Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoConsulta

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-L-2007-003848

PARTE ACTORA: N.M.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.969.015.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 103.506.

PARTE DEMANDADA: MERCADO DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL), inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.T. y ROSMER HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 85.075 y 116.881, respectivamente.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA/ PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia sometida a consulta, de fecha 04 de marzo de 2008, inserta a los folios del 86 al 94, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana N.M.R. contra MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL).-

SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: Salarios Caídos por la cantidad de Bs. 9.827,40; Indemnización Sustitutiva del Preaviso por Bs. 220,5; Indemnización por despido injustificado por Bs. 176,40, Vacaciones fraccionadas por Bs. 57,68, Utilidades fraccionadas por Bs. 346,5; y la entrega de 67 tickets por una valor de Bs. 7,35 o su equivalente en tickets hasta completar Bs. 492,45.-

TERCERO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo 04-01-2006 hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Procede ahora esta alzada con el examen de las actas procesales, para pronunciarse sobre el fallo sometido a consulta.

La parte accionante manifiesta que prestó servicios para la empresa Mercado de Alimentos C. A. (MERCAL), ingresando el 01 de octubre de 2005 y finalizando el 04 de enero de 2006, cuando, a su decir, fue despedido sin justa causa, por lo que solicita el pago de los conceptos de Indemnización por preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, cesta ticket y salarios caídos.

No consta a los autos que la demandada presentara escrito contentivo de la contestación de la demanda, pasando las actas procesales al Juez de Juicio, a los efectos legales correspondientes.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- la parte demandante promovió las pruebas que consideró convenientes, consistentes en documentales, inspección judicial, exhibición e inspección laboral. El Tribunal de Juicio, por auto de fecha 16 de enero de 2008 –folios 60 y 61-admitió las pruebas relativas a documentales y exhibición, negando las demás; a su vez, hizo saber a las partes la obligación de comparecer a la audiencia. A los efectos de la declaración de parte.

Procede esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios del 45 al 53 cursan en fotocopias actuaciones llevadas a cabo en la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, siendo apreciada por esta alzada al no haberse impugnado, en la que se lee:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano N.M.R. venezolana, mayor de edad … en contra de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL). SEGUNDO: Se ordena al Representante Legal de la Empresa MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL), se sirva REENGANCHAR inmediatamente a la trabajadora accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como a cancelar los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha en que fue despedido cuatro (04) de enero del año dos mil seis (2006) hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del Decreto anteriormente citado, debe calcularse los salarios caídos sobre la base de BOLIVARES CATORCE MIL EXACTOS (Bs. 14.000,00) diarios e igualmente tomar en cuenta todos los aumentos por decretos presidenciales.

De esta manera, corresponde a la actora el reenganche a su puesto habitual de trabajo, con el pago de los salarios caídos.

Consta igualmente en las copias relativas a las actuaciones en la autoridad administrativa del trabajo, mencionada en precedencia, que el funcionario correspondiente se trasladó a la empleadora a los efectos de la verificación del reenganche, manifestando la empresa:

‘NO ACATAR EL REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS POR LINEAMIENTOS INTERNOS DE MERCAL Y PORQUE LA DRA. NEIBES LOPEZ CONSULTORA JURÍDICA MERCAL CARACAS NO SE ENCONTRABA EN SU OFICINA PARA OFRECER INFORMACIÓN RESPUESTA DEL CASO’ EN TAL SENTIDO DICHA MANIFIESTA EN NO DAR CUMPLIMIENTO A LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

De lo señalado por el funcionario en la oportunidad de constatar el reenganche ordenado se evidencia la reticencia de la empleadora a continuar con la relación de trabajo, en cuyo caso se aprecia una conducta asimilable al despido injustificado.

A los folios 69 y 70 cursa en fotocopia una declaración de rentas y pago al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al ejercicio fiscal del año 2006, exhibido por la demandada en la oportunidad de la audiencia con el Juez de Juicio, la cual se aprecia, sin embargo no aporta elementos para la solución de las cuestiones a resolver el presente juicio.

A los folios del 71 al 76 cursa en fotocopia una comunicación de fecha 17 de julio de 2006, dirigido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la demandada, la cual se precia al no haberse impugnado, desprendiéndose de la misma que la accionada paga como bonificación de fin de año a sus trabajadores el equivalente al salario de 90 días y que está exenta del “APORTE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 10, ORDINALES 1º Y 2º DE LA LEY SOBRE EL INCE.”

No hay más pruebas por analizar.

Al respecto se observa por esta alzada que en el presente caso se han cumplido las exigencias aplicables a este juicio, contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no prosperando ninguna medida de reposición a los efectos de corregir errores de procedimiento.

