Decisión nº 013-2005 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 19.868

Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2001, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por los abogados J.R.V. y A.J.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.Z.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.562.887, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 1781 de fecha 6 de octubre de 2000, suscrita por los ciudadanos F.U.C., O.R. y N.O., en su carácter de miembros de la Comisión Interventora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), notificada mediante oficio Nro. 525 de fecha 16 de octubre de 2000.

En fecha 27 de junio de 2001, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.

El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la presente querella por auto de fecha 16 de julio de 2001, ordenando se procediera de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

La representación judicial de la República procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 2 de agosto de 2000.

Durante la etapa probatoria del presente juicio únicamente presentó escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la República en fecha 18 de septiembre de 2001, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26 de septiembre de 2001.

En fecha 10 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó agregar a los autos el expediente administrativo correspondiente a la querellante.

Pasada la etapa probatoria el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 5 de noviembre de 2001, fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, presentando únicamente la representación judicial de la parte actora su respectivo escrito de conclusiones en fecha 12 de noviembre de 2001.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 30 de enero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

El Tribunal de la Carrera Administrativa dio inicio al lapso para dictar sentencia en fecha 2 de diciembre de 2003, estableciendo sesenta (60) días para su realización.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar los apoderados judiciales de la querellante exponen:

Que su representada es funcionaria de carrera administrativa quien prestaba servicios en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (IPASME) en el cargo de Administrador II en la sede ubicada en S.B.d.Z..

Señalan que en fecha 11 de febrero de 2000, le fue abierto a su representada un expediente disciplinario por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el ordinal 2° del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, relativa la falta de probidad, por cuanto según la Administración, la misma había participado en la toma del Instituto donde prestaba servicios, involucrándosele además en la supuesta prestación de servicios en otra institución en la cual el horario coincidía con el del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de educación Cultura y Deportes (IPASME) en dos (2) horas treinta (30) minutos.

Indican que mediante oficio de fecha 16 de octubre de 2000, se le notificó a la querellante que había sido destituida en virtud que desde la fecha 16 de junio de 2003, en la cual ingresó al Instituto hasta la fecha 1 de febrero de 2000, existió una contravención de horarios por un tiempo de cinco (5) años, siete (7) meses y cinco (5) días sin que existiese permiso alguno para ello.

Alegan que en el expediente no esta probado que su representada hubiese dejado de cumplir con el horario de trabajo al cual estaba obligada en el Instituto, señalando además que tampoco dejó de cumplir su horario de trabajo en la Escuela Básica Chiquinquirá donde debía cumplir el horario de 1:00 PM hasta las 6:00 PM, toda vez que este último lo cumplía a partir de las 3:30 PM, ya que la jornada de 1:00 PM hasta las 3:30 PM era cumplida por la ciudadana Lidda M.G.G., en condición de suplente, alegatos estos que según su dicho fueron ignorados absolutamente por la Administración causando grave violación al derecho de la defensa de su mandante.

De igual forma aducen que la Administración desechó sin argumentos jurídicos el testimonio de la ciudadana Lidda G.G., el cual fue promovido bajo declaración jurada ante un Notario Público donde, según su dicho, se demuestra que la querellante era suplida por la referida ciudadana en el horario de 1:00 PM hasta las 3:30 PM desde hace siete (7) años aproximadamente; omitiéndose e ignorándose además las declaraciones de los ciudadanos I.G., O.Y.C., C.C.N.T., J.Q., Enrris Camejo, S.O., J.P., R.O., R.A., Yulima Rodríguez, E.d.J.L., O.G. y G.M..

Por otra parte señalan que existen documentos emanados de la Escuela Básica Chiquinquirá donde se explica la situación de la recurrente en dicha Unidad Educativa, la cual por lo demás había sido autorizada por el Cuerpo Directivo de la Escuela, la Junta de Padres y Representantes y Supervisores Regionales, en razón de hechos de índole humanitarios debido a que la querellante era madre de un menor de 9 años de edad quien presenta un cuadro de parálisis infantil.

Arguyen que no ha habido por parte de su representada falta de honradez ni falta de honestidad o de integridad, y que tampoco ha sido su intención la de ejercer dos cargos y no cumplir con alguno de ellos, señalando que la misma admitió que el horario en la Escuela Básica Chiquinquirá era de 1:00 PM hasta las 6:00 PM, pero que lo cumplía a partir de las 3:30 PM, porque la jornada de 1:00 PM hasta las 3:30 PM, era cumplida por la ciudadana Lidda M.G.G. en condición de suplente.

