Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008).-

ASUNTO: AP21-L-2007-003848.-

PARTE ACTORA: N.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 11.969.015.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.B.R.H., Inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 103.506.

PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A), inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril del 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, E.T. y ROSMER HERNANDEZ, inscritas en el IPSA bajo los N° 85.075 y 116.881, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 26 de febrero de 2008, se celebro la audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que comenzó a prestar servicios desde el 01-10-2005 hasta el 04-01-2006, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

Que el cargo desempeñado era el de recepcionista, en un horario comprendido de lunes a viernes, desde las 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario mensual para el momento del despido injustificado de Bs. 420.000,00 o Bs. F 420,00.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:

Indemnización por preaviso Bs. F 204.930

Utilidades Fraccionadas Bs. F 461.092

Vacaciones fraccionadas Bs. F 202.880

Salarios caídos Bs. F 9.547.970

Cesta ticket Bs. F 9.276.28

Total reclamado Bs. F 19.693,16

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda.

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios 45 al 53, del presente expediente se refleja copia de la p.a. N° 084-07, del expediente 039-06-01-00037, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el órgano administrativo declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el reenganche y la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido el 04 de enero del 2006, hasta la fecha de su reincorporación del trabajo.

EXHIBICIÓN:

La representación judicial de la parte demandada, exhibió las planillas de pagos de impuesto al SENIAT año 2006, este Tribunal la desecha, por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

Exhibió comunicación del INCE, de fecha 17 de julio de 2006, dirigida a la demandada, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la empresa Mercados de Alimentos Mercal, C.A., pertenece al Estado, en consecuencia, su actividad comercial es social, comunitaria y de orden público, por lo tanto se encuentra exonerada de pagar el tributo al INCE; de allí también se desprende la empresa paga a sus trabajadores bonificaciones de fin de año que se representan en 90 días.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Visto que la parte demandada incompareció a la audiencia preliminar, no acompañando escrito de promoción de pruebas, solo con el aporte probatorio de la parte actora y motivado a que en el presente caso la parte demandada no dio contestación a la demanda, pero goza de las prerrogativas conferidas al Estado, es por lo que se tienen como contradicha la demandada de manera pura y simple.

De acuerdo al establecimiento de la carga de la prueba, le correspondió probar a la parte demandada.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada hizo acto de presencia para la audiencia de juicio, al explanar los alegatos de su defensa, se refirió a tres puntos en específico, el primer planteamiento fue el referido a la solicitud de la reposición de la causa, por cuanto no se había notificado a la Procuraduría General de la República. Al verificar el mismo, pudimos constatar, que al folio 32 del expediente, se evidencia acuse de recibo de la notificación entregada a la Procuraduría General de la República, de igual forma, al folio 58 del expediente, corre respuesta de la institución donde deja constancia que se comunicará con el instituto demandado, por lo que resulta improcedente tal alegato, y así se decide.

Así las cosas, siguiendo el orden de ideas, la representación judicial de la demandada, alego el hecho de que no fue suspendida la causa de acuerdo a lo contenido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al revisar el expediente, se verificó la cuantía de la demanda, la cual asciende a Diecinueve millones seiscientos noventa y tres mil ciento sesenta bolívares Bs. 19.693.160,00 o su equivalente en bolívares fuertes Bs. 19.693,16. La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 94 establece:

Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. (Negrillas del Tribunal).

Del análisis del artículo en comento, se aprecia que en el presente caso no procede la suspensión solicitada, por cuanto la estimación de la cuantía de la demanda no excede de las 1000 U.T., por lo que resulta improcedente tal alegato, y así se decide.

En cuanto a la incompatibilidad de las acciones intentadas, referidas estas al reenganche y al pago de prestaciones sociales, la parte actora en su escrito libelar, no solicita el reenganche a su puesto de trabajo, sino el pago de los salarios caídos originados por la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo que los acuerda, contra la cual la parte demandada no probo que hubiese sido recurrida tal providencia en su oportunidad, por lo que la misma se encuentra definitivamente firme, por lo que resulta improcedente tal alegato, y así se decide.

Ahora bien, con respecto a los conceptos peticionados por la parte actora, la parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar lo peticionado, es decir, que hubiesen cancelado los salarios caídos reclamados y demás conceptos, corresponde a esta Juzgadora verificar si lo solicitado en la presente causa es o no contrario a derecho.

En este sentido, al revisar los conceptos demandados se evidencia que la actora manifiesta que inició su relación laboral en fecha 01-10-2005 hasta el 04-01-2006, fecha del despido injustificado, para un tiempo de servicio prestado de 3 meses y 3 días, desempeñándose como Recepcionista.

