que la misma otorga a los arrendatarios, es por lo que, concluye este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente apelación incoada por la profesional del derecho C.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.P.D.M., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de febrero de 2008, donde se declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.P.D.M., en contra del ciudadano E.S., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por quedar demostrado en actas en los folios ciento setenta (170), copia certificada de la libreta de ahorro, llevada por BANFOANDES de la cuenta No. 0007-0158-11-0010000151, a nombre de la ciudadana P.D.M.N.J., que dicha ciudadana realizó retiros de dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento, en las fechas 12 de Julio, 19 de julio y 14 de agosto de 2007, configurándose de esta forma el desistimiento establecido en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que al retirar las cantidades de dinero depositadas por canon de arrendamiento, y siendo la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamientos, se decae o se produce el desistimiento de pleno derecho por la conducta producida por la demandante por haber cobrado y retirado los alquileres depositados. ASI SE DECIDE.-

Se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de febrero de 2008, donde se declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.P.D.M., en contra del ciudadano E.S., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en el sentido que se decae o se produce el desistimiento de pleno derecho por la conducta producida por la demandante por haber cobrado y retirado los alquileres depositados, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho C.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.P.D.M., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de febrero de 2008, donde se declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.P.D.M., en contra del ciudadano E.S., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuso la ciudadana N.P.D.M., en contra del ciudadano E.S.. TERCERO: Se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de febrero de 2008, donde se declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.P.D.M., en contra del ciudadano E.S., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por las razones antes expuestas. TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

No hay condenatoria en costas por cuanto la decisión no fue confirmada en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) día del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

C.R.F.L.S.,

M.R.A.

En la misma fecha, siendo la una (01:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA,

M.R.A.

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