Afirman que el ente querellado siempre tuvo la intención de destituir a su mandante señalando que le fueron imputados cargos por una supuesta paralización de actividades, hechos estos que por resultar infundados fueron desechados, acogiéndose la Administración al supuesto de cabalgamiento de horario violándose de esta forma su derecho a la defensa, silenciándose las pruebas e incurriendo en falsa suposición, vicios estos que hacen nulo de nulidad absoluta el acto impugnado.

Concluyen solicitando sea declara la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nro. 525 de fecha 16 de octubre de 2000, y que se ordene la reincorporación de la ciudadana N.P. al cargo de Administrador II en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (IPASME), San C.d.Z., ubicado en S.B.d.Z., Estado Zulia, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el acto de destitución hasta su efectiva reincorporación incluyendo todas las variaciones de sueldos que se hayan producidos en el cargo y todos los beneficios económicos que le hubieren correspondido si no hubiese sido retirada ilegalmente.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

El ciudadano D.R., actuando en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República, procedió a dar contestación a la querella en los siguientes términos:

Como punto previo alega que la querellante accionó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, por lo que solicita sea declarada inadmisible la acción interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 10 de su Reglamento.

Por otra parte arguye que para la fecha 26 de junio de 2001, en la cual se interpuso la querella, habían trascurrido ocho (8) meses y diez (10) días contados desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar la reclamación interpuesta, por lo que solicita sea declarada inadmisible la querella interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Respecto al fondo de la controversia niega, rechaza y contradice que el acto este viciado de nulidad absoluta por falso supuesto, violación al derecho a la defensa, abuso de poder, silencio de prueba. Asimismo niega el alegato de incompetencia de la Comisión Interventora para dictar el acto de destitución recurrido.

Señala que ninguno de los hechos alegados por la parte actora configura alguno de los presupuestos de nulidad absoluta establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que no existe falso supuesto por cuanto la causal de destitución comprendida como cabalgamiento de horario esta comprobada por existir dos (2) horas y treinta (30) minutos que coinciden con los horarios de los dos cargos desempeñados por la accionante, situación esta considerada como falta de probidad.

Arguye que es temerario afirmar que hubo violación del derecho a la defensa por cuanto en el expediente disciplinario consta que los lapsos legales para los respectivos descargos fueron utilizados por la accionante, encontrándose el procedimiento ajustado a la normativa legal.

Sostiene que no hubo abuso de poder y que el procedimiento se cumplió en todas sus etapas, y además que mal pudo haber silencio de prueba pues la imputación que dio origen a la sanción disciplinaria, fue declarada como cierta por la querellante.

En cuanto al alegato de incompetencia de la Comisión Interventora, señala que de acuerdo a lo previsto en el Decreto 147 de fecha 21 de mayo de 1999, las atribuciones de la referida Comisión eran las inherentes al C.D. y a la Junta de Administración del Instituto.

Finalmente señala que al no haber negado la querellante cabalgamiento de horario por tener simultáneamente dos destinos públicos cuyos horarios coincidían en dos (2) horas y treinta (30) minutos, se desprende que el acto de destitución es válido por cuanto el mismo fue dictado de conformidad y en estricto cumplimiento de la normativa vigente, por lo que solicita al Tribunal sea declarada sin lugar la querella en la definitiva.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre las excepciones de caducidad y no agotamiento de la vía administrativa opuestas por la representación judicial de la República en el escrito de contestación a la querella. En tal sentido se observa que el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece un lapso de seis (6) meses para el ejercicio de cualquier acción por parte de los funcionarios públicos de carrera administrativa, el cual, como requisito de admisibilidad de la querella, es de caducidad y de orden público, por lo cual puede ser declarada de oficio por el Juez Contencioso Administrativo en cualquier estado y grado del proceso. Expresamente la disposición in commento establece que:

Articulo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

De la disposición antes transcrita dimana de manera precisa que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo la notificación del acto administrativo o en su defecto el hecho que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto o hecho que da nacimiento a la reclamación transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.

