Decisión nº 022 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2007- 001908

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.207.659; domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:

Ciudadano J.E.R., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.900

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., domiciliada en ciudad de Caracas, por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127 A Segundo, y cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas.

APODERADO JUDICIAL:

Ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.96.069.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 20-09-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 01-10-2007.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma circunscripción judicial, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada.

En este estado, una vez verificada que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal de juicio procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a los fines del conocimiento de la causa pasa a recapitular los antecedentes del asunto respectivo, así:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El actor sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) desempeñando como último cargo el de coordinadota de Contratos adscrita a la Gerencia de Mantenimiento de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETROLEO, S.A. en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Miranda en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.325.800,00 más un Bono Compensatorio de Bs. 3.600,00 más una Ayuda de Ciudad de Bs. 72.000,00.

  2. - Que en fecha 22 de Febrero de 2003, la referida empresa procedió a despedirla, y aún no len han cancelado los derechos laborales previstos en la ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva Petrolera.

  3. - Reclama los conceptos de preaviso e indemnización por despido injustificado, antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas el concepto de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 133.062.265,39 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  4. - Opone la prescripción de la acción, alegando que es evidente que ha transcurrido más de un año a la interposición de la demanda, desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevee la ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

  5. - Que en base a lo anteriormente expuesto, y al hecho de la prescripción, alega la improcedencia de los conceptos de preaviso e indemnización por despido injustificado, antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas el concepto de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta Sentenciadora, pudo percatarse de los hechos que están sometido a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos según el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijara de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Ahora bien, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    De manera que, partiendo de estas premisas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, se tienen por controvertidos cada uno de los hechos alegados, esto es, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicio, la forma de terminación de la relación de trabajo, los salarios alegados, los conceptos y cantidades reclamadas y la defensa referida a la prescripción de la acción.

    En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, esta operadora de justicia considera:

  6. - En relación al mérito favorable de las actas, se indica que la apreciación de dicho mérito deviene de la aplicación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, los cuales constituyen principios que informan nuestro sistema probatorio, que deben ser aplicados de oficio siempre sin necesidad de impulso o alegación de la parte interesada, por lo que el Tribunal no se pronunció al respecto, por no ser medios probatorios. Así se decide.

  7. - En relación a las pruebas documentales:

    Sobre ejemplar del diario Panorama, de fecha 22 de febrero de 2003, edición N° 29.693 que riela entre los folios 44 al 45, se observa que el mismo es una publicación diaria que no fue rebatida en forma alguna por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre el detalle de sueldo/salario correspondiente al período 31-12-02, que riela al folio 45, se observa que el mismo fue reconocido, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la impresión de la cuenta individual emitida desde el sitio de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la demandante se observa que el mismo no fue atacado por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre Carta de Empleo emitida por la demandada de fecha 31 de enero de 2002, se observa que el mismo no fue atacado por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre copia certificada del expediente signado con el No. 6.443 contentivo del procedimiento de Calificación de Despido incoada por la demandante, el cual concluyó mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas ante el desistimiento del procedimiento, que riela del folio 63 al 98, ambos inclusive, se observa que el mismo no fue atacado de forma alguna por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 y 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenados con los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  8. - En relación a la exhibición de documentos el tribunal observa que las instrumentales requeridas fueron reconocidas por la demandada, por lo que se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento dándole valor probatorio atendiendo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  9. - En relación a la prueba de informes este Tribunal observa que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no consta en actas los resultados de dicha prueba en el presente asunto, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así decide.

  10. - En relación a la prueba de Inspección Judicial, se observa que este Tribunal realizo la evacuación de esta prueba, el cual dejó constancia mediante acta de fecha 25 de Noviembre de 2008, de los particulares promovidos, y de la cuál se evidenció que efectivamente la ciudadana N.P., titular de la cédula de identidad N° 10.207.659, prestó sus servicios personales para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., que ingresó a la empresa el día 04 de Abril de 1988; que el tiempo de duración de sus servicios se computan desde el 04de Abril de 1988 hasta el 22 de febrero de 2003, que en el Fondo de Ahorro tiene la cantidad disponible de Bs. F 23,24; que en el Fondo de Capitalización de Jubilación tiene disponible la cantidad de Bs. F 11.627,80; que por Salario devengado tiene la cantidad de 1.325,80;. En consecuencia, este Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 111 y 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En lo que respecta a la inspección judicial a practicarse en el Centro Petrolero Torre Lama de este Municipio Autónomo, se observa que la parte promovente no hizo observación alguna acerca de su evacuación por lo que infiere quien decide que la parte demandante estuvo conforme con los resultados arrojados en las inspecciones judiciales realizadas por este Tribunal y que coinciden en gran parte de su contenido con el objeto de la prueba que se esta a.A.s.d.

    Igualmente para la inspección judicial solicitada por la parte demandante en las instalaciones del las instalaciones del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, este Tribunal observa que en auto de fecha 05 de agosto de 2008, este Tribunal negó la misma, no teniendo nada que valorar quien sentencia. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En relación a las probanzas promovidas por la parte demandada, el Tribunal opina:

  11. - En cuanto a la defensa de prescripción de la acción, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, por lo que el Tribunal se pronunciará al respecto en el punto previo de la sentencia.