En cuanto a los conceptos reclamados y ordenados pagar por el Tribunal de la primera instancia, se advierte por esta alzada que el concepto principal está representado por los salarios caídos transcurridos en el procedimiento que ordenó el reenganche con el pago de los salarios caídos, esto es, desde el 04 de enero de 2006 hasta la oportunidad de la interposición de la presente acción -14 de agosto de 2007-, a razón del salario de Bs. 14.000 diarios devengados para el momento del despido sin justa causa –establecidos en la providencia administrativa acompañada por la actora-, debiendo ajustarse de acuerdo con el monto del salario mínimo en cada oportunidad, así: del 04 de enero de 2006 al 31 de enero de 2006, 27 días de salario a razón de Bs. 14.000 por día, para un total de Bs. 378.000; del 01 de febrero de 2006 al 31 de agosto de 2006, 7 meses de salario a razón de Bs. 465.750 por mes, para un total de 3.260.250; del 01 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007, 8 meses de salario a razón de Bs. 512.325 por mes, para un total de Bs. 4.098.600; del 01 de mayo de 2007 al 14 de agosto de 2007, 3 meses y 14 días de salario a razón de Bs. 614.790,00, para un total de Bs. 2.131.272, todo lo cual da un total de Bs. F. 9.868,12 (Bs. 9.868.122,00), pero como la recurrida, por este concepto, sólo acordó Bs. F. 9.827,40, sin que fuese apelado por la parte actora, se mantiene este monto por este concepto.

Por lo que se refiere a los demás conceptos condenados a pagar a la demandada, se aprecia:

En relación con las indemnizaciones previstas por el legislador en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el a quo condenó a la demandada al pago de la cantidad de 10 días de salario por antigüedad y 15 días de salario por el preaviso omitido, de acuerdo, a decir del Tribunal de la primera instancia, con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala dicho parágrafo:

El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

De acuerdo con el libelo de la demanda, la parte actora reclamó el pago de la indemnización por preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando el pago del salario de 10 días por este concepto, pero ningún pedimento hizo en relación con la indemnización de antigüedad contemplada en la misma disposición sustantiva.

De esta manera resulta procedente el pago del salario de 10 días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, como reclamó la demandante; pero no así la indemnización por antigüedad, pues de las actas procesales, incluida la grabación de la audiencia con el Juez de Juicio, no se aprecia que entre las partes se haya discutido lo relativo a la antigüedad por el artículo 125 mencionado supra, siendo contrario a derecho decidir más allá de lo solicitado –extrapetita-, revocándose en este punto el fallo sometido a consulta.

El salario que corresponde considerar para el cálculo de este concepto –indemnización sustitutiva del preaviso- está representado por el salario básico devengado por la trabajadora a la terminación de la relación de trabajo –Bs. 14.000,00-, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades, todo a ser cuantificado por experticia complementaria al presente fallo, considerando que el bono vacacional y las utilidades se calculan como establecen los artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y las utilidades (bonificación de fin de año) con base al monto del salario de 90 días que otorga anualmente la demandada a sus trabajadores.

En cuanto a las utilidades fraccionadas –se trata de una empresa mercantil sin fines de lucro- estando demostrado a los autos, con la comunicación enviada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) que la demandada paga a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente al salario de 90 días, lo que representa para el período de tres meses, equivalente al salario de 22,5 días de salario, para totalizar por este concepto la cantidad de Bs. 315.000,00, esto es, Bs. F. 315,00.

Por lo que se refiere a las vacaciones fraccionadas, al no finalizar la relación por causas imputables a la trabajadora, le corresponde el salario de 3,75 días y no de 4,12 como se indica en la recurrida, con base al salario para la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir Bs. 14.000,00 por día, para un total por este concepto de Bs. 52.500, esto es, Bs. F. 52,50.

En cuanto al cesta ticket, en la apelada se condena a la accionada al pago de 67 cesta ticket –se encuentra finalizada la relación de trabajo- con base al 0,25% de la unidad tributaria vigente, que hasta el 04 de enero de 2006 fue de Bs. 29.400,00 por lo que le corresponde por este concepto el equivalente a Bs. 492.450, esto es, Bs. F. 492,45.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde el día siguiente a la finalización de la relación de trabajo –finalizó el 04 de enero de 2006- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, pronunciándose sobre la consulta legal, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana N.M.R. contra la empresa Mercado de Alimentos, C. A. (MERCAL), partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagar a la trabajadora demandante los siguientes conceptos y montos: salarios caídos Bs. F. 9.827,40; utilidades fraccionadas (bonificación de fin de año) Bs. F. 315,00; vacaciones fraccionadas Bs. F. 52,50; cesta ticket Bs. F. 492,45, más la indemnización sustitutiva del preaviso y los intereses de mora, a ser cuantificada por experticia complementaria al presente fallo, con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución, debiendo considerar la posibilidad de designar a un funcionario público para tal cometido. 2.- El experto considerará que la relación tuvo vigencia desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 04 de enero de 2005, esto es, por un tiempo de tres meses y cuatro. 3.- Para el cálculo de la cantidad que corresponde por indemnización sustitutiva del preaviso, establecida en el salario de 10 días, el experto considerará el monto devengado por la trabajadora como salario –Bs. F. 14,00 diarios-, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades (bonificación de fin de año). 4.- El experto calculará los intereses de mora en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia.

Se modifica la sentencia consultada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

En el día de hoy, primero (01) de julio de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

JGV/io/mb.-

ASUNTO N° AP21-L-2007-003848

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