En este orden de ideas se constata que en los folios 394 al 458 del expediente disciplinario riela copia certificada del oficio Nro. 585 de fecha 16 de octubre de 2000, cuyo original cursa en los folios 23 al 87 del presente expediente, de los cuales se desprende que la querellante fue notificada del acto de destitución impugnado en fecha 8 de enero de 2001. Ello así, se tiene que desde la fecha de notificación efectiva del acto recurrido, es decir, 8 de enero de 2001, hasta la fecha 26 de junio de 2001, en la cual se interpuso la querella, transcurrió un lapso de cinco (5) meses y dieciocho (18) días no consumándose el lapso de caducidad establecido en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y así se declara.

Respecto al alegato de no agotamiento de la gestión conciliatoria, se observa que el parágrafo único del articulo 15 de la Ley de Carrera Administrativa en establece que “los funcionarios públicos no podrán intentar validamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. De la norma anteriormente transcrita se desprende con meridiana claridad que en materia funcionarial es requisito de admisibilidad para el ejercicio de la acción el agotamiento de la instancia conciliatoria, representada por la Junta de Avenimiento del organismo querellado, toda vez que considera el legislador inoficioso procurar la composición de una relación jurídica material controvertida a través de un juicio, cuando por medio de la instancia conciliatoria se pudieran alcanzar soluciones similares.

En tal sentido, se observa que en los folios 8 al 14 del presente expediente, cursa escrito consignado ante la recepción de personal del ente accionado en fecha de 5 de junio de 2001, dirigido a los integrantes de la Junta de Avenimiento, agotando de esta manera la gestión conciliatoria a la que alude el parágrafo único del articulo 15 de la Ley de Carrera Administrativa antes citado. En consecuencia, se desestima el alegato de no agotamiento de la gestión conciliatoria esgrimido por la representación judicial de la República. Así se decide.

Una vez aclarado lo anterior pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y al respecto observa que la pretensión procesal objeto del presente proceso judicial consiste en la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 1781 de fecha 6 de octubre de 2000, mediante el cual la Comisión Interventora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), destituyó a la ciudadana N.Z.P.d.C., del cargo de Administradora II que desempeñaba en el mencionado Instituto por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el ordinal 2° del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa relativa a la falta de probidad. En tal sentido alega el ente querellado que la recurrente desde el 1 de octubre de 1988, laboraba en la Escuela Básica Chiquinquirá con un horario de 1:00 Pm hasta 6:00 Pm. ingresando posteriormente a prestar servicios en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) desde la fecha 16 de junio de 1993, con un horario de 7:30 Am hasta 3:30 Pm. Ello así, sostienen que desde la fecha 16 de junio de 2003, hasta la fecha 1 de febrero de 2000, en la cual fue designada la ciudadana Lidda Gil como suplente de la querellante en la Escuela Básica Chiquinquirá, existió una contravención de horario de cinco (5) años, siete (7) meses y cinco (5) días sin que existiese permiso para ello.

Ante tal situación alega la representación judicial de la querellante que no existe ninguna prueba en el expediente administrativo de que su mandante haya dejado de cumplir estrictamente con el horario de trabajo al cual estaba obligada desde la fecha 16 de junio de 1993, en la cual ingresó al ente accionado, y que tampoco dejó de cumplir con su horario de trabajo de 1:00 a 6:00 PM, en la Escuela Básica Chiquinquirá, el cual cumplía a partir de las 3:30 PM, porque la jornada de 1:00 a 3:30 PM, era cumplida por la ciudadana Lidda M.G.G. en condición de maestra suplente, alegatos estos que por lo demás, según el dicho de la parte actora fueron ignorados absolutamente por la Administración causando una grave violación al derecho de la defensa de su representada al ignorarse las testimoniales de los ciudadanos I.G., O.Y.C., C.C.N.T., J.Q., Enrris Camejo, S.O., J.P., R.O., R.A., Yulima Rodríguez, E.d.J.L., O.G. y G.M..

De igual forma arguye la parte actora que existen documentos de los cuales se desprende que la jornada de 1:00 a 3:30 PM, era cumplida por la ciudadana Lidda M.G.G., en condición de maestra suplente quien laboraba en el Colegio desde el año 1992. Asimismo aducen que la querellante contaba con la autorización del Cuerpo Directivo de la Escuela, la Junta de Padres y Representantes y los Supervisores Regionales, en razón de hechos de índole humanitarios por tener un hijo menor de nueve (9) años con un cuadro de parálisis infantil que amerita un fuerte y prolongado tratamiento y un gran gasto financiero.