  12. - En cuanto a las pruebas de informes promovidas se ofició al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANCO BANESCO, BANCO PROVINCIAL, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Y BANCO MERCANTIL en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública solo constaba las resultas de los informes solicitados al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANCO PROVINCIAL, Y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a los cuales se le otorgan valor probatorio, no teniendo esta sentenciadora nada que pronunciar respecto al resto de las informativas. Así se decide.

    En cuanto a la inspección judicial en la sede de la empresa PDVSA, en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscán, a los fines de consultar el Sistema de Administración de Personal (SAP), Plataforma Tecnológica, Departamento de Servicios Al Personal de la Gerencia de Recursos Humanos, consultar el Sistema de Nómina (SINPET), a los fines de dejar constancia de los conceptos y montos disponibles, se observa que en fecha 07-10-2008, el Tribunal se trasladó y constituyó en el Centro Petrolero, Torre Boscán, a los fines de practicar la inspección judicial solicitada, dejando constancia de los particulares promovidos, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio. Así se decide.

    En lo que respecta a la inspección judicial a practicarse en el Edificio Miranda de este Municipio Autónomo la misma fue realizada en fecha 25-10-2008 y que se valora conjuntamente con la inspección judicial promovida por la parte demandante en la misma sede. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el punto previo de la prescripción de la acción opuesta como defensa perentoria, para luego pronunciarse sobre el fondo de la causa, en cumplimiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecidos claramente, los fundamentos en los cuales el accionante sustenta su pretensión, y los hechos y circunstancias de derecho en los cuales la accionada fundamenta sus defensas, y así mismo, analizadas como han sido el conjunto de pruebas aportadas por las partes, esta Jurisdicente procede a explanar su decisión en los siguientes términos:

    Tal y como ha quedado establecido de la forma y manera bajo la cual la demandada procedió a dar contestación a la demanda, se evidencia pues, que en principio, corresponde a la accionada la carga de la prueba respecto de los fundamentos de su negativa, y la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas, considerando que la misma reconoció la existencia de la relación de trabajo con el actor.

    Ahora bien, cabe destacar, que la accionada en su contestación opuso como defensa perentoria lo referido a la prescripción de la acción, alegando que había transcurrido más de un año a la interposición de la demanda, desde que finalizó la relación laboral, y que el demandante no logró interrumpir en forma eficaz la prescripción. En este sentido, esta Sentenciadora tomando en cuenta la defensa referida, considera necesario recapitular algunas bases doctrinarias y legales sobre la institución de la prescripción, indicando que, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que la notificación del reclamado o su representante se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Ahora bien, en relación al caso sub-judice, se observa que la demandada en su contestación no niega o desconoce expresamente la existencia del procedimiento de calificación de despido alegado por la parte actora en su libelo, no obstante del material probatorio existente en las actas se evidencia que existió un procedimiento de calificación de despido previo al presente procedimiento ordinario laboral, en el que se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, en fecha 05 de junio de 2006; es por lo que esta Sentenciadora considera necesario aclarar algunos elementos relacionados a esta circunstancia.

    Cabe destacar que, si bien es cierto que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), trae como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción. En materia laboral, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se consagra un régimen distinto al del derecho común, pues en los artículos 203 y 130 parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que la perención y el desistimiento no impide que se vuelva a proponer la demanda (al igual que ocurre en el proceso civil), pero señala además, que los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

    Asimismo se hace necesario señalar lo establecido en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, emanada del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que se estableció el siguiente criterio:

    Ahora bien, la culminación de la relación de trabajo de la parte actora con la demandada PDVSA PETROLEO S.A., fue en fecha 13-02-2003; por lo tanto, el lapso de prescripción vencía el día 13-02-2004, observando esta Juzgadora, que en las actas del presente expediente, específicamente en los folios del 154 al 206, se encuentran agregadas copias certificadas del procedimiento de Calificación de Despido que fue interpuesto tempestivamente por el actor ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19-02-2003, donde se dio por recibida la demanda, evidenciándose como se dijo antes, que del procedimiento de calificación de despido fue notificada la parte demandada PDVSA PETROLEO S.A., en fecha 03 de abril de 2006; pues es allí donde considera esta Juzgadora que la parte demandante interrumpió el lapso de prescripción que podría transcurrir en cuanto al reclamo de las prestaciones sociales; por lo que a partir del 03-04-2006 comenzó a transcurrir un nuevo año a la parte actora para ejercer tal acción de prestaciones sociales que vencía el 03-04-2007, más los dos meses de gracia que otorga el legislador para interrumpir la prescripción citando o notificando a la parte demandada; pero ha de verificar esta Juzgadora que la parte actora intentó la demanda referente al reclamo de prestaciones sociales en fecha 21-06-2007, siendo recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, un (1) año, dos meses (02) y diecinueve (19) días después, no logrando el actor dentro de este lapso interrumpir la prescripción aquí operada; RAZON POR LA QUE SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA AL ACTOR CON RESPECTO AL RECLAMO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.