De igual forma, se evidencian copias de P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en la cual declara Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, acordando el pago de los salarios caídos desde el despido 04-01-2006, a razón de Bs. 14.000,00 diarios (Bs. F. 14,00 el resto de los cálculos será realizado en bolívares fuertes), debiendo considerar todos los aumentos de salarios por decretos presidenciales, hasta la interposición de la presente demanda en fecha 14-08-2007, por no haberse materializado el reenganche, por lo que se acuerda dicho pago, correspondiendo 580 días de salarios caídos, de los cuales 27 días son a salario diario de Bs. 14,00, arrojando un resultado de Bs. 378,00; a partir del 01-02-2006 hubo aumento del salario mínimo a Bs. 465,75 mensual, para un salario diario de Bs. 15,52, hasta el 31-08-2006, correspondiendo a ese periodo 210 días por un salario diario de Bs. 15,52, arrojando un resultado de Bs. 3.259,20; a partir del 01-09-2006 hubo aumento del salario mínimo a Bs. 512,32 mensual, para un salario diario de Bs. 17,07, hasta el 30-04-2007, correspondiendo a ese periodo 239 días por un salario diario de Bs. 17,07, arrojando un resultado de Bs. 4.079,73; a partir del 01-05-2007 hubo aumento del salario mínimo a Bs. 614,79 mensual, para un salario diario de Bs. 20.49, hasta el 14-08-2007, correspondiendo a ese periodo 103 días por un salario diario de Bs. 20,49, arrojando un resultado de Bs. 2.110,47; para un total de salarios caídos por la cantidad de Bs. 9.827,40, y así se decide.

En cuanto a los demás conceptos, los mismos serán calculados con el último salario devengado a razón de Bs. 420.000,00 mensual o su equivalente de Bs. F. 420,00, para la estimación del salario integral deberá incluirse la alícuota de la bonificación de fin de año a razón de 90 días por año, tomando de la comunicación aportada por la parte demandada, que dividido entre 12 da 7,25 y al dividirlo entre 30, la alícuota correspondiente el de 0,25, la alícuota del Bono Vacacional es de 7 días por año que dividido entre 12 da 0,58 y al dividirlo entre 30, corresponde la alícuota diaria a 0,01, correspondiendo a salario diario Bs. 14,00, más alícuota de utilidades Bs. 3,50, más alícuota de bono vacacional Bs. 0,14, siendo el salario diario integral Bs. 17,64, correspondiente al salario diario integral.

Entonces, tenemos que reclama una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo correcto reclamar ambas indemnizaciones contenidas en ese artículo, es por lo que, de acuerdo a lo contenido en el artículo 6 parágrafo único de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerdan 10 días de salario diario integral de indemnización por despido injustificado, lo cual da 10 días por Bs. 17,64 da un total de Bs. 176,40, se ordena la corrección del monto en bolívares en el dispositivo. De igual forma le corresponde 15 días de salario diario integral Bs. 17,64 por la indemnización sustitutiva del preaviso, lo cual da Bs. 264,60; por Vacaciones fraccionadas le corresponde 4,12 días por el salario normal de BS. 14,00 para un total de Bs. 57,68; por Utilidades fraccionadas le corresponde 24,75 días por el salario normal de BS. 14,00 para un total de Bs. 346,5; y así se decide.

Referente al Beneficio de la Ley de Alimentación para los trabajadores, también llamado Cesta Ticket, los mismos corresponde por jornada efectiva laborada, por tanto se acuerdan por el tiempo en que efectivamente se prestó el servicio, correspondiéndole 20 días para el mes de octubre de 2005, 22 días para el mes de noviembre de 2005, 22 días para el mes de diciembre de 2005 y 3 días para el mes de enero 2006, arrojando un total de 67 días de cesta ticket, en virtud que el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha era de Bs. 29.400, se acuerda la entrega de 67 tickets por un valor del 0,25% de la UT, es decir, por un valor de Bs. 7.350 o Bs. F. 7,35, o su equivalente en tickets hasta completar Bs. 492,45. Se acuerdan los intereses de mora y la indexación monetaria, y así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana N.M.R. contra MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL).-

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: Salarios Caídos por la cantidad de Bs. 9.827,40; Indemnización Sustitutiva del Preaviso por Bs. 220,5; Indemnización por despido injustificado por Bs. 176,40, Vacaciones fraccionadas por Bs. 57,68, Utilidades fraccionadas por Bs. 346,5; y la entrega de 67 tickets por una valor de Bs. 7,35 o su equivalente en tickets hasta completar Bs. 492,45.-

TERCERO

Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo 04-01-2006 hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

SEXTO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes (04) de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G..

EL SECRETARIO,

N.D.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

N.D..

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