Así las cosas, en lo que respecta al alegato de incompetencia esgrimido por la parte actora, debe señalarse que de acuerdo al numeral 3 del articulo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la Adminsitracion de Personal de los organismos autónomos de la Adminsitracion Pública Nacional corresponde a sus máximas autoridades directivas y administrativas. De igual forma se constata que de acuerdo a la previsto en el articulo 6 del Decreto 147 de fecha 21 de mayo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nro. 36.707 de fecha 24 de mayo de 1999, los miembros del C.D.d.I.d.P. y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Educación (IPASME), quedaron suspendidos hasta que concluyera el proceso de intervención, debiendo entonces la Junta Interventora, a tenor de lo dispuesto en el articulo 3 del referido Decreto, ejercer las atribuciones del mencionado C.D. entre las cuales sin duda alguna se encontraba comprendida la relativa a la administración del personal que laboraba en dicho ente. En consecuencia, y visto que el acto administrativo de destitución impugnado fue suscrito por los ciudadanos F.U.C., O.R. y N.O., en su carácter de miembros de la Comisión Interventora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) , resulta imperioso para este Sentenciador declarar que el referido acto fue suscrito por los funcionarios competentes, debiendo desestimarse el alegato de incompetencia esgrimido por la parte actora. Así se decide.

En relación al alegato de violación del derecho a la defensa esgrimido por los apoderados judiciales de la recurrente, por cuanto según su dicho, la Adminsitracion omitió e ignoró las declaraciones de los ciudadanos I.G., O.Y.C., C.C.N.T., J.Q., Enrris Camejo, S.O., J.P., R.O., R.A., Yulima Rodríguez, E.d.J.L., O.G. y G.M.; observa este Decisor que en los folios 225 al 227 del expediente disciplinario riela escrito de promoción de pruebas presentado durante la etapa probatoria del procedimiento disciplinario sancionatorio por la abogado L.C.M. en representación de la recurrente, donde promueve y evacua las declaraciones de los mencionados ciudadanos que cursan en los folios 228 al 254, las cuales fueron notariadas ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón-Catatumbo-J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., según se evidencia de la nota suscrita por el Registrador con funciones notariales que cursa al folio 256 del expediente disciplinario.

Ello así, debe aclararse que el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el articulo 49 del vigente texto constitucional no solo implica el que a una persona se le notifique de los cargos imputados y se le conceda el tiempo y los medios adecuados para el ejercicio de tal derecho, sino que también implica el derecho que tienen las partes que participan en los procedimientos administrativos como en los procesos judiciales de acceder a las pruebas y proceder a controlarlas e impugnarlas, lo cual es lógico, pues si una parte puede demostrar sus afirmaciones, la otra puede hacer la contraprueba de las mismas. En tal sentido, y visto que la Adminsitracion no tuvo oportunidad para ejercer su derecho al control y contradicción de los testimonios de los ciudadanos promovidos por la recurrente durante la fase probatoria del procedimiento disciplinario, en virtud de haber sido evacuada dicha prueba unilateralmente por la parte actora a través de una oficina de Registro Subalterno con funciones notariales, mal podía la Adminsitracion valorar dichos testimonios al momento de adoptar la decisión de destitución de la recurrente. En consecuencia, se desestima el alegato de violación del derecho a la defensa esgrimido por los apoderados judiciales de la parte actora. Así se decide.

Por otra parte en relación a los hechos apreciados por la Administración para la destitución de la querellante alegan los apoderados judiciales de la recurrente que no existe prueba en el expediente administrativo de que su mandante haya dejado de cumplir estrictamente con el horario de trabajo al cual estaba obligada desde la fecha 16 de junio de 1993, en la cual ingresó al ente accionado y que tampoco dejó de cumplir con su horario de trabajo de 1:00 a 6:00 PM en la Escuela Básica Chiquinquirá, el cual cumplía a partir de las 3:30 PM, porque la jornada de 1:00 a 3:30 PM era cumplida por la ciudadana Lidda M.G.G., en condición de maestra suplente.