    Establecido lo anterior, es por lo que esta Jurisdicente considera que en el presente caso, los hitos temporales procesalmente viables y circunscritos a la relación laboral en cuestión, son los determinados por la fecha de despido del actor, reconocida por la parte demandada, es decir, el día 22 de febrero de 2003, de acuerdo a la publicación efectuada en la misma fecha , en el diario regional PANORAMA, no obstante la parte demandante intenta el procedimiento de calificación de despido en fecha 27 de febrero de 2003 y notificando a la demandada en fecha 25 de abril de 2006 por lo que atendiendo al criterio del Juzgado Superior antes señalado tenía un nuevo año para ejercer la presente acción de prestaciones sociales que vencía el 25 de abril de 2007, más los dos meses de gracia otorgados por la ley para interrumpir la prescripción citando o notificando a la parte demandada; sin embargo al verificar quien decide las actas procesales se evidencia que la parte actora intentó la presente demanda contentiva del juicio de prestaciones sociales en fecha 20 de septiembre de 2007, es decir dos meses (02) y veintiséis (26) días después, no logrando la parte demandante dentro de este lapso interrumpir la prescripción; en el presente asunto, por lo que forzosamente se declara procedente la defensa opuesta por la accionada la consumación del lapso de prescripción sobre los conceptos de preaviso e indemnización por despido injustificado, antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas. Así se decide.

    Respecto a los conceptos de fondo de ahorro y capitalización de jubilación, esta Sentenciadora considera necesario traer a colación el criterio sustentado en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, emanada del Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que se aclararon las siguientes premisas:

    1. Que estos beneficios (el fondo de ahorro y el fondo de capitalización de jubilación), son de carácter social e individual, son aportes que realiza un trabajador a los fines de incentivarle el espíritu de ahorro sistemático, con el objeto de elevar el nivel de vida como vía de previsión o perspectiva social, al ser aportes en cajas, entiéndase, en cuentas individuales en la misma empresa y/o en bancos e instituciones financieras, no pueden exceder del 80% de la totalidad de haberes disponibles del asociado y/o trabajador; el porcentaje acordado por las partes (empleador y empleado) es deducido de la nomina de pago por el patrono, lo cual se acuerda por convenio celebrado o convenciones colectivas.

    2. Que la condición de asociado, se pierde, por la terminación de la relación de trabajo existente entre el trabajador y el patrono, salvo que se produzca por jubilación o pensión del organismo donde haya prestado sus servicios, en cuyo caso el asociado continuara con la condición de asociado, efectuando el aporte respectivo. Fuente: Porras, J. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Tomo I (2002:266).

    3. Que estas figuras (cajas y fondos de ahorros) son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, dada su naturaleza de ahorrar y lo que eventualmente puede retirar el Trabajador, en el caso de la permanencia y/o retiro de la empresa, es la cantidad en calidad de préstamo reembosable;

    4. Que al ser beneficios que no se encuentran enmarcados como asignaciones salariales o lo que es igual que no son considerados como salario, mal pueden repercutir como concepto dentro de las Prestaciones Sociales e incidir en los demás conceptos laborales que hoy el accionante reclama.

    De manera, que atendiendo a estas pautas, esta Operadora de Justicia, se adhiere al criterio antes sintetizado, y en tal sentido, declara que no es aplicable la prescripción de la acción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 61 LOT), a dichos conceptos. Así se decide.

    En consecuencia, se declaran procedentes los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, por lo que se acuerda la entrega a los accionantes del saldo de los haberes a su favor, a la fecha de retiro según lo previsto en la Cláusula 4.1.8 del Plan de Jubilación de PDVSA, por las cantidades que aparecen reflejadas en las inspecciones realizadas en la empresa PDVSA, correspondiente al demandante. Así se decide.

    CANTIDADES A CONDENAR

    N.P.

    Fondo de Ahorro: Bs. F. 23,24;

    Fondo de Jubilación: Bs. F 11.627,80;

    Cantidad total a condenar: Bs. F. 11.651,04

    Se acuerda el pago de intereses moratorios, y así mismo, se ordena la indexación de las cantidades condenadas, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  13. - SE DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION interpuesta por la ciudadana N.P. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, con respecto a los conceptos reclamados por prestaciones sociales.

  14. - SIN LUGAR LA PRESCRIPCION en cuanto a los conceptos de Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación.

  15. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.P. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

  16. - SE CONDENA a la empresa demandada a cancelar a la ciudadana N.P. el monto total de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 11.651,04) como se discriminó en la parte motiva del fallo.

  17. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  18. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  19. - NO HAY CONDENATORIA en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  20. - SE ORDENA la notificación del presente fallo, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 150°.

    LA JUEZ,

    DRA. LIBETA VALBUENA

    LA SECRETARIA,

    ABOG. I.V.

    En la misma fecha y siendo las doce y cincuenta y cinco minutos del mediodía (12:55 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. I.V.

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