En tal sentido se observa que no es un hecho controvertido entre las partes el que la querellante prestara servicios en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deportes desde la fecha 16 de junio de 1993 en el horario de 7:30 AM hasta las 3:30 PM, y que además desempeñara el cargo de Docente en el Escuela Básica Chiquinquirá ubicada en el Estado Zulia en el horario de 1:00 PM hasta la 6:00 PM.

Se constata entonces que la Adminsitracion procedió a destituir a la querellante por cuanto consideró que la misma contravino el horario desde la fecha 16 de junio de 1993, en la cual ingresó al Instituto, hasta la fecha 1 de febrero de 2000, en la cual fue designada la ciudadana Lidda Gil como suplente en la Escuela Básica Chiquinquirá para cubrir el horario de 1:00Pm hasta las 3:30 Pm, hecho este que en criterio de la Administración configura el supuesto normativo previsto en el numeral 2 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa relativo a la falta de probidad.

En este orden de ideas debe aclararse que la Doctrina ha señalado que la acepción probidad sugiere las ideas de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el actuar. En igual sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 97-1000 de fecha 30 de julio de 1997, con ponencia de la Magistrado Belén Ramírez Landaeta, en el juicio de A.C.B. contra el Ministerio de Infraestructura, declaró lo siguiente:

… De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad esta indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede también considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos…

De lo anterior se desprende que la falta de probidad ha sido considerada tanto doctrinaria como jurisprudencialmente como el obrar sin la debida rectitud y honestidad, lo cual se traduce en el incumplimiento de las obligaciones de contenido ético en el ejercicio de las funciones públicas.

Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional que la recurrente sí incurrió en falta de probidad toda vez que quedó plenamente demostrado que la misma desempeñaba dos cargos públicos cuyos horarios coincidían en las horas comprendidas entre la 1:00 PM y 3:30 PM, hecho este por lo demás expresamente reconocido por la parte actora en el escrito libelar contentivo de la querella.

A mayor abundamiento se observa que durante la etapa probatoria del procedimiento disciplinario la querellante promovió sendas constancias cursantes en los folios 210 y 211 del expediente disciplinario, de las cuales se desprende que la misma prestaba servicios en la Escuela Básica Chiquinquirá en el horario de 1:00 PM y 6:00 PM, el cual cumplía a partir de las 3:30 PM, en virtud de que las horas comprendidas entre la 1:00 PM hasta la 3:30 PM, eran cumplidas por la ciudadana Lidda Gil en condición de suplente.

No comparte este Tribunal el criterio sostenido por la representación judicial de la parte actora en virtud del cual considera que en el expediente no esta probado que su representada haya dejado de cumplir con el horario de trabajo al cual estaba obligada en el Instituto. En este sentido, debe resaltarse que la falta de probidad en el caso de marras se configuró por el hecho de que existía una coincidencia en los horarios de trabajo de la recurrente (cabalgamiento de horario), situación esta que según se evidencia se mantuvo desde la fecha de ingreso de la accionante al ente querellado, toda vez que con posterioridad a dicha fecha ya la misma desempeñaba el cargo de docente en la Escuela Básica Chiquinquirá ubicada en el Estado Zulia.

Por otra parte debe aclararse, que en criterio de quien suscribe, la conducta recta hubiese sido el que la querellante al inicio de su relación funcionarial con el ente querellado, informara sobre la coincidencia de horarios a los fines de que se adoptaran las medidas tendentes al cambio del mismo, o en su defecto se tramitara el correspondiente permiso, lo cual no ocurrió según se desprende la lectura del expediente administrativo.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo análisis quedó plenamente demostrado que la querellante incurrió en la causal de destitución relativa a la falta de probidad, resulta imperioso para este Sentenciador declarar la validez del acto adminsitrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 1781 de fecha 6 de octubre de 2000, suscrita por los ciudadanos F.U.C., O.R. y N.O., en su carácter de miembros de la Comisión Interventora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), notificada mediante oficio Nro. 525 de fecha 16 de octubre de 2000 y así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana N.Z.P.D.C. antes identificada, representada por los abogados J.R.V. y A.J.P.G. ya identificados, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (IPASME) .

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil cinco (2005).

EL JUEZ TEMPORAL

E.R.E.S.

M.E.

En esta misma fecha, 31-01-2005,siendo las (1:40 PM), se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 013-2005.

EL SECRETARIO,

M.E.

Exp. 19868

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